CE - 110010315000202203948001SENTENCIA20220830172910
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203948001SENTENCIA20220830172910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03948-001
Actor : José Bernardo Londoño Martínez Demandados : Magistrados de la subse cción B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo d e Administración Judicial Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Bernardo Londoño Martínez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor José Bernardo Londoño Martínez , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se h izo refere ncia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B
quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se h izo refere ncia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Como co nsecuencia de lo anterior, pide se ordene a la s autoridades accionadas «[…] pronunciarse en el término de 48 horas, respecto de l[os] recurso[s] de apelación y de queja interpuesto[s] por la parte demandada el 16 de mayo de 2019 , y en consecuencia dar cont inuidad al proceso […]» de nulidad y restablecimiento del d erecho que promovió contra la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduciaria de Desarrollo
1 Resulta oport uno precisar que las presentes diligencia s r eposan en el expediente digital c ontenido e n l a herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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Agropecuario S. A. , en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanen tes del In coder en Liquidación (expediente 11001 -33-35-0152018-00140-00).
1.2 Hechos2. Relata el accionante que el 16 de abril de 2018 incoó medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarro llo Rur al y la Fiduciaria de Desarrollo
1.2 Hechos2. Relata el accionante que el 16 de abril de 2018 incoó medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarro llo Rur al y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. , en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación , (expediente 11001 -33-35-0152018-00140-00), encaminado a obtener la anulación de l acto administrativo3 por c uyo conducto se negó el pago de l as acreencias laborales que se le adeudan entre el 6 de diciembre de 2016 , fecha en la que se suprimió el empleo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 16, que desempeñaba en el extinguido Incoder, y el 1 º de noviembre de 2017 , día en el que se produjo su reinco rporación en el mismo empleo , pero en la «[…] planta de personal de la Unidad de Planificación Rural Agropecua ria» del referido Ministerio.
Que del anterior asunto conoció el Juz gado Qui nce (15) Admini strativo d e Bogotá, que el 16 de mayo de 2019 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimien to Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que «[…] declaró no probada la excepción de falta de legiti mación en la causa por pasiva propuesta por la[s] [entidades] demandada[s]», decisión contra la cual la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación , concedido ante el Tribunal Ad ministrativo de Cundin amarca en el efecto
la[s] [entidades] demandada[s]», decisión contra la cual la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación , concedido ante el Tribunal Ad ministrativo de Cundin amarca en el efecto devolutivo, no obstante, inconforme con «[…] el efecto en que se concedió […]» la alzada, aquel ente formuló queja, la cual también se con cedió en la misma diligencia, pero en el efecto suspensivo.
Dice que el 22 de julio de 2019 el pr oceso fue envia do al Trib unal Administrativo de C undinamarca, con el fin de que fueran desatados los mencionados recursos de a pelación y queja , y el 2 de agosto sig uiente el expediente ingresó al despacho 005 de la subsección B de la sección segunda
2 Cabe precisar que a pes ar de que e n la soli citud de amparo se indicaron l os fundamentos fáctico s qu e presuntamente dan lugar a la presen te acción, la Sa la advi erte que s e o miten dato s n ecesarios para contextualizar el asu nto sub ex amine. S in embargo, con el pr opósito de ga rantizar los prin cipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Contenido en el oficio D-04122017-5055 de 4 de diciembre de 2017.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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de esa Colegiatura, sin embargo , han tra scurrido casi 3 años sin que se
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de esa Colegiatura, sin embargo , han tra scurrido casi 3 años sin que se efectúe actuación alguna , razón por la cual el 11 de julio del año en curso presentó un mem orial de «[ …] impulso procesal», el cual tampoco ha sido atendido, omisión que vulnera las garantías superiores que invoca , en particular, la de acceso a la administración de justicia.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alc anzar a satisfacer los requis itos formales, el C onsejo de Estado, a través de au to de 25 de julio de 2 022, admitió l a presente acc ión y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de C undinamarca, Juez Quince (15) Administrativa de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial.
2.1 Contestación de la acción.
2.1.1 La señora Juez Quince (15) Administrativa de Bogot á sostiene que en el sub lite no se configura quebranto constitucional alguno, puesto que se «[…] ha garantizado dentr o del t rámite del proceso […] el acceso a la administración de justicia a las partes »; además, «[…] los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar las decisiones [recurridas] […] se encuentran contenidas en el acta y audio de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2019».
2.1.2 Los señores magistrados de la su bsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirman que «[…] la Sala resolvió
celebrada el 16 de mayo de 2019».
2.1.2 Los señores magistrados de la su bsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirman que «[…] la Sala resolvió los recursos […]» de apelación y queja interpuestos en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 por la Nación - Ministerio de Agricultura y Des arrollo Rural dentro del p roceso ord inario 11001-33-35-015-2018-00140-00, cuya providencia puede ser consultada a través de la «plataforma SAMAI».
2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción d e tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 yAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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1983 de 2017, determinar s i en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y regl amentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para
de la Carta Política y regl amentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la prote cción de los derechos constitucion ales fundamentales, per mite a las personas reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión prelim inar. Se ha preg onado con acierto q ue la acción de tutela se en cuentra o rientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las per sonas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisió n de una autoridad públ ica4; sin embargo, si la circun stancia que d io origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoc e como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para de cidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constituc ional5 ha definido este fenómen o jurídico en los siguientes términos:
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del ju ez de tutela no tendría efecto alguno o
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del ju ez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío ”6. Al re specto se ha establec ido que e sta figura procesal, p or regla general, s e presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretend ido a través de la acción de tutela se satisface y desapar ece la vulneración o amenaza de los dere chos funda mentales in vocados por el deman dante, de suerte que la decisión que pudiese a doptar el juez re specto del caso específ ico
4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T -533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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resultaría a todas luces in ocua y, por l o tanto, contra ria al ob jetivo de protección previsto para el amparo constit ucional7. En este s upuesto, no es perentor io inclu ir en el f allo un análisis so bre la vulneració n de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
es perentor io inclu ir en el f allo un análisis so bre la vulneració n de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situació n que ori ginó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la in conveniencia de su repetición, so pen a de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo q ue sí resul ta ineludible en est os casos, es que la providenc ia j udicial inclu ya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del f allo. Esto es, que se demues tre el he cho superado”8 (Subrayado por fuera del texto original.)
4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concr eto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Qu e con anterioridad a la i nterposición de la acción e xista un hecho o se carezca de una determi nada pre stación qu e viole o amenace violar un derecho fundamental del a ccionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que d urante el trámite de la acci ón de tut ela el hecho que dio origen a la a cción que generó l a vulneración o ame naza haya cesado.
3. Si lo qu e se prete nde por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, d entro del trámite de dicha acci ón se
cesado.
3. Si lo qu e se prete nde por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, d entro del trámite de dicha acci ón se satisface ésta, tambié n se pued e considerar que exis te u n hec ho superado.” [se destaca].
Conforme a l o expuesto, es necesario analizar si la p resunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si por el cont rario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido sati sfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
7 Sentencia T-678 de 201 1, M. P. Juan Carlos Henao, en dond e se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respe cto, el a rtículo 26 de l Decr eto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutel a, se di ctare resolución, adm inistrativa o ju dicial, que revoque, d etenga o suspenda la actuación imp ugnada, se decl arará fundada la solicitud únicamente para efectos de indem nización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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En el sub lite el tutelante aduce que se quebrantan sus garant ías superiores,
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En el sub lite el tutelante aduce que se quebrantan sus garant ías superiores, puesto que los señores magistrados accionados a la fecha no han desatado los recursos de apelación y de queja f ormulados por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la s decisiones de (i) no declarar probada la excepción de falta de legi timación en la causa por pas iva de esa cartera y (ii) conceder la apelac ión en el efecto devolutivo, en su orden, adoptadas en la au diencia inicial de 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Quince (15) A dministrativo de Bogotá celebrada en el proceso de nuli dad y restablecimiento del dere cho 11001-33-35-015-2018-00140-00, pese a qu e han trascurrido casi 3 años desde que el respectivo expediente fue re cibido por esa Corporación con tal fin.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tut ela y la s pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) Acta de audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del dere cho promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en ca lidad de administradora del Patrimo nio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación , (expediente 1100133-35-015-2018-00140-00), en la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones
Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación , (expediente 1100133-35-015-2018-00140-00), en la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimaci ón en la ca usa por pasiva opuestas por las enti dades integrantes de la parte demandada.
Contra la anterior determinación la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó recurso de apelación 10, el cual fue concedido , sin embargo, inconforme con el efecto en el que se va a surtir dicha alzada, ese ente formuló recurso de queja, que también se concedió en los tér minos señalados en el artículo 24511 del CPACA.
10 Al estimar que, con ocasión de la suscr ipción del contrato de fiducia mercantil de administración FID0722016, le corr esponde a la Fiduciari a de Desarrollo Agropecuario S. A. «[…] efectuar los pagos de acreencias, sentencias u obligaciones a los prepensionados […]» que laboraron en el extinguido Incoder. 11 «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desiert a la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al s eñalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia p revistos en este código. Para su trámite e interposición s e a plicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
código. Para su trámite e interposición s e a plicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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b) Escrito de 11 de julio de 2022 , por cuyo conducto se (i) allega poder otorgado por el tutel ante al abogado Diego Eduardo Cruz Prie to para actuar en su nombre y (ii) depreca de los magistrados accionados resolver los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 , puesto que dentro d el proceso de su interés no se ha realizado actuación alguna desde el 2 de agosto de ese mismo año.
c) Auto de 1 º de agosto de 2022 12, mediante el cual los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribu nal A dministrativo de Cundinamarca desatan los recursos de ap elación y queja formulados por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del precitado asunto ordinario, en e l sent ido de confirmar las determinaciones de (i) declarar no proba da la excepción de falta de legitimac ión en la causa por pasiva opuesta por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, habida cuenta de que esta acudió al procedimiento de liquidación del extinguido Incoder y se convirtió en la nueva empleadora del tutelante cuando aquel fue reincorporado a la unidad de planificación rural de esa cartera; y (ii) conceder en el efecto devolutivo la apelación del auto que declaró no probada
extinguido Incoder y se convirtió en la nueva empleadora del tutelante cuando aquel fue reincorporado a la unidad de planificación rural de esa cartera; y (ii) conceder en el efecto devolutivo la apelación del auto que declaró no probada la citada excepción, al estimar que por tratarse de un auto que «[…] nieg[a] la intervención de terceros» en los términos del parágrafo primero13 del artículo 24314 del CPACA, esa era la manera de tramitarlo, por ende, no es procedente autorizarlo en el efecto suspensivo.
De acuerdo con la relación p robatoria realizada, se tie ne que en la audiencia inicial d e 16 de mayo de 2019 celebrada en el proceso de nuli dad y restablecimiento del dere cho 11001-33-35-015-2018-00140-00, el Juzgado Quince (15) Adminis trativo de Bogotá declaró no probadas las exc epciones de falta de legit imación en la causa por pasiva opuestas p or la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. , en calidad de ad ministradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en L iquidación, determinación contra la cual el primero de los mencionados entes formuló recurso de apelación , concedido ante el Tr ibunal A dministrativo de Cun dinamarca en el efecto devolutivo , decisión que aquel también impugnó, a través del recurso de queja, al estimar
12 Notificado en estado de 4 de agosto de 2022. 13 «El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias lista das en los numerales 1 a 4 de este
12 Notificado en estado de 4 de agosto de 2022. 13 «El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias lista das en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el ef ecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario». 14 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los sigui entes autos proferidos en la misma instancia […]».:Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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que el trámite de la alzada debió ordenarse en el efecto suspensivo.
Que los alud idos recursos fueron des atados el 1 º de agosto de 2022 por la subsección B de la sección segunda del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, en el sentido de co nfirmar las determinaciones judiciales relacionadas en precedencia; la primera, por cuanto sí es dable la intervención de la Nación – Ministerio de Agricultura y De sarrollo Rural , porque es un ente que participó en el procedimiento de liquidación del extinguido Incoder y al cual el actor fue vinculado al momento de ordenar su reincorporación; y la segunda, habida cuenta de que la alzada se tramitó en los términos estipulados en el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, esta S ala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de auto de 1º de agosto de 2022, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tu tela, consistente en que se desataran los recursos de
una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de auto de 1º de agosto de 2022, se satisfizo la pretensión formulada por el actor en la acción de tu tela, consistente en que se desataran los recursos de apelación y queja formulados por la Nación - Ministerio de Agricul tura y Desarrollo Rural en la audiencia inicial de 16 de mayo de 2019 celebrada dentro del proceso ordinario 11001-33-35-015-2018-00140-00, lo que evidencia que ha cesado la presunta conducta le siva de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la a cción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[ …] el juez constitucional queda imposibilitado pa ra emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el o bjeto jurídi co sob re el cual deb ía pr oveer»15, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En mérito d e l o e xpuesto, el Consejo de Estado, sala de lo con tenciosoadministrativo, secc ión segunda , su bsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Niégase, en raz ón a la carencia actual de objeto por h echo superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
15 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
15 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03948-00
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igualdad y acceso a la a dministración de justicia invocados por el señor José Bernardo Londoño Martínez, conforme a la parte motiva.
2º. Notifíquese esta sentencia a las partes po r el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el prese nte fallo no fuere impu gnado dentro d e los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 25 91 de 1991, envíese el exp ediente a la Corte Constitucional p ara su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
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CARMELO PERDOMO CUÉTER
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