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CE - 110010315000202203941011SENTENCIA20221212182706

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203941011SENTENCIA20221212182706
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionantes: Hernando Ortiz Cala y otros

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros

Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la a cción de tutela interpuesta por Hernando Ortiz Cala -en nombre propio y en representación de Yolanda Ortiz Cala y Jaime Ortiz Cala -, Fernán Darío Cala Gi rón, Álvaro Ortiz Cala, David Gutiérrez Serrano y Fabio Daniel Gutiérrez Serrano contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para

Santander, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

2 1.- El 19 de julio de 2022 Hernando Ortiz Cala -en nombre propio y en representación de Yolanda Ortiz Cala y Jaime Ortiz Cala -, Fernán Darío Cala Girón, Álvaro Ortiz Cala, David Ricardo Gutiérrez Serrano y Fabio Daniel Gutiérrez Serrano interpusieron una acción de tutela para obten er la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados, en su concepto, por: (i) el auto de 15 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y (ii) el auto de 3 de diciembre de 2013 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; mediante estas providencias se resolvió el incidente de liquidación adelantado por los actores, dentro de la acción contractual con radicado No. 68001 -23-31-000-1995-10574-00/01; (iii)

providencias se resolvió el incidente de liquidación adelantado por los actores, dentro de la acción contractual con radicado No. 68001 -23-31-000-1995-10574-00/01; (iii) el auto de 18 de diciembre de 2014, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C negó la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 3 de diciembre de 2014, y (iv) la sentencia del 14 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado 1 resolvió el recurso de revisión adelantado contra las providencias de 3 y 18 de diciembre de 2014.

2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe):

<<Que para proteger los derechos fundamentales vulnerados solicito, que se hagan las declaraciones y se impartan las órdenes que se expresan a continuación, salvo que el señor magistrado quien conozca de esta tutela, en su decisión, considere necesario, para asegurar la efectividad del amparo, ampliarlas, precisa rlas o modificarlas, así:

Primera: Que se tutelen los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los solicitantes.

Segunda: Que para tutelar los derechos vulnerados, se declare que tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir el primero el auto del 15 de mayo de 2013 que liquidó la condena y el segundo los autos del 03 de diciembre de 2014 y del día 18 del mismo mes y año, que resolvieron respectivamente la apelación interpuesta y las solicitudes

la condena y el segundo los autos del 03 de diciembre de 2014 y del día 18 del mismo mes y año, que resolvieron respectivamente la apelación interpuesta y las solicitudes de aclaración y/o adición, violaron los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la justicia, pero especialmente, el derecho al debido proceso de los accionantes y de todos quiene s intervinieron como demandantes en el proceso que en primera instancia se tramitó en el primero de los citados tribunales.

Tercera: Que como consecuencia de la declaración anterior, también se declare que las providencias del Tribunal de Santander y del Consejo de Estado que liquidaron la condena, no producen afecto alguno.

1 Conformada por los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Milton Chaves García, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés y José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

3

Cuarta: Que con el fin de proteger los derechos tutelados, y garantizar el goce pleno de los derechos constitucionales, se ordene al Consejo de Estado rehacer la liquidación de la condena.

Quinta: Que las reglas sobre las cuales debe liquidarse la condena son las señaladas en la sentencia del 15 de diciembre de 200 0 y, especialmente, por los conceptos, periodos en ella señalados y con los intereses moratorios del monto de la condena , con las costas procesales a cargo de la demandada>>.

B. Hechos

3.- Los actores interpusieron una acción contractual contra las Empresas Públicas

periodos en ella señalados y con los intereses moratorios del monto de la condena , con las costas procesales a cargo de la demandada>>.

B. Hechos

3.- Los actores interpusieron una acción contractual contra las Empresas Públicas de Bucaramanga con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2273 de 1993, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre dicha autoridad y la señora Emelina Cala de Ortiz, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales.

3.1.- Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las Empresas Públicas de Bucaramanga a reconocer y pagar a los demandantes (se transcribe):

<<El valor de los perjuicios materiales que se llegue a establecer mediante el trámite incidental previsto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las bases dadas en la parte motiva de esta providencia>>.

3.2.- El 26 de abril de 2001 los actores iniciaron incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto de 15 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión (i) declaró probada la objeción por error grave del dictamen rendido por el peri to José Agustín Monsalve Villalba; (ii) liquidó el daño emergente por una suma de $1.183.740.903.94 y el lucro cesante por una suma de $264.094.474; (iii) negó la tacha de idoneidad

Monsalve Villalba; (ii) liquidó el daño emergente por una suma de $1.183.740.903.94 y el lucro cesante por una suma de $264.094.474; (iii) negó la tacha de idoneidad elevada contra el testigo Bernardo Carrasco Rojas; (iv) negó la solicitud de compulsar copias contra el peri to José Agustín Monsalve Villalb a, y (v) negó la solicitud de derechos litigiosos realizada por Hernando Ortiz Cala a favor de David Sánchez Varón.

3.3.- La parte actora y la autoridad demandada apelaron la anterior providencia. A través de auto de 3 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó el auto de 15 de mayo de 2013, de la siguiente manera: (i) liquidó el daño emergente por la suma de $221.854.601,15 y el lucro cesante por laRadicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

4 suma de $8.789.644,53, y (ii) compulsó copias a efectos de que se investigara al perito José Agustín Monsalve Villalba.

3.4.- Los actores presentaron solicitud de aclaración, corrección y adición contra el auto de 3 de diciembre de 2014, la cual fue negada mediante auto de 18 de diciembre de 2014 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3.5.- La parte actora interpuso recurso de revisión contra los autos de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

3.5.- La parte actora interpuso recurso de revisión contra los autos de 3 y 18 de diciembre de 2014, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en (i) la falta de competencia o nulidad originada en la sentencia, por extralimitación y variación de los parámetros adoptados por el tribunal en la condena, y (ii) <<por haberse procedido contra providencia>>, por ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada.

3.6.- Mediante sentencia de 14 de diciembre de 20 21, la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado dicho recurso por no encontrar probada ninguna de las causales alegadas.

3.7.- El Secretario General del Consejo de Estado liquidó las costas establecidas en la anterior providencia, por un monto de $908.526, por concepto de agencias en derecho, en favor de Telebucaramanga. Dicha liquidación fue aprobada mediante auto de 27 de enero de 2022 , proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado2.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La parte actora alega que se configuró un defecto orgánico, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C << se excedió en sus facultades y/o funciones como juez de segunda instancia>>, debido a que, en su concepto, modificó lo ordenado en la sentencia de 15 de diciembre de 2000.

4.1.- Indica que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues se cometieron errores y contradicciones que incidieron en la resolución.

lo ordenado en la sentencia de 15 de diciembre de 2000.

4.1.- Indica que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues se cometieron errores y contradicciones que incidieron en la resolución. Particularmente, el auto de 3 de diciembre de 2014 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , se fundamentó en normas inaplicables, como el Decreto 2649 de 1993 ; interpretó de manera errónea las disposiciones del Estatuto Mercantil , las consideraciones doctrinarias sobre el good will y las

2 La magistrada ponente de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Nubia Margoth Peña Garzón, profirió el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

5 disposiciones constitucionales sobre la obligación del Estado de responder patrimonialmente por la conducta antijurídica de sus agentes.

4.2.- Señala que se incurrió en un defecto fáctico, pues se desconocieron las pruebas <<suficientes>> para cuantificar la condena. El auto de 3 de diciembre de 2014 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C << rebuscó, acudió e ideó apoyos probatorios inconducentes, impertinentes, que no guardan relación con los hechos materia de la prueba ni con las partes en el proceso>>.

4.3.- Agrega que las autoridades judiciales accionadas basaron sus decisiones <<en

relación con los hechos materia de la prueba ni con las partes en el proceso>>.

4.3.- Agrega que las autoridades judiciales accionadas basaron sus decisiones <<en pruebas periciales ilícitas y absolutamente nulas>>.

4.4.- Señala que se desconoció la sentencia de 15 de enero de 2000 , en la cual se fijaron las pautas de liquidación y los autos sobre las pruebas decretadas en el trámite de liquidación, lo que generó que (i) se realizara una valoración arbitraria de los libros de contabilidad aportados; (ii) se invirtieran las cargas probatorias; (iii) se tuvieran en cuenta pruebas viciadas de nulidad absoluta; (iv) se exigiera la prueba de elementos innecesarios para integrar el good will ; (v) se abstuvo de condenar al pago de intereses y de pronunciarse sobre las costas.

4.5.- Afirma que se incurrió en un defecto procedimental, pues en las providencias atacadas se trasgredió el principio de cosa juzgada, lo que << los llevó a actuar al margen de las normas procesales sobre el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas>>.

4.6.- Señala que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 18 de enero de 2012, mediante la cual el Consejo de Estado valoró unos documentos aportados al proceso judicial, en virtud del silencio de las partes frente a su contenido. Considera que, como la autoridad demandada no se opuso a los libros contables apor tados, la decisión atacada podría haberse fundado en su contenido.

4.7.- Agrega que se incurrió en violación directa de la Constitución porque (i) las

libros contables apor tados, la decisión atacada podría haberse fundado en su contenido.

4.7.- Agrega que se incurrió en violación directa de la Constitución porque (i) las decisiones atacadas desconocieron y vulneraron el derecho fundamental al debido proceso; (ii) <<se desc onoció o ignoró la nulidad de pleno derecho>>; (iii) se ignoraron los principios inherentes al estado social de derecho; (iv) se <<quebrantó el deber de servir a la comunidad y de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes>>; (v) se violó la garantía de igualdad ante la ley, y (vi) ignoró el derecho de los demandante a percibir la reparación justa por el daño antijurídico.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

6 4.8.- Frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado, indica que se desconoció la naturaleza del recurso de revisión, pues se << despacharon las acusaciones como si se tratara de resolver un recurso ordinario, bien de apelación, o bien de reposición>>. Agrega que dicha autoridad resolvió el recurso << rebuscando razones para justificar las motivaciones que utilizó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado>>.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señala que los argumentos expuestos por los actores en

5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señala que los argumentos expuestos por los actores en la tutela constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una tercera instancia, para examinar los supuestos fácticos y probatorios del incidente de liquidación de perjuicios, los cuales fueron revisados y evaluados por el juez natural.

6.- El Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión (accionado) indica que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues se pretende reanudar la discusión planteada en el marco del trámite incidental de liquidación de la condena judicial que fue resuelta mediante auto de 3 de diciembre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir el recurso de apelación contra el auto de 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

7.- Telebucaramanga S.A. E.S.P. (tercero con interés) señala que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que << bajo el pretexto de la sentencia de revisión pronunciada el 14 de diciembre de 2021>> los actores buscan que el juez constitucional a nalice de fondo las decisiones proferidas en el incidente de liquidación de perjuicios resuelto hace más de siete años.

E. Fallo impugnado

8.- Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección

de liquidación de perjuicios resuelto hace más de siete años.

E. Fallo impugnado

8.- Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Afirma que se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al trámite de liquidación de perjuicios y al recurso extraordinario de revisión, aún cuando las decisiones proferidas por las autoridades accionadas se advierten razonables.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

7 8.1.- Agregó que las autoridades judiciales accionadas valoraron conjunta e integralmente las pruebas, y fundamentaron la decisión por la cual se apartaban de algunas de ellas, bajo un examen razonable. Por esta razón, el desacuerdo de la parte actora con el resultado de la actividad probatoria y las conclusiones no es una razón para declarar configurados los defectos alegados.

8.2.- Afirmó que la controversia expuesta por la parte actora versa sobre un contenido económico, en el que se pretende que se ordene una nueva decisión para obtener una mayor cuantía de la indemnización, pese a que las decisiones judiciales fueron razonables y no generaron una afectación de derechos fundamentales.

F. Impugnación

9.- El 14 de octubre de 2022 los accionantes impugnaron la providencia de primera instancia. Señalan que se cumplieron las << exigencias jurisprudenciales>> relacionadas con la relevancia constitucional, toda vez que en la acción de tutela

9.- El 14 de octubre de 2022 los accionantes impugnaron la providencia de primera instancia. Señalan que se cumplieron las << exigencias jurisprudenciales>> relacionadas con la relevancia constitucional, toda vez que en la acción de tutela <<no solo se presentó el listado de los derechos constitucionales vulnerados (…) sino que, además, se relacionaron los defectos en los cuales se incurrió en las providencias y los hechos que los configuraron>>.

9.1.- Agregan que no se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino que lo que se persigue es que los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, sean amparados y restablecidos, para lo cual se solicitó la anulación de las providencias atacadas.

9.2.- Señalan que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no remitió las contestaciones por parte de las autoridades accionadas. Afirman que se omitió el análisis de los cargos formulados frente al defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.

9.3.- Argumentan que la acción de tutela no puede estar sujeta a las << rigurosas e innecesarias formalidades que implícitamente parecen reclamarse en la decisión de declarar improcedente el mecanismo>>.

II. CONSIDERACIONES

10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, se aclara que, pese a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia por incumplimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

de la acción de tutela. No obstante, se aclara que, pese a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia por incumplimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

8 requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

11.- Además, la Sala centrará su análisis en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por los actores contra los autos de 3 y 18 de diciembre de 2014 proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez

12.- La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3.

12.1.- La providencia del 14 de diciembre de 2021, objeto de reproche, fue notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de enero de 2022. En tanto que la acción de tutela se radicó el 19 de julio de 20224, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis meses.

12.2.- La parte actora indica que (i) pese a que la providencia que resolvió el recurso

la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis meses.

12.2.- La parte actora indica que (i) pese a que la providencia que resolvió el recurso de revisión se profirió el 14 de diciembre de 2021, << tan solo se notificó el 14 de enero de 2022, lo que significa que su ejecutoria se cumplío el día 19 también de enero del presente año>> y (ii) a la fecha de presentación de la acción <<el proceso de revisión aún continúa, por el trámite de un recurso de reposición que el apoderado de la entidad demandada formuló contra la providencia que tasó las costas del proceso y que aún no ha sido resuelto>>.

12.3.- Sin embargo, lo cierto es que el requisito de inmediatez busca que la solicitud de amparo se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales5. En este caso, la parte actora conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 14 de enero de 2022, día en el

3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 La tutela fue radicada el 18 de julio de 2022 pero a las 5:30 p.m., por lo cual se toma como fecha de radicación el día siguiente. 5 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017 <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un

el día siguiente. 5 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017 <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir el m omento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

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9 que fue notificada a su correo electrónico 6. Por esta razón, la Sala considera que la acción de tutela no se interpuso en el plazo de seis meses mencionado en precedencia.

12.4.- Por otra parte, frente al argumento relacionado con el recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas, esta Sala advierte que contra dicha providencia -del 27 de enero de 2022 - no se formuló reparo alguno, pues las providencias atacadas fueron (i) el auto de 15 de mayo de 20137; (ii) el auto de 3 de diciembre de 20148; (iii) el auto de 18 de diciembre de 20149 y (iv) la sentencia de 14 de diciembre de 202110.

12.5.- Adicionalmente, los reparos presentados por el actor no se dir igen a controvertir la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esta Corporación por un monto de $908.526, establecido por concepto de Agencias en Derecho en favor de la autoridad demandada, y aprobada posteriormente mediante la providencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

12.6.- Cabe aclarar que la liquidación de costas no hace parte del desarrollo de la

la providencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

12.6.- Cabe aclarar que la liquidación de costas no hace parte del desarrollo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la parte actora. La liquidación de costas establece la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso, por lo que en nada se relaciona con lo establecido en la providencia atacada , ni con los argumentos presentados por los actores en la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de enero de 2022. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05492-00. 7 Mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander liquidó los perjuicios en el proceso contractual adelantado por los actores. 8 Mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó el auto de 15 de mayo de 2013. 9 A través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de corrección, adición y aclaración del auto de 3 de diciembre de 2014. 10 Mediante el cual la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de

y aclaración del auto de 3 de diciembre de 2014. 10 Mediante el cual la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de revisión adelantado por la parte actora contra los autos de 3 y 18 de diciembre de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03941-01

Accionante: Hernando Ortiz Cala y otros Confirma la decisión de primera instancia

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PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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