CE - 110010315000202203950001SENTENCIA20220920094112
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203950001SENTENCIA20220920094112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00
Actora: María Nancy De la Hoz Irurita Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026 -01, vulneró sus derechos fu ndamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00
Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
I. ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00
Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 003629 de 7 de junio de 2016, por medio de la cual se reconoció el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante, pero sin incluir todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente an terior al momento de su causación. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó i) condenar a la demandada a pagar el valor de la diferencia entre lo abonado y lo dejado de sufragar, de conformidad con la totalidad de los f actores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron los correspondientes
solicitó i) condenar a la demandada a pagar el valor de la diferencia entre lo abonado y lo dejado de sufragar, de conformidad con la totalidad de los f actores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes para el pago de la prestación ; y ii) reconocer los intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el reconocimiento y pago de la prestación y hasta cuando se haga efectivo el desembolso del respectivo ajuste.
1 Documento denominado “ED_PODERES_19_7_20221(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00
Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
3.1. Precisó que, como fundamento de dicha demanda señaló que el F omag ordenó el pago de un auxilio de cesantía definitivo a favor de la actora; sin embargo, para su liquidación no tuvo en cuenta la bonificación de difícil acceso, la prima rural y la prima de servicios.
4. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10
de agosto de 2017, resolvió:
“[…] PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
Sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026-01
Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150012333000201700026-01
5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante
sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió:
“[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Nancy de la Hoz Irurita contra la Naci ón, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] para la liquidación de las cesantías de los docentes oficiales nacionalizados, deben observarse los conceptos que a título de salario estos perciban, y cualquier otro factor que sea devengado por aquel siempre que este implique una retribución directa o indirecta, ordinaria y permanente de sus servicios. Por lo que se encuentran excluidos los emolumentos que sean abonados a su favor por mera liberalidad del empleador, denominados como prestaciones sociales.
Bonificación del 15 % por laborar en zona de difícil acceso
[…]
De lo anterior se desprende que contrario a lo sostenido por la parte activa, la naturaleza de la bonificación debatida corresponde a una prestación social, por cuanto su creación deviene como un estímulo con el fin de que los docentes4
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naturaleza de la bonificación debatida corresponde a una prestación social, por cuanto su creación deviene como un estímulo con el fin de que los docentes4
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Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
accedieran a prestar sus servicios en regiones donde se dificultaba lograr la cobertura necesaria en la prestación de la labor educativa oficial, por lo que es plausible concluir que no tiene relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de ese rubro, sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, es decir, que está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el empleado por laborar en dichas zonas […] De suerte que dicho concepto, al no gozar de un carácter salarial, no puede tenerse en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías de la demandante, habida cuenta que para ello únicamente pueden incluirse los factores que constituyeron salario o que fueron devengados por la trabajadora a título remunerativo de la prestación de servicios, conforme al artículo 2.º de la Ley 65 de 1945.
Prima rural del 10 %
Mediante el Decreto 165 del 31 de marzo de 1966, el gobernador del departamento de Boyacá creó una prima rural para los docentes graduados que ejercieran sus cargos en escuelas de la misma categoría dentro del territorio departamental […] En virtud de lo expuesto, es evidente que la prima rural del 10 % instada por la demandante a fin de que sea tenida en cuenta para la liq uidación de sus cesantías
cargos en escuelas de la misma categoría dentro del territorio departamental […] En virtud de lo expuesto, es evidente que la prima rural del 10 % instada por la demandante a fin de que sea tenida en cuenta para la liq uidación de sus cesantías definitivas, perdió todos sus efectos jurídicos desde el momento en que fue declarada nula por la providencia del 24 de octubre de 2017 y esta (sic) quedó debidamente ejecutoriada, al no haberse presentado recurso de apelación en contra de esta y por su correspondiente archivo, según se desprende del (sic) las actuaciones de dicho proceso, una vez efectuada la consulta ex officio (sic) en la plataforma de la Rama judicial […]”.
[…]
“[…] Prima de servicios
[…]
Ahora bien, por su parte el parágrafo 2.º del artículo 15 de la Ley 91 ejsudem trazó lo siguiente […] Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la norma transcrita no prevé el reconocimiento de la prima de servicios para los educadores que tienen el carácter de naciona les o nacionalizados, como es el caso de la señora María Nancy de la Hoz Irurita.
Con base en lo expuesto, resulta imperioso remitirnos a la sentencia de unificación SUJ-215001333301020130013401 del 14 de abril de 2019 por medio de la cual la Sección Segu nda del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia respecto a la prima de servicios y el que es objeto de examen en esta oportunidad, tendiente al reco nocimiento de la prima de servicios para docentes oficiales […] En consecuencia, es evidente que carece de fundamento jurídico la
providencia respecto a la prima de servicios y el que es objeto de examen en esta oportunidad, tendiente al reco nocimiento de la prima de servicios para docentes oficiales […] En consecuencia, es evidente que carece de fundamento jurídico la pretensión de la demandante encaminada a la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de su auxilio de cesantías de finitivas, por cuanto, en primera medida, conforme se expuso en precedencia, su vinculación al Magisterio como docente nacionalizada se presentó el 4 de septiembre de 1985, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral profer ido por la Secretaría de Educación de Boyacá, visible de folios 81 a 83.
Lo anterior indica que fue vinculada después de la nacionalización de la educación ocurrida en 1975, lo que conlleva a que el régimen prestacional de estos docentes (nacionales o nacionalizados) sea el fijado por el Gobierno Nacional, bajo el marco5
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normativo del Congreso y las normas que lo regulan cambian en cuanto a la responsabilidad del pago […]”. […]
“[…] En conclusión: a la señora María Nancy de la Hoz Irurita no le asiste el derecho a que su auxilio de cesantías definitivas reconocido mediante Resolución 003629 del 7 de junio de 2016 por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del FOMAG, sea reliquidado con la inclusión de la bonificación del 15 % por laborar en zona de difícil acceso, la prima rural del 10 % y la prima de servicios, toda vez que dichos emolumentos no ostentan la naturaleza propia
en representación del FOMAG, sea reliquidado con la inclusión de la bonificación del 15 % por laborar en zona de difícil acceso, la prima rural del 10 % y la prima de servicios, toda vez que dichos emolumentos no ostentan la naturaleza propia exigida por el artículo 2.º de la Ley 65 de 1945. para (sic) que sean tenidos en cuenta para dicho cálculo pr estacional, conforme a los motivos expuestos en precedencia […]”. (Resaltado en el texto original)
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA. - Se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora DE LA HOZ IRURITA, invocados anteriormente.
SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida.
TERCERA. – Se sirva ordenar al Juzgado Accionado proferir sentencia teniendo en cuenta los planteamientos fácticos, jurídicos y probatorios que soportan el respectivo juicio contencioso administrativo.
CUARTA. – Se sirva ordenar al Juzgado Accionado dar cumplimiento en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente:
“[…] tiene derecho a la reliquidación de su prestación social de cesantía definitiva […] La norma trascrita (sic) [artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ] señala: los docentes nacionalizados -mi representada es docente nacionalizada - que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 - mi representada se vinculó con el
docentes nacionalizados -mi representada es docente nacionalizada - que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 - mi representada se vinculó con el magisterio el 04 de septiembre de 1985 -, para efectos de prestaciones sociales económicas y sociales mantendrán […]”.
[…]
“[…] Específicamente respecto de las cesantías, el numeral 3° del artículo en cita, reza […] Mi representada durante el año inmediatamente anterior a la causación de la cesantía devengó un salario cancelado por la Entidad Nominadora, así:
➢ ASIGNACIÓN BÁSICA.6
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➢ AUXILIO DE MOVILIZACIÓN. ➢ BONIFICACIÓN DTO. 1566/2014.
➢ PRIMA DE ALIMENTACIÓN.
➢ PRIMA DE GRADO. ➢ PRIMA RURAL (10%).
➢ BONIFICACIÓN DE DIFÍCIL ACCESO (15%).
Se encuentra probado que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para ef ectos de liquidación de cesantías definitivas desconoció los factores salariales:
➢ PRIMA RURAL (10%).
➢ BONIFICACIÓN DE DIFÍCIL ACCESO (15%).
➢ PRIMA DE SERVICIOS […]”.
[…]
“[…] Adicionalmente el Juzgado accionado desconoció las normas del Decreto 1545 de 2013, particularmente los artículos 1º y 5º […] De acuerdo con la norma referida líneas atrás, mi representada tiene derecho a que su prestación social de
“[…] Adicionalmente el Juzgado accionado desconoció las normas del Decreto 1545 de 2013, particularmente los artículos 1º y 5º […] De acuerdo con la norma referida líneas atrás, mi representada tiene derecho a que su prestación social de cesantía definitiva sea reliquidada teniendo como factor salarial para efectos de liquidación la prima de servicios […]”.
[…]
“[…] aplicó una norma claramente inaplicable al caso concreto, pues se debieron aplicar las normas contenidas en el Decreto 1545 de 2013 en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989 […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 2022 ; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que:7
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declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que:7
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“[…] Frente al caso concreto, en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, debe tenerse en cuenta, tal como se argumentó en aquella oportunidad, que la decisión efectivamente fue adoptada en observancia del marco legal y constitucional previsto para casos como el de marras, en punto al esquema aplicable a los docentes vi nculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. Lo anterior específicamente respecto al régimen retroactivo que gozaban los profesionales de la educación del orden público para efectos del cálculo de su auxilio de cesantías […]”.
[…]
“[…] Por lo an terior, se observa cómo la posición de la accionante dista de lo que respecta al sentido y fin del régimen de cesantías de los docentes oficiales, pues, tal como lo definió la normativa y jurisprudencia que regula este tipo de asuntos, la aludida prestació n bajo el régimen retroactivo debe liquidarse en virtud de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, sin que ello implique la observancia de conceptos distintos a los de que sí ostentan la naturaleza de salario, aunque estos hubieren sido devengados durante la prestación de su labor […]”.
[…]
“[…] En conclusión: la Subsección A accionada en lo que a su competencia corresponde en el asunto, no ha dado lugar a la vulneración de los derechos
[…]”.
[…]
“[…] En conclusión: la Subsección A accionada en lo que a su competencia corresponde en el asunto, no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ante una clara improcedencia del presente medio de protección co nstitucional, habida cuenta de que no se acreditaron los requisitos particulares para su viabilidad previstos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, tales como la existencia de algún defecto en la sentencia de segunda instancia proferid a por esta Alta Corte, los cuales fueron endilgados en el libelo bajo argumentos de oposición e inconformidad con la decisión adoptada en orden de procurar una suerte de tercera instancia, totalmente prohibida en nuestro ordenamiento.
En todo caso, si no llegara a advertirse la improcedencia de la presente solicitud de amparo, se insta respetuosamente que se denieguen las pretensiones por no asistirle razón a la parte actora en los argumentos esbozados, dado que contradicen la intelección aplicada para la resolución de su litigio en virtud de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política […]”.
10. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones d e la solicitud de amparo.
10.1. Al respecto, indicó lo siguiente:
“[…] la decisión adoptada por esta Corporación en audiencia inicial celebrada el día 10 de agosto de 2017 se sustentó en el marco legal vigente y dando aplicación integral al criterio jurisprudencial del consejo de Estado sobre la materia, habiéndose realizado el estudio detallado de las pretensiones de la demandante y
10 de agosto de 2017 se sustentó en el marco legal vigente y dando aplicación integral al criterio jurisprudencial del consejo de Estado sobre la materia, habiéndose realizado el estudio detallado de las pretensiones de la demandante y la consecuente valoración probatoria, que permitió determinar que el litigio se8
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Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
centraba en establecer si la señora MARIA NANCY DE LA HOZ IRURITA tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con todos los factores devengados en el último año de servicios -bonificación del 15% por zona de difícil acceso, prima rural del 10% y prima de servicios -, encontrándose que no era procedente tal reliquidación dado que por la naturaleza de las prestaciones o por su inaplicación a docentes con vinculación nacionalizada, los factores pretendidos por la actora no debían incluirse como conceptos salariales para efectos de la liquidación de cesantías.
Luego, no se advierte la procedencia de la acc ión de amparo por la sola razón de no accederse a las pretensiones que en sede del proceso ordinario se negaron a la actora y menos aun cuando tal decisión obedeció a la aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes y prueba de el lo es que el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia ahora cuestionada, la conformó mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, al concluir como lo hizo esta Corporación que a la señora MARÍA NANCY DE LA HOZ no le asistía derecho a que su auxilio de cesantías definitivas
sentencia ahora cuestionada, la conformó mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, al concluir como lo hizo esta Corporación que a la señora MARÍA NANCY DE LA HOZ no le asistía derecho a que su auxilio de cesantías definitivas reconocido fuera reliquidado, toda vez que los factores pedidos no ostentan la naturaleza propia exigida por el Art. 2 de la Ley 65 de 1945.
Ahora bien, en el evento en que se advierta la procedencia de la acción de la referencia, es del caso mencionar que la sentencia dictada en audiencia, a juicio del Suscrito, y salvo mejor criterio, no está viciada de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante y acogió plenamente los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, por lo que solicito que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo […]”.
11. La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre
de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9
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de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela h a sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los c asos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 6, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
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Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relac ión con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción
la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " ... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
18. Al respecto, es preciso indicar que la Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en qu e funge c omo administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de debate.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
Magisterio, parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de debate.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202203950-00
Actora: María Nancy De la Hoz Irurita
19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la S ala concluye que a la Fiduprevisora S.A. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Fiduprevisora S.A.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho funda mental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en
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