CE - 110010315000202203942001SENTENCIA20221025095823
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203942001SENTENCIA20221025095823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00
Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta
Tema: Derecho de petición / alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Petición
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, porque, a su juicio, al no haber hecho entrega de “[…] Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 […]” , vulneró sus derechos fundamentales de p etición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “[...] tutela judicial efectiva [...]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00
Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00
Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, porque, a su juicio, al no haber hecho entrega de “[…] Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] El día 24 de mayo de 2022, presente derecho de petición ante la Juez Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, en el cual se le solicito documentales (resoluciones de nombramientos y resoluciones de licencias no remuneradas de algunos cargos del Juzgado Segundo, así mismo, las hojas de vidas de los referidos empleados que habían ocupados dichos cargos)
[…]”.
4. Indicó que, “[…] El 06 de junio de 2022 en repuesta al derecho de petición presentado, la Juez Segunda de Familia, negó la e ntrega de los documentos solicitados argumentando que los mismos eran de reserva legal […]”.
4. Indicó que, “[…] El 06 de junio de 2022 en repuesta al derecho de petición presentado, la Juez Segunda de Familia, negó la e ntrega de los documentos solicitados argumentando que los mismos eran de reserva legal […]”.
5. Manifestó que, “[…] presenté recurso de insistencia, contra la respuesta emitida por la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, el cual, el día 10 de junio mediante Oficio N°. 1347 remitió al Tribunal administrativo de Norte de Santander por ser esta la autoridad competente para resolverlo […]”.
6. Expresó que, “[…] El día 14 de julio de 2022, la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, allega a mi correo electrónico doc umentos alusivos en respuesta a la orden impartida por el Tribunal Administrativo, donde allega las resoluciones de3
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
nombramientos, pero en lo que tiene que ver con las hojas de vida, estas no contienen los soportes académicos y la documentación correspondi ente a la experiencia de cada uno de los empleados, pues son estos básicamente esenciales en la remisión de una hoja de vida […]”.
7. Adujo que, “[…] La no entrega completa de las hojas de vida, vulneran los derechos fundamentales invocados, por ser una obligación de hacer por parte de la Juez segunda de Familia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Que se Admita la presente acción de tutela, con base al reparto
la Juez segunda de Familia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Que se Admita la presente acción de tutela, con base al reparto reglamentario para el caso en concreto, y el lineamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Que se declare la vulneración al derecho fundamental de petición al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva
TERCERO: En consecuencia, que se ordene a la señora Jueza Segunda (2°) de Familia Oral de Cúcuta, que proceda a la entrega de los siguientes documentos: Copia de las hojas de vida de los se rvidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022. En el evento en que, dentro de las copias de las c itadas hojas de vida, existan documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de los citados servidores, estos no deberán sean entregados.
CUARTO: Que dé la orden anterior, se decida la entrega de los certificados de estudios, títulos académicos, certificado de experiencia laboral para cada uno de los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario, relacionados en cada uno de los Formatos Judiciales de Hojas de Vida relacionados y/o allegados por el Juzg ado Segundo el día 14 de julio de 2022 a mi correo electrónico, lo anterior, para que se configure una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera
cada uno de los Formatos Judiciales de Hojas de Vida relacionados y/o allegados por el Juzg ado Segundo el día 14 de julio de 2022 a mi correo electrónico, lo anterior, para que se configure una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente, con lo solicitado y ordenado en fallo de insistencia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [...]”.4
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
Actuación
9.El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta ; y vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de se ptiembre de 2022, vinculó a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander – Unidad de Talento Humano, en calidad de terceros con interés legítimo; y ii) ordenó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Ejecutivo y al Coordinador del Área de Talento Humano de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11.El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de l Circuito de Cúcuta indicó lo siguiente:
“[…] me permito manifestar que la solicitud enrostrada por el accionante fue atendida inicialmente por oficio No. 1262 del 3 de junio de 2022.
Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dio alcance a la petición con oficio No. 1625 del 14 de julio de 2022.
Por lo anterior, considero no existe actuación u omisión por parte de este Juzgado que pueda ser desencadenante de amenaza o vulne ración de derechos fundamentales del actor […]”.
12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que las pretensiones de la solicitud de amparo no están llamadas a prosperar , “[…] pues la misma hasta el momento no tienen injerencia en los hechos descritos y en los presuntos Derechos Vulnerados […]”.5
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartida s por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quie n tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del
perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quie n tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentenc ia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernánde z, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado , mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad proce sal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera
proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, com o en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquéll a, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6 ]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería
6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.7
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
19. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
20. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, al rendir informe dentro de la presente acción constitucional indicó que, “[…] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Área de Talento Humano, la encargada de “(…) Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbi to territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones […]”
21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación
Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander.
Problemas jurídicos
23. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, no hizo entrega de “[…] Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 […]”.
24. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normati vo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.8
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
25. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
26. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 7, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
27. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 8, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
28. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
29. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
29. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00
Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
30. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
31. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
31. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
32. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
33. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticione s respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
34. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consu lta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
35. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la pe tición
9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de
verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la pe tición
9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.10
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
36. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
37. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
38. Por último, es importante resalta r que conforme con los artículos 14 y 21 de la
de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
38. Por último, es importante resalta r que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
39. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.11
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
40. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T -146 de 201210, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional
respecto del derecho de petición:
“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanis mos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
respecto del derecho de petición:
“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanis mos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la C onstitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige
opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y
10 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T - 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero . Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T -578 de 1992, T572 de 1994, T -133 de 1995, T-382 de 1993, T -275 de 1995, T-474 de 1995, T -472 de 1996, T -312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130
T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.12
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Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla
ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término s erá determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constituc
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