CE - 110010315000202203943011SENTENCIA20221212172927
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203943011SENTENCIA20221212172927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03943-01
Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA
DEL ESPACIO PÚBLICO DEL DISTRITO DE BOGOTÁ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá –en adelante DADEP–, contra la sentencia del 23 de septiembre de 202 2 –notificada el 25 de octubre siguiente–, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 18 de julio de la presente anualidad 1, el DADEP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2004-0036601. Formuló las siguientes pretensiones:
ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2004-0036601. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Se ordene el AMPARO al derecho fundamental al Debido Proceso del
DADEP.
2. En consecuencia, se DECLARE la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019, dentro de la acción de nulidad y
1 Se advierte que, el 24 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia
2 restablecimiento del derecho radicada bajo el número de expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección P rimera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
3. En subsidio de la anterior solicitud y de no encontrarse procedente, DECLARE sin valor y efecto EXCLUSIVAMENTE el NUMERAL TERCERO de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número de expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que ordenó:
“TERCERO: ORDENAR al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE
expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que ordenó:
“TERCERO: ORDENAR al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ, la restitución del inmueble ubicado en la Calle 37B Sur No. 66B – 21 barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá a la sociedad INVERSIONES NAMASTE S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)” (Énfasis fuera de texto).
4. En subsidio de lo solicitado, de no encontrarse procedente, SE ORDENEN las medidas que se consideren procedentes para proteger el derecho fundamental invocado y para evitar que se trasgredan con los der echos constitucionales contenidos en los artículos 63 y 82 que le otorgan a los bienes de uso público una serie de privilegios y garantías orientadas a materializar su vocación de destino al uso común, tales como la inalienabilidad, la inembargabilidad, la imprescriptibilidad y la imposibilidad jurídica de desafectarlos a esa vocación, y con ello evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la aplicación de las órdenes contenidas en la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de abril de 201 9 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número de expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes enunciados fácticos jurídicamente relevantes:
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes enunciados fácticos jurídicamente relevantes:
La Asociación Provivienda de Trabajadores interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de l as Resoluciones 410 y 481 de 2002, expedidas por la Alcaldía Local de Kennedy , y de las Resoluciones 575 de 2002 y 694 de 2003, proferidas por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en las que se le declaró contraventora por indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la calle 37B Sur No. 72F-87 (antes calle 37B Sur No. 66B-21).
Por su parte, Inversiones Namasté S.A. solicitó ser vinculada en dicho proceso, en calidad de litisconsorte necesario por activa, con fundamento en que era titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, SalaRadicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia
3 de Descongestión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012 , negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión, Inversiones Namasté S.A. interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de abril de 2019,
pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión, Inversiones Namasté S.A. interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de abril de 2019, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) condenó al Distrito Capital de Bogotá a restituir el inmueble a Inversiones Namasté S.A. y al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, (iii) previa liquidación mediante trámite incidental.
Según el escrito de tutela, el DADEP no fue vinculado al proceso, a pesar de la delegación especial que ostenta para representar legal y judicialmente al Distrito, en lo que respecta a la defensa y saneamiento de los bienes inmuebles que integran el patrimonio inmobiliario de Bogotá; y que solo el 12 de mayo de 2021 le fue comunicada la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia.
1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que a las autoridades judiciales les informaron dos hechos sobrevinientes y relevantes: (i) la actuación administrativa 079 de 2008, en la que se expidieron las Resoluciones 290 de 2009 y 187 de 2014, por medio de las cuales se declaró infractora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, por
la que se expidieron las Resoluciones 290 de 2009 y 187 de 2014, por medio de las cuales se declaró infractora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, por indebida ocupación del citado inmueble y «nuevamente» se le ordenó junto a Inversiones Namasté S.A. la restitución d el predio al DA DEP. Dicha orden se materializó el 10 de diciembre de 2014; y (ii) la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción popular con radicado 11001-33-31-034-2008-00322, en la que se estableció que el predio objeto de debate es un bien de uso público.
1.3.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los instrumentos de planificación del ordenamiento territorial distrital, especialmenteRadicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
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4 las previstas en el Decreto 190 de 2004, en el que se establece la naturaleza jurídica de las zonas de decisión.
1.3.3 Error inducido, por cuanto la Asociación Provivienda de Trabajadores y la sociedad Inversiones Namasté S.A. participaron simultáneamente en los dos procesos judiciales y, pese a conocer la sentencia del 9 de abril de 2015, dictada en el marco de la acción popular por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, ocultaron esa decisión para su beneficio y con ello hicieron incurrir en error a la
el marco de la acción popular por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, ocultaron esa decisión para su beneficio y con ello hicieron incurrir en error a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.3.4. Violación directa de la Constitución, por la no vinculación del DADEP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se desconoció la delegación especial que ostenta para la representación judicial del Distrito de Bogotá, en lo atinente al saneamiento de los bienes que conforman el patrimonio inmobiliario del Distrito. Dicha delegación consta en el artículo 7 del Decreto Distrital 203 de 2005 (hoy artículo 12 del Decreto Distrital 89 de 2021).
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 28 de julio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio de l magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó su respectiva notificación. Así mismo, vinculó a la Asociación Provivienda de Trabajadores y a Bogotá – Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.
2.2. En auto del 22 de agosto de 2022, la primera instancia ordenó la vinculación de Inversiones Namasté S.A. y negó las solicitudes de vinculación presentadas por la parte accionante , referidas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital
la parte accionante , referidas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital y la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, por considerar que no les asistía interés, dado que no fueron partes ni intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia objeto de amparo. Esta decisión fue reiterada en auto del 31 de agosto de 2022.Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
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5 2.2 La Sección Primera del Consejo de Estado argumentó que la tutela no cumple el requisito de i nmediatez, dado que , aunque se aceptara que la sentencia fue conocida por la entidad accionante el 12 de mayo de 2021, lo cierto es que transcurrió un año y dos meses desde su notificación h asta la presentación de la demanda.
De otra parte, señal ó que tampoco se configuran los defectos alegados, pues la delegación que se hizo a la accionante fue posterior al momento de vinculación del distrito al proceso, de modo que cuando dicha entidad fue notificada de la demanda: 12 de mayo de 2005, no existía el Decreto 203 de 2005, que fue expedido el 29 de junio siguiente.
Que aun si se aceptara que el DADEP representa legalmente al Distrito Capital de Bogotá, ello no desnaturaliza la condición de parte demandada que tenía el ente
junio siguiente.
Que aun si se aceptara que el DADEP representa legalmente al Distrito Capital de Bogotá, ello no desnaturaliza la condición de parte demandada que tenía el ente territorial, pues debió solicitar que se le reconociera personería para actuar en el proceso y así no lo hizo.
2.3 Inversiones Namasté S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la parte actora la presentó más de seis meses después de haber cobrado firmeza la sentencia de segunda instancia.
De igual forma , señaló que el Distrito Capital de Bogotá es un « ente jurídico público» al que pertenecen todas las dependencias y organismos de ese ente territorial, incluido el DA DEP, por lo que no puede considerarse como una dependencia autónoma.
2.4. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.
Como sustento de la decisión, e l a quo consideró que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante «no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acciónRadicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia
6 constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del
del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia
6 constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses».
En ese sentido, adujo que la entidad «puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Asociación Provivienda de Trabajadores, invocando para ese efecto las causales contenidas en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso».
4. Impugnación
La accionante impugnó la anterior decisión, porque consideró que el error inducido no es una causal de nulidad que pueda alegarse en el proceso ordinario y que, en todo caso, como se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se configura una excepción al deber de agotar otros mecanismos ordinarios y extraordinarios.
Expuso que, a partir de la respuesta que la Sección Primera del Consejo de Estado presentó frente a esta tutela, en la que indicó que al Distrito de Bogotá se le dieron todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos, es claro que la accionada ya asumi ó una posición frente a la calidad procesal del DA DED, de manera que si se propone el incidente de nulidad «ya fue resuelto en forma negativa en la misma contestación de la demanda» a la solicitud de amparo.
También señaló que no era posible alegar dentro la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, los otros argumentos contenidos en los cargos
en la misma contestación de la demanda» a la solicitud de amparo.
También señaló que no era posible alegar dentro la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, los otros argumentos contenidos en los cargos de la demanda de tutela.
Por lo demás, insistió con los reparos propuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
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7 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
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8 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cu ando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma d e una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motiva ción reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
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9 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta e n una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional
discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de ta l entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar, confirmar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado , mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Para ello , la Sala examinar á si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá
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10 de inmediatez discutido por la autoridad judicial accionada y la sociedad vinculada. De no acreditarse su cumplimiento, habrá de confirmarse la decisión; e n caso contrario, es decir, de estar satisfechos los presupuestos generales, se definirá si se configuran o no los defectos específicos atribuidos a la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2004-0036602 y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales invocados.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la inmediatez
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acr editar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
4 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Cor poración a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que seRadicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que seRadicación: 25000-23-15-000-2022-03943-01
Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito de Bogotá Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia de tutela de segunda instancia
11 Además, como lo señaló la mis ma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.
Para esta Subsección 10 , se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la
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