CE - 110010315000202203954001SENTENCIA20220831112907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203954001SENTENCIA20220831112907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03954-00
Actor: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
PRIMERA DE ORALIDAD
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Blanca Edy Cano Figueroa, Valentina González Cano, Daniela Carolina González Cano y Johan Stiver González Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 19 de julio de la presente anualidad 1, los señores Blanca Edy Cano Figueroa, Valentina González Cano, Daniela Carolina González Cano y Johan Stiver González Cano interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos
1 Se advierte que, el 4 de agosto de 2022, el e xpediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
Actor: Blanca Edy Cano Figueroa y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de reparación integral a las víctimas, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal y a los principios de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y de tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 , en el proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 010 2013 00247 02 . Formularon las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la admi nistración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actua r c omo jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13
CN.); por denegación de justicia en de trimento de los derechos a la
una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en de trimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas (Derecho a las garantías de no repetición), a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el ar tículo 1 y 2 del mismo Tratado) de BLANCA EDY CANO FIGUEROA y otros en calidad de víctimas indirectas respecto de JOSÉ FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial – TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE
ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, equidad y el derecho a la reparación integral a los demandantes y, en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia No. 055 SPO adiada 10 de marzo de 2022, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, dentro del proceso de reparación directa No.
05001333301020130024702.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
PRIMERA DE ORALIDAD, dentro del proceso de reparación directa No. 05001333301020130024702.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO FALLO a través del cual se acceda a las pretensiones deprecadas por la parte actora a través del medio de control de reparació n directa adelantado en dicha instancia bajo radicado 05001333301020130024702 o en su defecto, profiera un NUEVO FALLO a través del cual se materialice un efectivo restablecimiento integral del dañoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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acaecido al Sr. JOSÉ FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN y a su gru po familiar.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En ejercicio del medio de control de reparación directa , los hoy accionantes demandaron a la Nación – Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Zaragoza , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del se ñor José Franklin González Prestan, a manos de miembros de un grupo armado al margen de la le y, en hechos
el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del se ñor José Franklin González Prestan, a manos de miembros de un grupo armado al margen de la le y, en hechos sucedidos el 25 de febrero de 2011.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, negó las pretens iones de la d emanda tras considerar que no se puso en conocimiento de las demandadas que el señor José Franklin González y su familia eran víctimas de amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley , tampoco se interpuso denuncia penal p revio al fallecimiento de la víctima por lo que consideró que se configuró el hecho de un tercero.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, no obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de pri mera instancia mediante sentencia de 10 de marzo de 2022 , pues, aun cuando se elevó solicitud de protección, esta se hizo ante una entidad que no era competente, y aun cuando lo fuere, la muerte del señor González Prestan ocurrió 14 días después de radicada la petición, resul tando ser un hecho irresistible para el Estado porque estaba ante la imposibilidad objetiva de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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1.3 . Argumentos de la tutela
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1.3 . Argumentos de la tutela
La parte actora indicó que la sentencia de 10 de marzo de 2022 adolece de los siguientes defectos: violación directa a la Constitución, defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Frente a la violación directa de la Constitución, la parte actora sostuvo que la decisión censurada de sconoció normas de rang o constitucional, al no tener en cuenta los derechos de las victimas del conflicto armado, entre otros, a obtener la verdad, justicia, reparación y no repetición. En ese orden también desconoció las normas convencionales y del derecho internacional humanitario.
Asimismo, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la obligación legal que le asiste al Estado en materia de víctimas del conflicto armado , de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Le y 1448 de 2011 y «no p odía haber analizado el régimen de responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil».
Aseguró que la sentencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, dado que la autoridad judicial demandada de sestimó pruebas fundamental es respecto de la responsabilidad del Estado en el atentado contra la vida del señor José Franklin González Prestan , en otras palabras, «no realizó un análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente, ni de los ra zonamientos legales o argumentos expuestos en la demanda frente a la violación de los derechos humanos y del
González Prestan , en otras palabras, «no realizó un análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente, ni de los ra zonamientos legales o argumentos expuestos en la demanda frente a la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario».
En este orden de ideas, señaló que dentro del medio de control de reparación directa se acreditó que el señor José Franklin González Pres tan y su familia eran desplazados por el conflicto interno que padeció el Municipio de Zarago za, tal como consta en el Registro Único de V íctimas y en la declaración realizada ante el Ministerio Público desde 1998, por lo que fue a partir de ese momento en que debióRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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brindarse protección por parte de las demandadas , ya que estas conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Snariv) , tal como lo establecen los artículos 159 y 160 de la Ley 1448 de 2011.
De manera que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que para el momento de la muerte del señor José Franklin González, este ya había puesto en conocimiento las amenazas y el desplazamiento forzado del cual ha bía sido víctima y, por ende, debían adoptarse todas las medidas para garantizar su vida . Por tanto, surge la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de
del cual ha bía sido víctima y, por ende, debían adoptarse todas las medidas para garantizar su vida . Por tanto, surge la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima. En este sentido, la parte actora señaló:
En su decisi ón, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, violó el deber de debida diligencia frente a las obligaciones internacionales que ha suscrito y ratificado Colombia en materia del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de las víctimas del conflicto armado, además, desconoció las disposiciones constitucionales y supraconstitucionales relacionadas con las garantías de no repetición que se le debió garantizar en el caso s ub examine, al Sr. GONZALEZ PRESTAN, es decir, pese a que el Estado Colombiano, a través de las entidades que conforman el SNARIV, tenían la obligación de adelantar todas las acciones dirigidas a impedir que volvieran a realizarse conductas con las cuales se afectó los derechos del Sr. JOSE FRAN KLIN y su familia, y de prevenir las graves violaciones de los derechos humanos; el Estado Colombiano omitió de manera palmaria adoptar las correspondientes medidas de carácter jurídico, político, administrativo tend ientes a la no repetición de las conduct as de las cuales previamente el Sr. Jose Flanklin y su grupo familiar ya habían sido víctimas del conflicto armado interno. … se olvidó el Ad quem que, los hoy accionantes, para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es, tortura y asesinato del Sr. J OSE FRANKLIN, YA ERAN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, debidamente incluidos en el
de los hechos, esto es, tortura y asesinato del Sr. J OSE FRANKLIN, YA ERAN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, debidamente incluidos en el Registro Único de Víctimas, y que aún sin mediar de manera directa denuncia previa en Fiscalía, Policía o Ejército Nacional; de sde la primer declaración que realizó el grupo familiar ante el Ministerio público donde pusieron en conocimiento las amenazas y el primer desplazamiento forzado del cual habían sido víctimas, el Estado Colombiano a través de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas (SNARIV), debieron de haber ejecutado las acciones específicas, tendientes a la atenciónRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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y reparación integral de las víctimas. Evidentemente desconoció el Ad quem de manera palmaria las ga rantías consagradas en la LEY 1448 DE 20 11 que aún en la actualidad se encuentra vigente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021.
De otra parte , adujo que se d esconoció el precedente judicial establecido en la sentencia del 29 de agosto de 2012 , proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo , según el cual «el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un
Corporación, con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo , según el cual «el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por ter ceros cuando: …la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 22 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Oralidad d el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercer os con interés , al ministro del interior, al ministro de defensa – Ejército y Policía Nacional, al fiscal general de la Nación, al alcalde del municipio de Zaragoza y al juez décimo administrativo de Medellín, toda vez que intervinieron en el proceso de repar ación directa con radicado 05001 33 33 010 2013 00247 02 . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Ministerio del Interior , por conducto de l jefe de la oficina asesora jurídica , solicitó su desvinculación por no haber sido la entidad que transgredió por acción u omisión los derechos de los demandantes. Asimismo, se opuso a las pretensiones , por cuanto se pretende convertir la tutela en una instancia adicional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
omisión los derechos de los demandantes. Asimismo, se opuso a las pretensiones , por cuanto se pretende convertir la tutela en una instancia adicional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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2.3. La Policía Nacional , a través del jefe de área jurídica , solicitó declarar improcedente la tutela al no estar acreditados los requisitos de la tutela contra providencia judicial , dado que la parte actora pretende convertir este mec anismo constitucional en una tercera instancia.
Señaló que la autoridad judicial demandada hizo una valoración adecuada de las pruebas practicadas en el medio de control de reparación directa y un análisis coherente y congruente de los presupuestos de responsabilidad del Estado.
Es así que encontró prob ado el daño causado a los demandantes, pero no evidenció prueba que acreditara una omisión en materia de implementación de medidas de protección por parte de la Policía Nacional.
Precisó que, aunque la Policía Nacional tiene la misión de gara ntizar la convivencia pacífica y protección de todas las personas residentes en el país , no le son imputables todos los daños causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto que se e ncuentran limitadas, pues «nadie está obligado a lo imposible».
En ese orden, consideró que los actores pretenden demostrar la responsabilidad de la entidad por el deceso del señor José Franklin González, solo porque tenían la
obligado a lo imposible».
En ese orden, consideró que los actores pretenden demostrar la responsabilidad de la entidad por el deceso del señor José Franklin González, solo porque tenían la calidad víctimas según lo señalado en el RUV, tesis que no exime a las p artes de su deber probatorio de acreditar una acción u omisión, lo cual brilla por su ausencia respecto de la Institución Policial, pues nunca se adquirió conocimiento del presunto riesgo al cual estaba siendo sometido el señor González.
2.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos , solicitó que se declarara improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad , toda vez que la parte actora no sustentó las causales específicas de pro cedibilidad de este mecanismo y pretende retrotraer etapas procesales precluidas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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2.5. El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa.
2.6. La S ala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , el Municipio de Zaragoza y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , el Municipio de Zaragoza y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cu ando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe se r idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme co n las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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Primera de Oralidad
González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad j urídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela c ontra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la C orte, los r equisitos generales para la proceden cia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alca nce para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión prof erida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela
sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas e n sede de t utela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informa r, notificar o vincular a terceros q ue podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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Una vez la acción de tutela supere e l estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procediment al absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistente s o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por part e de tercer os y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el en tendido que precisamente en esa moti vación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acci ón de tutel a contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judicia les) buscan que la tutela no se convierta en un a instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar qu e, en recientes pronunciamientos, la Corte Cons titucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En
Por último, cabe anotar qu e, en recientes pronunciamientos, la Corte Cons titucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumpli miento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abie rta con la Constitución y es definit ivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es , cuando se configura una anomalía de tal entid ad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. En caso de que s e cumplan, deberá aborda rse el estudio de fondo , con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a la providencia del 10 de
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03954-00
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marzo de 2022, dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 010 2013 00247 02.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos de procedibilidad de la tutela 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia fue proferida el 10 de marzo de 2022, mientras la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notifi cación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se a gotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 De la relevancia constitucional : la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el jue z de tutela se inmiscuya en
que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el jue z de tutela se inmiscuya en asuntos que le corr esponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí qu
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