CE - 110010315000202203947011SENTENCIA20221031122344
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203947011SENTENCIA20221031122344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se declaró probada la excepción de caducidad. Defectos sustantivo y fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que negó las pretensiones, toda vez
presentada por l a accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que negó las pretensiones, toda vez que no se evidenció la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante relató que laboró en el departamento del Valle del Cauca en el cargo de Profesional Universitario Código 34009 grado 9 . Agregó que el 3 de agosto de 2011 solicitó a la entidad territorial que hiciera la respectiva reclasificación del empleo y su correspondiente nivelación salarial, pues como consecuencia de una restructuración administrativ a dicho cargo fue suprimido, por lo que mediante Decreto 0013 de 21 de enero de 2000, la e ntidad territorial estableció que el emple o que desempeñó la accionante en la nueva planta era el de profesional especializado código 33512, sin embargo , a la actora la reincorporaron mediante Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, al cargo de profesional universitario código 34009, el cual no era equivalente.
Indicó que como quiera que esa petición que no fue resuelta por la administración , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el departamento del Valle del Cauca, en la que pidió que se inaplicara el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 , “por medio del cual se hacen unas incorporaciones en la panta de cargos en la administración centro del Departamento del Valle del Cauca ”, se declare la nulidad i) del acto administrativo
se inaplicara el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 , “por medio del cual se hacen unas incorporaciones en la panta de cargos en la administración centro del Departamento del Valle del Cauca ”, se declare la nulidad i) del acto administrativo ficto o presunto originado de la falta de respuesta a la solicitud de 3 de agosto de 2011 y ii) del oficio 0102 -35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014 de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Secretaría de Gestión Humana de Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se negó la petición a la demandante.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, es el verdadero acto acusado, el cual se publicó el 25 de febrero de 2000 y la demanda se radicó el 20 de mayo de 2015, es decir , por fuera del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 o el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo
de 2011.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por auto de 7 de abril de 2022, la confirmó íntegramente.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con el auto de 7 de abril de 202 2, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad en el marco del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho que inició contra el departamento del Valle del Cauca.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente a la relevancia constitucional, para lo cual señaló que “para nuestro asunto, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia tiene relevancia constitucional, ya que se desconoce los efectos ex tunc del acto administrativo declarado nulo, lo que originaba que mi cliente acudiera a la administración, para generar un pronunciamiento para acudir a la justicia administrativa, para solicitar la reclasificación de su cargo y la nivelación salarial; derechos laborales protegidos constitucionalmente”.
De otra parte , afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se omitió que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000
nivelación salarial; derechos laborales protegidos constitucionalmente”.
De otra parte , afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se omitió que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 fue anulado, por lo que los actos administrativos def initivos era el ficto y el Oficio No. 0102 -35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014, razón por la cual a partir de estos no se configuraba la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con los artículos 43, 138, 148 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que “ los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se enc ontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, cuando la sentencia de nulidad recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso administrativa. Para nuestro caso, la reclasificación y nivelación salarial alegada por el actor no se encontraba consolidada a la fecha en que se p rofiere el fallo de nulidad (22 de mayo de 2014)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
2014)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
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3 Resaltó que el Decreto 0119 de 2000 quedó sin sustento legal, pues los actos administrativos principales, esto es, los Decretos 1867 de 1999 mediante el cual se estableció la estructura administrativa y l a pl anta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca y 0015 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central de la entid ad t erritorial, fueron anulados en sentencia de 22 de mayo de 2014 , emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Sostuvo que la reclasificación y el nivel salarial de la accionante no estaba consolidado al momento de declararse la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 2000, razón por la cual al momento de presentar la demanda era válido solicitar que se inaplicara el Decreto 0119 de 2000 y, en consecuencia, los actos demandables eran el ficto y el Oficio No. 0102 -35-01 SAD E 21 3041 de 11 de diciembre de 2014.
Finalmente, manifestó que la decisión objetada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no contó con un juicio justo.
3. Pretensiones
diciembre de 2014.
Finalmente, manifestó que la decisión objetada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no contó con un juicio justo.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“- DEJAR sin efectos el auto de segunda instancia de fecha 7 de abril de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 -23-00-000-2015-00552-02. Numero Interno 4607 -2021. Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA
TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, para que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -23-00-000-2015-00552-02. Numero Interno 4607 -2021.
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ. Ddo: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, profiera un nuevo pronunciamiento te niendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”.
4. Pruebas relevantes
A través de c orreo electrónico de 26 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente digital No. 76001derechos fundamentales del actor”.
4. Pruebas relevantes
A través de c orreo electrónico de 26 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente digital No. 7600123-33-009-2015-00552-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Fernanda Herrera Trochez contra el departamento del Valle del Cauca.
5. Trámite procesal
La Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de auto de 22 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad ju dicial acci onada, así como a l Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y al departamento del Valle del Cauca.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6. Oposición
6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado
En escrito de 27 de julio de 2022, la magistrada ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.
Afirmó que si bien la actora edific ó su escrito de tutela en la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.
Afirmó que si bien la actora edific ó su escrito de tutela en la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no expone de manera clara y precisa los argumentos por los cuales considera que la providencia de 7 de abril de 2022 le vulneró los derechos alegados, lo cierto es que emplea los mismos argumentos de derecho que utilizó para interponer la demanda ordinaria ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y también en el recurso de apelación, por lo que se evidencia que con este mecanismo residual pretende r eanudar un debate ya definido buscando una tercera instancia.
Indicó que de la pretensión de inaplicar el Decreto 0119 del 23 de febrero de 2000, mediante el cual se incorpora en la planta de cargos a la accionante, se pudo evidenciar que este es el acto administrativo generador de la situación de aparente desigualdad invocada, al ubicarla como profesional universitaria código 34009 y no como profesional especializado código 33512. Por consiguiente, no es el acto ficto surgido de la petición radicada el 3 de agosto de 2011, toda vez que este último no generó, creó, ni modificó y menos aún extinguió una situación jurídica o derecho alguno a la demandante, por esa razón no está sujeto a control jurisdiccional, pues la supuesta vulneración a su derecho se prod ujo con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa.
Señaló que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 fue el verdadero acto
la supuesta vulneración a su derecho se prod ujo con el acto administrativo de incorporación de cargos, no con la posterior negativa.
Señaló que el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 fue el verdadero acto acusado de vulnerar los derechos de la demandante y frente al cual se mencionan las normas violadas y el concepto de la violación inclusive, cuya comunicación se surtió en esa fecha y se publicó el 25 de l mismo mes y año , y la demanda se radicó el 20 de mayo de 2015, por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 numeral 2 del Cód igo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o en el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011.
Por último, manifestó que la parte actora pretendió revivir los términos de un acto administrativo frente al cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el Decreto 0119 del 2000, acto el que la señora Herrera Trochez debió demandar en la oportunidad procesal correspondiente.
6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el departamento del Valle del Cauca, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la configuración de los defectos fáctico y sustantivo que fueron alegados por la parte actora en el escrito de tutela.
2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la configuración de los defectos fáctico y sustantivo que fueron alegados por la parte actora en el escrito de tutela.
En primer lugar, se refirió al defecto fáctico, para lo cual afirmó que la autoridad judicial accionada fue clara en establecer que el Decreto 0119 de 2000, t al y comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
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5 fue planteado por la misma actora, era la decisión en la que presuntamente se causó el agravio al ordenar su reclasificación de forma desigual frente a los demás empleados que también desempeñaban un cargo del nivel asesor.
Agregó que era esa de cisión administrativa y no otra la que debía ser atacada por la accionante dentro de la oportunidad procesal pertinente, término que en el caso concreto empezó a correr desde el 25 de febrero de 2000, fec ha en la que fue publicado el acto administrativo en mención.
Sostuvo que a pesar de que la autoridad judicial demandada no se pronunció frente a la vigencia del Decreto 0119 del 2000 en relación con la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los que presuntamente encontraba su sustento legal, lo cierto es que
nulidad de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, en los que presuntamente encontraba su sustento legal, lo cierto es que la decisión de anular tales actos administrativos se efectuó mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, momento para el cual la acc ionante ya debía haber acudido a la jurisdicción con tencioso administrativa para demandar la legalidad del acto definitivo que supuestamente resultaba contrario a sus intereses.
Resaltó que para el 22 de mayo de 2014, fecha en la que según la actora perdi ó eficacia legal el Decreto 0119 del 23 de febrero d e 2000, ya habían transcurrido aproximadamente 14 años en los que la señora Herrera Trochez no cuestionó de manera alguna el contenido de este acto administrativo, a pesar de ser la decisión que a todas l uces la afectaba al ubicarla en un cargo que no equi valía al que desempeñaba antes de ser suprimido de la planta de personal del departamento del Valle del Cauca.
Señaló que si en el auto cuestionado no se valoró como prueba la declaratoria de nulidad de los Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, lo cierto es que esta situación no tiene la incidencia suficiente para cambiar la decisión adoptada por la autoridad judicial.
Por otra parte, afirmó que la providencia objetada no incurrió en defecto sustantivo, en tanto fue una decisión razonable que la autoridad judicial demandada precisara que era el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 , el acto administrativo definitivo demandable, toda vez que la misma accionante solicitó s u
sustantivo, en tanto fue una decisión razonable que la autoridad judicial demandada precisara que era el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 , el acto administrativo definitivo demandable, toda vez que la misma accionante solicitó s u inaplicación dentro de las pretensiones de la demanda, justamente por tratarse del acto a partir del cual se derivaba la presunta irregularidad en la que incurrió la administración al reubicarla en un cargo de inferior categoría al que ostentaba antes de su supresión.
Afirmó que independientemente de la razonabilidad de los argumentos de la actora referidos a la aparente pérdida de eficacia de dicho acto administrativo al momento de radicar la demanda, por la declaratoria de nulidad de otros actos administrativos que, en su concepto, constituían su suste nto legal, lo cierto es que esa situación se habría materializado el 22 de mayo de 2014, momento para el cual ya habían transcurrido aproximadamente 14 años desde que empezó a correr el término de caducidad de la acción.
Adujo que aún si se aceptara que p ara la fecha en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto 0119 del 23 de febrero de 2000 ya no estaba vigente, es necesario reiterar que este acto administrativo debió ser demandado dentro de la oportunidad procesal per tinente, que para el caso concreto empezó a correr el 25 de febrero de 2000 y feneció mucho antes de que se dictara la sentencia del 22 de mayo de 2014, decisión que , a juicio de la accionante, volvió ineficaz dicho acto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
se dictara la sentencia del 22 de mayo de 2014, decisión que , a juicio de la accionante, volvió ineficaz dicho acto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
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6 Por último, manifestó que no evidencia que con la decisión de 7 de abril de 2022 se hayan inaplicado los artículos 43 y 138 de la Ley 1437 de 2011 , en los que se establece la definición de acto administrativo definitivo y la procedibilid ad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, l a parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues insistió en que “el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000 no es el acto administrativo definitivo a demandarse ni se configura la caducidad de la acción como se establ eció en el auto objeto de la presente acción constitucional, por cuanto, el acto administrativo fict o o presunto originado de la no contestación de la petición subjetiva radicad a en fecha de 3 de agosto de 2011 y el acto
acción como se establ eció en el auto objeto de la presente acción constitucional, por cuanto, el acto administrativo fict o o presunto originado de la no contestación de la petición subjetiva radicad a en fecha de 3 de agosto de 2011 y el acto administrativo contenido en el ofic io 01 02-35-01SADE 213041 de fecha 11 de diciembre de 2014 proferido por la Secretar ía de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, podían ser provocados en cualquier tiempo, mientras la relación laboral de mi cliente con el ente territorial mantuviera su vigencia, por tanto, con aquellos actos administrativos acusados no se está reviviendo términos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo”.
Finalmente, señaló que los actos administrativos (ficto y expreso), son los definitivos de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, pues la administración expresó su voluntad, resolvió de fondo la petición y sus efectos tienen la capacidad de crear, modific ar o extinguir la situación particular de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo d e Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de agosto de 202 2, dictada por la Secc ión
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de agosto de 202 2, dictada por la Secc ión Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones, y si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el auto de 7 de abril de 2022, por medio del cual confirmó la decisión de primera instanci a que declaró probada la excepción de caducidad, incurrió en los defectos i) fáctico y sustantivo, toda vez que la mencionada figura jurídica no debió analizarse desde el Decreto 0119 de 23 de febrero de 2000, sino a partir del acto administrativo ficto negativo que nació al no dar respuesta a la solicitud de 3 de agosto de 2011 y el Oficio No. 0102 -35-01 SADE 213041 de 11 de diciembre de 2014, los cuales definieron la situación jurídica de la demandante de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 De manera previa, la Sala advierte que, aún en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se ve rificará específicamente el de la rel evancia constitucional,
tutela oficiosamente puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se ve rificará específicamente el de la rel evancia constitucional, como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corr esponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche consti tucional se advierta una pos ible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto admi nistrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estad o partiendo de los lineamientos fijad os por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estad o partiendo de los lineamientos fijad os por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto o bjeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03947-01
Demandante: MARÍA FERNANDA HERRERA TROCHEZ
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- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirs e a las razones fundamentale s de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no
que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos funda mentales, el interesado está en la ob ligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es d ecir, no se trata de controv ertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad j urídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La parte actora consider ó, en el escrito de tutela, que la Sección Segunda,
autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La parte actora consider ó, en el escrito de tutela, que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el auto de 7 de abril de 2022, por medio del cual confirmó l a decisión de primera instan cia que declaró probada
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