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CE - 110010315000202203947001SENTENCIADENIEGA20220811143429

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203947001SENTENCIADENIEGA20220811143429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-03947-00 Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora María Fernanda Herrera Trochez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora María Fernanda Herrera Trochez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido

vulneradas con ocasión del auto del 7 de abril de 2022, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial el 28 de octubre de 2021, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-00-000-2015-00552-02 (4607-2021), promovida por el accionante en contra del departamento del Valle del Cauca. En concreto, solicitó a esta Corporación:! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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“- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos el auto de segunda instancia de fecha 7 de abril de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 76001-23-00-000-2015-00552-02. Número Interno 4607-2021. Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 76001-23-00-000-2015-00552-02. Número Interno 4607-2021. Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor” 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. La señora María Fernanda Herrera Trochez, mediante Decreto No. 2202 del 28 de septiembre de 1981, fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria 10 DEP del nivel horizontal de la Gobernación del Valle del Cauca. Posteriormente, fue ascendida al cargo de profesional intermedio de la Secretaría de Coordinación y Control de la entidad, a través del Decreto No. 0637 del 31 de marzo de 1993. Por medio del

secretaria 10 DEP del nivel horizontal de la Gobernación del Valle del Cauca. Posteriormente, fue ascendida al cargo de profesional intermedio de la Secretaría de Coordinación y Control de la entidad, a través del Decreto No. 0637 del 31 de marzo de 1993. Por medio del Decreto No. 1438-1 del 5 de agosto de 1998, su cargo fue suprimido y tuvo que ser reubicada en el cargo de asistente técnico de la misma dependencia. Luego de ello, a través de la Ley 443 de 1998 se reglamentó la nomenclatura de los cargos en el nivel territorial, razón por la cual la Gobernación del Valle del Cauca expidió el Decreto No. 2116 del 19 de noviembre de 1999, con el que el cargo de asistente técnico que ostentaba fue homologado al de asesor de la Secretaría de Coordinación y Control. Sin embargo, el 19 de enero de 2000 le fue comunicado que, de acuerdo con la Reforma Administrativa efectuada con el Decreto No. 1867 de 1999, el cargo de asesor había sido suprimido, por lo que a través del Decreto No. 0013 del 21 de enero de 2000, el ente territorial estableció que el equivalente a ese empleo en la nueva planta era el de profesional especializado código 33512.! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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Mediante Decreto No. 0018 de misma fecha, los demás funcionarios que también ostentaban el cargo de asesor fueron incorporados en la planta de la entidad como profesionales especializados código 33512, pero en la decisión no se incluyó a la señora Herrera Trochez. Posteriormente, el ente territorial expidió el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, en el que incorporó a la accionante en el cargo de profesional universitario código 34009, el cual no era equivalente al cargo de asesor, y que en todo caso era de categoría inferior al de profesional especializado en el que habían sido reubicados los demás compañeros que ostentaban su mismo cargo. Por tal motivo, mediante escrito del 3 de agosto de 2011, la accionante solicitó la reclasificación de su cargo y la nivelación salarial, petición frente a la cual la entidad guardó silencio. El 28 de julio de 2014 requirió nuevamente la reclasificación del cargo y la nivelación salarial, solicitud que fue resuelta negativamente por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento del Valle del Cauca, mediante Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014. Con base en lo anterior, la señora Herrera Trochez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que (i) se inaplicara parcialmente el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, (ii) se declarara la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de agosto

de 2011, (iii) se declarara la nulidad del Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014 y (iv) se ordenara su reclasificación en el cargo de profesional especializado con su respectiva nivelación salarial, tal y como sucedió con sus compañeros. El proceso fue radicado bajo el número 76001-23-00-000-2015-00552-00 y le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda. Al respecto, advirtió que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, en el que se incorporó a la demandante a la planta de personal del ente territorial en el cargo de profesional universitario código 34009, era el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada en la demanda. En tal sentido, estableció que la parte actora debió demandar dicho acto y no el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de agosto de 2011, ni tampoco el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014. Por lo anterior, debido a que la demanda se radicó el 20 de mayo de 2015, resultaba evidente que el medio de control había caducado.! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del auto del 7 de abril de 2022. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través del auto de segunda instancia se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, consideró que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico La accionante alegó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 quedó sin efecto alguno al producirse la nulidad de los actos administrativos en que se fundamentaba. Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente 76001-23-31-000-2005-01449-01 (0019-11), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, declaró la nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los que se estableció la planta global de cargos del departamento del Valle del Cauca y se determinó su escala salarial. Aseguró que esa declaratoria de nulidad hacía que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, acto administrativo que en concepto de la autoridad judicial debía ser demandado, perdiera todo sustento legal al desaparecer los decretos en que se fundaba. Consideró que tal situación estaba demostrada

en el expediente, por lo que si esta prueba hubiera sido tenida en cuenta al resolver el recurso de apelación, la decisión adoptada en segunda instancia sería diferente, ya que se tendrían como actos administrativos a demandarse el acto ficto y el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014 y, por ende, no se habría declarado la caducidad del medio de control. 3.2. Defecto sustantivo Alegó que el auto acusado omitió aplicar los artículos 43, 138, 148 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. (…)! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (…) ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (…) ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. (…)”. Sobre el punto, mencionó

que la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los cuales se fundamentaba el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, tenía efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en tal medida, era evidente que este último acto administrativo no producía efecto legal alguno. Aseveró que su reclasificación y nivelación salarial era un asunto que se encontraba sin resolver para el momento en que se declaró la nulidad de las anteriores decisiones, lo cual justificaba que acudiera ante la Gobernación del Valle del Cauca para que se le brindara una solución sobre el particular. Agregó que, en tal virtud, los actos administrativos definitivos que debían ser demandados eran los proferidos con ocasión de dicha gestión, es decir, tanto el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 3 de agosto de 2011 como el Oficio No. 0102-35-01 SADE 213041 del 11 de diciembre de 2014. Recalcó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las normas legales invocadas, ya que determinó erróneamente que el acto administrativo definitivo que debía! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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demandarse era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, sin tener en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda ya no producía efecto alguno. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 22 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al gobernador del Valle del Cauca y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario general de dicha corporación se limitó a remitir copia digital del expediente del proceso ordinario en el que se dictó la providencia cuestionada. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la decisión censurada rindió el informe en los siguientes términos: Arguyó que la accionante no explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que el auto del 7 de abril de 2022 vulneró sus derechos fundamentales y, contrario a ello, expuso los mismos reparos planteados en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control. Por tal razón, sostuvo que la accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural de la causa, así que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al fondo del asunto, destacó que en la demanda ordinaria se solicitó explícitamente que se inaplicara el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de

juez natural de la causa, así que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al fondo del asunto, destacó que en la demanda ordinaria se solicitó explícitamente que se inaplicara el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000, mediante el cual se incorporó a la accionante a la planta de la Gobernación del Valle del Cauca, razón suficiente para determinar que este es el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada por la parte actora. Expresó que en dicho decreto se ubicó a la señora Herrera Trochez en el cargo de profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializada código 33512, a pesar de que este último era el equivalente al cargo de asesor que! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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desempeñaba junto con sus compañeros, quienes sí fueron reubicados correctamente. Adujo que, en tal virtud, la actora debió demandar ese acto administrativo y no el acto ficto o presunto que negó la solicitud de reclasificación y nivelación salarial presentada el 3 de agosto de 2011, ya que éste no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica de la demandante. Destacó que el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000 fue comunicado en esa fecha y publicado el 25 de febrero del mismo año, mientras que la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015, es decir, mucho tiempo después de vencido el plazo de 4 meses previsto para esa época en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y que actualmente está previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó que la señora Herrera Trochez pretende revivir los términos de un acto administrativo frente al cual ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y que debió ser demandado en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que la decisión controvertida no desconoce derecho fundamental alguno de la actora. 5.3. Gobernación del Valle del Cauca No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante notificación electrónica No. 79802 del 26 de julio de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto

Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, con ocasión del auto del 7 de abril de 2022, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial el 28 de octubre de 2021, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-00-000-2015-00552-02 (4607-2021), promovida por el! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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accionante en contra del departamento del Valle del Cauca. Para el efecto, se deberá establecer si la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al determinar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad bajo el argumento de que el acto administrativo definitivo que debía demandarse era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. !1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem.! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del

el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Fernanda Herrera Trochez contra el departamento del Valle del Cauca. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada el 7 de abril de 2022, mientras !4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

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que la acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 2022, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7. 5. Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 7 de abril de 2022,

que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial el 28 de octubre de 2021, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-00-000-2015-00552-02 (4607-2021), promovida por el accionante en contra del departamento del Valle del Cauca. En concreto, asegura que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al determinar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad bajo el argumento de que el acto administrativo definitivo que debía demandarse era el Decreto No. 0119 del 23 de febrero de 2000. En tal virtud, la Sala estudiará individualmente cada uno de los defectos endilgados, para proceder a dar la solución al caso concreto. !del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.! Demandante: María Fernanda Herrera Trochez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-03947-00

!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""!

5.1. Defecto fáctico La Corte Constitucional8 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión9, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia

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