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CE - 110010315000202203941001SENTENCIA20221006175701

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203941001SENTENCIA20221006175701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Actor: HERNANDO ORTIZ CALA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Hernando Ortiz Cala, quien actúa en nombre prop io y en representación de Yolanda Ortiz Cala y Jaime Ortiz Cala –según poder general que le fue conferido –; Álvaro Ortiz Cala, Fernán Darío Cala Girón, David Ricardo Gutiérrez Serrano y Fabio Daniel Gutiérrez Serrano contra el Consejo de Estado, Sala Espec ial de De cisión 8; Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de julio de la presente anualidad1, la part e a ctora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8; Consejo de

1 Se a dvierte que, el 16 de septiembre de 2022, el exped iente ingresó al de spacho de l a

tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8; Consejo de

1 Se a dvierte que, el 16 de septiembre de 2022, el exped iente ingresó al de spacho de l a magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 Estado, Sección T ercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Santander, por c onsiderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en las decisiones del trámite de liquidación de perjuicios del pro ceso d e controversias contractuales con radicado 68001 -23-31-000-1995-10574-00/01, y la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15000-2016-00091-00, así:

  • Auto del 15 de diciembre(sic) de 2013 –en realidad es de mayo –dictado por el Tribu nal Adm inistrativo de Santander. (Radicado 68001-23-31000-1995-10574-00) • Auto del 3 de diciembre de 2014 proferido por el Conse jo de Estado, Sección tercera Subsección C. (Radicado 68001-23-31-000-199510574-01) • Sentencia que re suelve el recurso extraordinario de revisión proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8. (Radicado

10574-01) • Sentencia que re suelve el recurso extraordinario de revisión proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 8. (Radicado 11001-03-15000-2016-00091-00)

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

Primera: Que se tutelen los dere chos al Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad de los solicitantes.

Segunda: Que para tutelar los derechos vulnerados, se declare qu e tanto el Tribunal Administrativo de San tander, como la Subsección C. de la Sección Tercer del Consejo de Estado, al expedir el primero el auto del 15 de diciembre de 2013 que liquidó la condena y el segundo los autos del 03 de diciembre de 2014 y del día 18 del mismo mes y año, que resolvieron respectivamente la apelación interpuesta y las s olicitudes de aclaración y/o adición, violaron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la justicia, pero especialmente, el derecho al debido proceso de l os accionantes y de todos quienes intervi nieron como demandantes en el proceso que en primera instancia se tramitó en el primero de los citados Tribunales.

Tercera: Que como consecuencia de la declaración anterior, también se declare que las providencias del Tribunal de Santander y del Consejo d e Estado que liquidaron la condena, no producen afecto alguno.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Cuarta: Que con el fin de proteger los derechos tutelados, y garantizar el goce pleno de los derechos constitucionales, se ordene al Consejo de Estado rehacer la liquidación de la condena.

Quinta: Que las reglas sobre las cuales debe liquidar se la condena son las señaladas en la sentencia del 15 de diciembre de 2002 y, especialmente, por los conceptos, periodos en ella señalados y con los intereses mora torios del monto de la condena, con las costas procesales a cargo de la demandada.

1.2 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguiente s hecho s jurídicamente relevantes:

El señor Hernando Ortiz Cala y otros , iniciaron acción contractual en contra de las Empresas Públicas de Bucaramanga, a fin de que se declarar la nulidad de la Resolución 2273 de 1993, por medio de la cual s e declaró la caducidad del contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado entra dicha entidad y la señora Em elina Cala de Or tiz–fallecida y causante de los demandantes –. Como pretensión consecuencial, solicitaron el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de la entidad.

El Trib unal de Descongestión de Santander, Norte de Santan der y Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , esto es, declaró la nulidad de la resolución demandada y condenó a las Empresas Públicas de Bucaramanga al pago de los perjuicios materiales que se llegaren a establecer,

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , esto es, declaró la nulidad de la resolución demandada y condenó a las Empresas Públicas de Bucaramanga al pago de los perjuicios materiales que se llegaren a establecer, mediante incidente de liquidación, se gún los parámetros fijados en dicha providencia.

La parte actora inició el inci dente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante auto del 15 de mayo de 2021 lo resolvió y fijó las siguientes sumas de dinero, como perjuicios:

DAÑO EMERGENTE: Corresponde al valor de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL, NOVECIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.183.740.903.84).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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  • LUCRO CESANTE: Corresponde al valor de DOSCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MILLONES, NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 264.094.474).

La anterior de cisión fu e apelada y el C onsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la modificó en providencia del 3 de diciembre de 2014, así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba,

Subsección C, la modificó en providencia del 3 de diciembre de 2014, así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito José Agustín Monsalve Villalba, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: LIQUIDAR el presente incidente en los siguientes términos:

Por concepto de Daño Emergente la suma de doscientos veintiún millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos un pesos con quince centavos ($221.854.601,15).

Por concepto de Lucro Cesante la suma de ocho millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y tres centavos ($8.789.644,53).

Frente a este auto la parte actora presentó solicitud de aclaración, corrección y adición, la cual fue negada en providencia del 18 de diciembre de 2014.

Inconforme con dicha decisión, los demandantes interpusieron recu rso extraordinario de revisión bajo las causales de existencia de nulidad originada en la sentenci a (providencia que decisión el incidente), por ser contraria a una sentencia anterior que constituye cosa juzgada frente a las partes del proceso y por violación al debido proceso.

La Sal a Especial de Decisi ón 8 del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de dici embre de 2021 , declaró infundad o el recurso extraordinario de revisión.

1.3 . Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actor a considera que las a utoridades ju diciales

del 14 de dici embre de 2021 , declaró infundad o el recurso extraordinario de revisión.

1.3 . Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actor a considera que las a utoridades ju diciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 1.3.1. Defecto sustantivo , toda vez que las providencias cuestionadas , especialmente, la que resolvió el recurso de apelación del incidente de liuidación de perjuicios, incurrió en errores y contradicciones, al fundamentarse normas inaplicables, esto es, el artículo 230 de la Constitución que solo autoriza la aplicación de la equidad como crit erio a falta de norma su stantiva, las relacionadas con la contabilidad previstas en el Decreto 2649 d e 1993 que solo entró a reg ir el 1 de enero de 1994, interpretó erróneamente las disposiciones del estatuto mercantil sobre los est ablecimiento de comercio, su naturaleza, las con sideraciones sobre el Good Will; y no tuvo en cuenta otras como la obligación del Estado de responder los daños causados por sus agentes.

1.3.2. Defecto fác tico, porque a pesar de existir prueba suficiente para cuantificar la condena, la providencia de segunda instancia acudió a elementos probatorios insuficientes e impertinentes que no guardan relación con los hechos materia de pruebas, ni con las partes del profceso.

cuantificar la condena, la providencia de segunda instancia acudió a elementos probatorios insuficientes e impertinentes que no guardan relación con los hechos materia de pruebas, ni con las partes del profceso.

Afirmó que se desconoció la sentencia condenatoria en el proceso ordinario en la que se fijaron las pautas de liquidación al igual que los auto s sobre las pruebas decretados en el trámite del incidente de liquidación; co n ello, s e terminó por (i) restar mérito probatorio y efectuar una valoración arbitraria de los libros de contabilidad aportados, (ii) invertir las cargas probatorias , (iii) considerar pruebas viciadas de nulidad absoluta, (iv) exigir la prueba de elementos innecesarios para integrar el Good Will; (v) abstener de condenar al pago de intereses y (vi) de pronunciarse sobre las costas.

1.3.3. Defecto procedimental, dado que se desconoció el principio de cosa juzgada, razón por la cual, las decisiones se tomaron al margen de las normas procesales sobre el decreto, práctica y valoración de la s pruebas; se sustentó la decisión en p ruebas viciadas de nulidad, además, de impertinentes e inconducentes.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 Agregó que se violó e l principio de cosa juzgada puesto que al decidir el incidente de liquidación de perjuicios se desconocieron los hechos, presupuestos y con sideraciones que habían sid o objeto de análisis en la

6 Agregó que se violó e l principio de cosa juzgada puesto que al decidir el incidente de liquidación de perjuicios se desconocieron los hechos, presupuestos y con sideraciones que habían sid o objeto de análisis en la sentencia del 15 de diciembre de 200 dictada en el proceso ordinario; providencia que no fue apelada y se encontraba ejecutoriada.

Que en dicha sentencia el tribunal esta bleció que se debía indemnizar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) , que debían liquidarse en trámite incidental, con fundamento en las bases contenidas en esa providencia, dentro de las cuales se establecieron: que debía considerarse el valor de la prima del local, calculada durante el tiempo de funcionamiento del establecimiento en el inmueble, el monto de sus ventas, el good willl y los demás elementos referidos por expertos, que el periodo indemnizable era entre la fecha de ejecutoria de la resolución que declaró la caducidad del contrato y la que quédese en firme el incidente de liquidación de perjuicios.

Que dicha sentencia no fue tenida en cuenta pues, en vista que se n egaron unas pr uebas solicitadas por la demandada, la condena debía realizarse con fundamento en los registros contables, además, los demandantes estaban relevados de aportar pruebas diferentes; sin embargo, la decisión de segunda instancia del incidente, a pesar de que afirm a que se limita al fal lo condenatorio, en el fondo lo desconoce, al decidir con parámetros distintos a los señalados en la sentencia.

1.3.4. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 18 de enero de 2012, dictada en el expediente 19920, en la que el Consejo de Estado

los señalados en la sentencia.

1.3.4. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 18 de enero de 2012, dictada en el expediente 19920, en la que el Consejo de Estado valoró unos documentos aportados al proceso judicial, en virtud del si lencio de las partes frente a su contenido. Por tal razón, como la parte demandada no se opuso a los libros contables aportados, era posible que la decisión cuestionada se fundamentara en su contenido.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 En tal sentido, sostuvo que la deficiente actividad probatoria a la que se refir ió la providencia cuestionada solo es predicable a la entidad demandada, pues al haberse aportado como prueba los libros de contabi lidad, era ella quien de bía desvirtuar su contenido.

1.3.5. Violación directa de la Constitución , porque las decisiones desconocieron y vulneraron los siguientes derechos o principi os constitucionales: el derecho al debido proceso , la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso , los principios inherentes al Estado So cial de Derecho, la garantía de igualdad ante la ley, el derecho a percibir la reparación justa por el daño antijurídico, el principio de legalidad que prohíbe a las autoridades hacer cosa distinta a lo que al Constitución y la ley los autoriza, la prohibición de no extralimitarse en sus funciones , la prevalencia del derecho sustancial ; y porque, particularmente, la providencia del Consejo

prohíbe a las autoridades hacer cosa distinta a lo que al Constitución y la ley los autoriza, la prohibición de no extralimitarse en sus funciones , la prevalencia del derecho sustancial ; y porque, particularmente, la providencia del Consejo de Estado, bajo el pr etexto de una supuesta insufi ciencia probatoria, innecesariamente aplicó la equidad como fundamento de la cuantificación de la condena.

1.3.5. Respecto de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión sostuvo que se hizo una indebi da i nterpretación de los car gos por desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues resolvió los cargos alegados como se trata ra de un recurso ordinario de apelación; se valió de argument os forzados para justificar la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual, carecía de competencia para separarse de la sentencia ordinario que condenó el pago de los perjuicios y fijó los parámetros de su liquidación.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 21 de julio de 2022, se requirió a la parte actora para que diera cumplimiento al requisito del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 Verificado lo anterior, en providencia del 16 de agosto de 2022, el despacho

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 Verificado lo anterior, en providencia del 16 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió l a acción de tu tela y ordenó que se n otificara a los magistrados que integran (i) la Sala Especia l de Decisión 8 y la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado; y (ii) el Tribunal Administrativo de Santander, como parte demandad a y, como tercero con interés, al gerente de la Empres a de Telecomunicaciones de Bucaramanga S .A. E.S.P. – Telebucaramanga– (antes Empresas Públicas de Bucaramanga) Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado.

2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consej o de Estado solicitó declarar improcedente la tutela por inc umplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, que se declarara que no se acreditó la existencia de ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela.

En tal sent ido, s ostuvo que la tutela no está dada para que la parte actora ventile sus discrepancias con la decisión judicial y se reabra el debate surtido frente al incidente de regulación de perjuicios. Que, además, pretende dejar sin efectos una decisión proferida por un a alta corte, cir cunstancia que no es posible, salvo que exista una anomalía tal que la convierta en incompatible con la Constitución, aspecto que no se presenta en este caso.

efectos una decisión proferida por un a alta corte, cir cunstancia que no es posible, salvo que exista una anomalía tal que la convierta en incompatible con la Constitución, aspecto que no se presenta en este caso.

2.3. La Sal a Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado pidió que se declarara improcedente la solici tud de amparo por ausen cia de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora persigue reabrirla discusión planteada el trámite del incidente de la liquidación de condena judicial.

Que, en últimas, lo que se busca es continuar con las inconformidades contra el auto del 3 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación contra la liquidación de los perjuicios, y cuestionar el fallo del recurso extraordinario de revisión, porque no le dio la razón frente a los reproches y causales invocadas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 2.4. Telebucaramanga S.A. ESP sostuvo que la tut ela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que , bajo el pretexto de que la sentencia de revisión fue dictada el 14 de diciembre de 2021, los demandantes dejaron transcurrir más de 7 años desde l a decisión del incidente de liquidación de perjuicios, y pretende n ahora reabrir la discusión por vía de una inexistente tercera instancia del incidente.

De otra par te, señaló que no se configuran ninguna de los vicios alegados

perjuicios, y pretende n ahora reabrir la discusión por vía de una inexistente tercera instancia del incidente.

De otra par te, señaló que no se configuran ninguna de los vicios alegados contra la sentencia de revisión, pues no se acredita que las razone s en él contenidas sean absurda s, arbitrarias o irrazonables, s ino que pr etende imponer un supuesto mejor criterio de interpretación al que fue acogido por el Consejo de Estado.

2.5. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. Trámite de impedimento

En escrito del 1º de septiembre de 20 22, el magistrado Jos é Roberto Sáchica Méndez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer de esta tutela, toda vez que demanda se dirige también contra la sentencia que decidió el recurso extraordinar io de revisión que fu e resuelto por la Sala Especial de Decisión 8 de la que hace parte.

En auto del 5 de septiembre de 2022, le fue aceptado el impedimento y se le separó del conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisiónRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 de cualquier aut oridad o por u n particular, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 de cualquier aut oridad o por u n particular, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, e l otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundam ental v ulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si exis te perjuicio irremediable y, de existir, concederá el ampa ro impet rado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, l a Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Co nstitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse e n la instancia adicio nal de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad ju rídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la pro cedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para ac eptar la procedencia de la t utela con tra providencias judicial es, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos

la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para ac eptar la procedencia de la t utela con tra providencias judicial es, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos q ue fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005.

Según la Corte, los re quisitos generales para la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 las razones en que se fundamenta la a cción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ord inarios y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos f undamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente rel evancia constitucional y (v) q ue no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación c on este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decis iones proferidas en sede de tu tela procede en dos eventos excepcionales.

Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decis iones proferidas en sede de tu tela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se present a cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar , notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un dere cho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela s upere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de a lguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto proc edimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) v iolación d irecta de l a Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, q ue se presenta cuando el funcionar io judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la ap licación del supuesto legal en el que se s ustenta la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

12 d. Defecto material o sustantivo, c omo son los casos en que se decid e con base en normas inex istentes o inconstitucionales o qu e presentan una evid ente y grosera contradicción entre los fundam entos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judi ciales de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en e sa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuan do la Corte Constituc ional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitan do sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitan do sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene deci r, además, que al demandante le co rresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha in currido en alguna de las causale s específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Cons titucional (y que han venido aplicando la mayoría de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se conviert a en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe anotar que, en recientes pro nunciamientos, la Cor te Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento d e

Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento d e los requisitos gene rales y l a configuración de una de las causales específicasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03941-00

Demandante: Hernando Ortiz Cala y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

13 antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos funda mentales o cuando eje rce el cont rol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configu ra una anomalía de ta l entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la so licitud de ampar o cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial . De ser así, se abordará el e studio de fondo del asunto, con

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