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CE - 110010315000202203946001SENTENCIA20220905082304

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CE - 110010315000202203946001SENTENCIA20220905082304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03946-00

Accionante: IGNACIO MAYORGA VILLARREAL Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad / Defecto fáctico / Medio de control de reparación directa / Indebida valoración probatoria / Responsabilidad del

Estado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna, quienes actúan a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número

a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 3 de marzo de 2022, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 18001-33-31-001-2010-00442-01.

I. ANTECEDENTESAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

Acci onan te: Ignacio Mayorga Villareal y otros

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La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Ignacio Mayorga Villareal relató que (i) contrajo matrimonio con la señora Rosaura Penna Cuellar; (ii) fru to de esa unión nacieron Pablo Andrés y Carlos Alberto Mayorga Penna [también accionantes]; (iii) desde que su esposa se vinculó laboralmente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Na cionales [año 1977] , ha sido sujeto de desprotección y abandono por parte de esa entidad, que se traducen en falta de entrega de elementos y equipos de trabaj o, en el no acatamiento de sugerencias y órdenes de reubicación y en indebidas reasignaciones de funciones, todo lo cual, a la larga, desencaden ó un

en falta de entrega de elementos y equipos de trabaj o, en el no acatamiento de sugerencias y órdenes de reubicación y en indebidas reasignaciones de funciones, todo lo cual, a la larga, desencaden ó un deterioro progresivo d e su salud y una depresión; (iv) lo descrito fracturó notablemente las relaciones de familia ; (v) el 5 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila le dictaminó a su cónyuge una pérdida de capacidad laboral del 52.12% por enfermedad de origen común y (vi) decidió, junto con sus hijos, presentar medio de reparación directa en contra de la DIAN.

El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de C asanare que, a través de providencia de l 3 de marzo de 2022 , revocó lo fallado en pr imera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.

2. PRETENSIONESAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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La parte accionante solicita lo siguiente:

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

La parte accionante solicita lo siguiente:

1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados po r el Tribunal Administrativo de Casanare, producto de sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de Reparación Directa con rad. 18001333100120100044201 que se surt ió en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 201 7 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florenci a – Caquetá, y que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda presentada por los suscritos accionantes.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo d e Casanare, proferir nueva sentencia, que se ajuste a derecho, y que, atendiendo la garantía de los derechos fundamentales conculcados, sea acorde con el acontecer fáctico y las pruebas que reposan en el expediente del proceso de Reparación Directa con rad. 18001333100120100044201.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su H. despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los aquí accionantes.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su H. despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los aquí accionantes.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte a ccionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Casanare, con la expe dición de la sentencia de l 3 de marzo de 2022 , incurrió en:

  • Defecto fáctico : porque «valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario, referente s a todos los reportes de incapacidades, informes de puesto de trabajo, valoraciones médicas donde se sugería la reubicación del puesto, informes de funciones asignadas a la señora ROSAURA, testimonios y demás, que dejan ver a todas luces, el no acatamiento deAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 normas de salud ocupaciona l e higiene y de las medidas sugeridas para aminorar la condición clínica de la señora ROSAURA, sino que por el contrario, demuestran la falta de cumplimiento de deberes de la entidad en las condiciones de seguridad laboral del trabajo, respecto al no sumi nistro de equipos y elementos necesarios para la realización de las funciones asignadas a la señora ROSAURA.»

cumplimiento de deberes de la entidad en las condiciones de seguridad laboral del trabajo, respecto al no sumi nistro de equipos y elementos necesarios para la realización de las funciones asignadas a la señora ROSAURA.»

Insiste en que el tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas que reposan en el expediente y soslayó otras , «para concluir, sin soporte sólido, que el daño antijurídico ocasionado no guarda relación de causali dad con el actuar de la entidad demandada, porque no hay prueba de que los padecimientos sufridos por ROSAURA hayan sido ocasionados por la negligencia de la DIAN.»

Reitera que el defecto alegado llevó al Tribunal Administrativo de Casanare «a tomar una decisión basado en sustentos que no corresponden a la realidad, como el afirmar que la entidad – DIAN – desde el año 2002, cuando tuvo conocimiento del estado de salud de la señora ROSAURA, tomó las medidas necesarias y efectivas para aminorar su estado de salud, cuando con todo el material probatorio, relacionado y explicado en orden cronológico, se prueba todo lo contrario. Lo único que logra establecerse en forma clara es que la D IAN actuó de manera negligente durante un transcurso de aproximadamente 5 años, esto es, las sugerencias de salud ocupacional que debió acatar desde el año 2002, sólo las vino [atender] de manera precisa y real hasta el año 2007, permitiendo y obligando a la señora ROSAURA por 5 años a continuar con el desarrollo de funciones que aumentaban en gran medida sus padecimientos y que empeoraban su situación médica, al punto de hacerla sentir, como ella misma lo manifiesta en la reunión del 2007,AC CI ÓN DE TUTE L A

funciones que aumentaban en gran medida sus padecimientos y que empeoraban su situación médica, al punto de hacerla sentir, como ella misma lo manifiesta en la reunión del 2007,AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

Acci onan te: Ignacio Mayorga Villareal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 agobiada por el dolor tan fuerte que sentía en su espalda y saber que la entidad no [atendía] su problema de salud. Tan negligente y dañino fue el actuar de la DIAN que, además de agravarle su situación de salud física, le generó depresión, porque como bien lo indicó el m édico psiquiatra, el origen de la depresión presente en la señora ROSAURA, tenía su origen en el estrés laboral que la paciente debía llevar consigo, como consecuencia de sentirse desprotegida e ignorada por la institución a la que durante años le había prestado sus servicios, cuando esta no le tenía en cuenta su condición de salu d, pues no acataba las sugerencias que los médicos le hacían para ayudarla con sus dolencias, sino que por el contrario, debía continuar laborando en condiciones que la hacían llor ar de dolor frecuentemente.»

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 25 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado

frecuentemente.»

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 25 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo de Casanare, como accionado s, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través del ponenteAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de la sentencia del 3 de marzo de 2022 1, señaló que los accionantes tuvieron todas las garantías previstas para el medio de control de reparación directa , no explicaron la forma en que se les vulneró el derecho a la igualdad y obtuvieron una decisión que analizó los hechos, las pruebas allegadas, y la normativa y jurisprudencia aplicables. Todo lo cual, en su conjunto, « permitió concluir que había

derecho a la igualdad y obtuvieron una decisión que analizó los hechos, las pruebas allegadas, y la normativa y jurisprudencia aplicables. Todo lo cual, en su conjunto, « permitió concluir que había lugar a revocar el fallo recurrido y negar las pretensiones.»

Puntualizó que el hecho de que los accionantes no compartan el análisis probatorio efectuado, « no implica que tal valoración no corresponda a la realidad procesal, pues si se revisa el contenido de dichas pruebas, ellas no demuestran la relación de causalidad entre el hecho y el daño, la cual es indispensable acreditar en tratándose del medio de control de reparación directa […].»

5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante apoderado2, pidió que se niegue el amparo solicitado , porque no existe « ninguna anomalía en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, dentro del expediente No 18001333100120100044201 […] que afecte los derechos fundamentales invocados por el señor Ignacio Mayorga Villareal y otros.»

Indicó que en el medio de control de reparación directa no se logró acreditar una falla del servicio, ya que « no obstante los cambios en las funciones, los innumerables permisos, incapacidades, vacaciones y reubicaciones conce didos, [no se evidenció el abandono invocado, máxime] cuando las actividades a realizar en los cargos desempeñados no configuran un riesgo alto, salvo malos hábitos o

1 Magistrado José Antonio Figueroa Burbano. 2 Abogado Jaime Oswaldo Nieto Medina.AC CI ÓN DE TUTE L A

desempeñados no configuran un riesgo alto, salvo malos hábitos o

1 Magistrado José Antonio Figueroa Burbano. 2 Abogado Jaime Oswaldo Nieto Medina.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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Que para establecer una responsabilidad por q uebrantos y padecimientos de salud, no se acude a los manuales de funciones o a las incapacidades, «pues el sistema de salud prevé un procedimiento para determinar la calificación del origen (D.L. 1295/94) y las competencias para la calificación de pérdida de capacidad laboral (Decreto 2463 de 1991), así como el procedimiento ante las juntas de calificación (Decreto 2463 de 2001).»

5.8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto

silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constituc ión

Política:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.3

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la prot ección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de lo s derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

vulneración de lo s derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Casanare, con la expedición de la sentencia del 3 de marzo de 2022 , que resolvió el medio de control de reparación directa radicado n úmero 18001-33-31001-2010-00442-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los d erechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se p rocederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓNAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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otros

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3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constituciona l vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fun damentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. E llo, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derech os que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inv estida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excep cional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdi cción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanab les en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de

medida las controversias que allí surjan, son subsanab les en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independen cia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio se a de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cum pla con el requisito de inmediatez.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera raz onable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qu e hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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3.1.1. En el presente caso, advier te la Sala de Subsección que la

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

3.1.1. En el presente caso, advier te la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado », por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 3 de marzo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 19 de julio del año en curso.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 6, que ocurre cuando el juez n iega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunsta ncia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la

omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunsta ncia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la

5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuest ionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se

juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al jue z dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funciona rio, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.8

En ese sentido , no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se resuelve la acción de tute la interpuesta por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna, quienes actúan a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la

7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

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La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por considerar que el tribunal accionado valoró indebidamente las pruebas que reposan en el expediente y soslayó otras , «para concluir, sin soporte sólido, que el daño antijurídic o ocasionado no guarda relación de causalidad con el actuar de la entidad demandada, porque no hay prueba de los padecimientos sufridos por [la señora Rosaura Penna Cuellar] hayan sido ocasionados por la negligencia de la DIAN.»

El Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia cuestionada, evidenció que la antes nombrada (víctima directa) no funge como demandante; empero , su esposo e hijos «sí tienen capacidad para reclamar los perjuicios que a su juicio les haya causado la DIAN, en razón de la enfermedad padecida por la primera.»

Luego, estableció que en la demanda ordinaria se le endilga responsabilidad a la DIAN por «el sufrimiento de las dolencias ocasionadas a la señora ROSAURA PENNA C UÉLLAR por la discopatía cervical y discopatía lumbar de o rigen profesional originadas por las

responsabilidad a la DIAN por «el sufrimiento de las dolencias ocasionadas a la señora ROSAURA PENNA C UÉLLAR por la discopatía cervical y discopatía lumbar de o rigen profesional originadas por las condiciones irregulares en cumplimiento de las obligaciones prop ias del cargo […]»

Después, relacionó las pruebas allegadas al plenario, en los siguientes términos:

a. Rosaura Penna C uéllar ingresó a laborar en la DIAN des de el 15 de febrero de 1977 ejerciendo el cargo de mecanógrafa II, grado 8 de la División de Docume ntación de la ciudad de Florencia, tal como consta en la Resolución 00669 del 14 de febrero de ese año y el 30 de mayo de 1980 se posesionó en el cargo de ay udante de oficina, código 5155, grado 7.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-03946 -00

Acci onan te: Ignacio Mayorga Villareal y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 b. El 21 de junio de 1983 solicitó su reubicación […]

c. Le fue concedida licencia por enfermedad en las siguientes fechas: […]

d. Obran historias clínicas […]

e. El 30 de abril de 2002, la Corporación de Salud S.A. CONSALUD S.A. I.P.S. realizó estudio médico ocupacional a la señora Rosaura Penna

[…]

d. Obran historias clínicas […]

e. El 30 de abril de 2002, la Corporación de Salud S.A. CONSALUD S.A. I.P.S. realizó estudio médico ocupacional a la señora Rosaura Penna Cuéllar en el cual cons ta que el Servicio de Medicina Laboral efectuó evaluación y encontró los siguientes diagnósticos:

> DOLOR CRÓNICO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

> OSTEOARTRITIS CERVICAL DE C-5 A C-6.

> Y LESIÓN RADICULAR A NIVEL DE C-6.

[…]

f. Con base en este estudio, el Comité P aritario de S alud Ocupacional de la DIAN se reunión el 6 de mayo de 2002, llamó a la señora Rosaura Penna y realizó un balance de las funciones asignadas, encontrando que realiza las siguientes:

> Oficios y notas internas. > Proyección de actos, resoluciones de embargos, autos de desembargo, órdenes de desembargos, resolución seguir adelante la ejecución, resoluciones de prescripción y |oficios de investigación de bienes nal y local. > Transcripción de oficios de facilidades y de informes del SEGG. > Planillas de expedientes, de notificación.

Estas actividades las desarrollaba para los 5 servidores del área. […]

g. El 25 de septiembre de 2002, el jefe de Recaudación y Cobranzas de la Dian comunicó las f unciones que debe desempeñar de acuerdo al grado de técnico que ostentaba en ese momento.

h. El 10 de diciembre de ese año, la coordinadora de Salud Ocupacional de CONSALUD informó a la DIAN que según valoración realizada a

grado de técnico que ostentaba en ese momento.

h. El 10 de diciembre de ese año, la coordinadora de Salud Ocupacional de CONSALUD informó a la DIAN que según valoración realizada a Rosaura Penna y la revisión de la historia clínica por el médico laboral, doctor Óscar Moreno, se solicita reubicación laboral y el no uso de equipos sistematizados como máquinas de escribir y computador por periodo no mayor de cuatro horas diarias, distribuidas dos en la mañana y dos en l a tarde, lo anterior

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