CE - 110010315000202203954011SENTENCIA20221118150220
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203954011SENTENCIA20221118150220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
Demandante: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03954-01
Demandantes: BLANCA EDY CANO FIGUEROA, VALENTINA GONZÁLEZ
CANO, DANIELA CAROLINA GONZÁLEZ CANO Y JOHAN
STIVER GONZÁLEZ CANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por omisión al deber de protección del Estado. Defecto s fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial .
Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quien es actúan por conducto de apoderado
acude como instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quien es actúan por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes relataron que e n ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y al municipio de Zaragoza, con el fin de que se les de clarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Franklin González Prestan, a manos de miembros de un grupo armado al margen de la ley en hechos sucedidos el 25 de febrero de 2011.
Afirmaron que e l Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 20 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda , con sustento en que no se puso en conocimiento de las autoridades demandadas que el señor José Franklin González Prestan y su familia eran víctimas de amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley , ni se radicó denuncia penal previo al fallecimiento de la víctima, por lo que consideró que se configuró la causa
José Franklin González Prestan y su familia eran víctimas de amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley , ni se radicó denuncia penal previo al fallecimiento de la víctima, por lo que consideró que se configuró la causa extraña denominada hecho de un tercero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
Demandante: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS
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2 Por último, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 10 de marzo de 2022 la confirmó, con sustento en que “los medios probatorios que obran en el proceso no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, porque dado que las autoridades demandadas no tuvieron conocimiento de las amenazas y del peligro que corría la víctima, no tenían la posibilidad de adoptar medidas dirigidas a evitar lo ocur rido, pues debe tenerse presente que para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Antes bien, obran múltiples certificaciones de las entidades demandadas en las que se informa que no existen registros de amenazas contra la víctima o solicitud de medidas de protección para ella”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso
medidas de protección para ella”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios iura novit curia, de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con l a sentencia de 10 de marzo de 2022 , mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio del I nterior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Municipio de Zaragoza.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que omitió realiza r el análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente, o de los razonamientos legales o argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, además que se desconocieron los pronunciamientos jurisprudenciales y convencionales que tradicio nalmente han desarrollado el tema en lo que se refiere a la observancia del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Indicaron que en la sentencia objetada se incurrió en violación directa de la Constitución, porque el tribunal accionado “infringe de manera flagrante el marco constitucional de los derechos de las víctimas del Conflicto armado a la verdad, justicia, la reparación y la no repetición. Además, que desconoció LA
OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ESTADO COLOMBIANO DE ADOPTAR MEDIDAS
constitucional de los derechos de las víctimas del Conflicto armado a la verdad, justicia, la reparación y la no repetición. Además, que desconoció LA
OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ESTADO COLOMBIANO DE ADOPTAR MEDIDAS
PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO”.
Agregaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis sesgado y desconoció la calidad de víctima del conflicto armado del señor José Franklin González Prestan, la cual ostentaba al momento en que ocurrieron los hechos que produjeron su muerte.
Afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció “la obligación legal que le asiste al Estado en materia de víctimas del con flicto armado, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. El Ad quem no podía haber analizado el régimen de responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, cuando el d año es causado por terceros al margen de la ley; desconociendo la calidad de víctima del conflicto armado que tenía el Sr. GONZALEZ PRESTAN, para el momento de su muerte, y la consecuente obligación y responsabilidad estatal en materia de víctimas del conf licto armado. Caso en el cual el Estado a través del SNARIV, tiene la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto yRadicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
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3 eficaz a la justicia para la protección efectiva de los derechos de las víctimas y además la garantía de una repara ción integral, lo cual supone, entre otras cosas
las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”.
Señalaron que en su momento no presentaron la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el temor y la zozobra que sufren las personas víctimas del confl icto armado, sin embargo, el familiar fallecido “ya había puesto en conocimiento las amenazas y el desplazamiento forzado del cual había sido víctima, ante el Ministerio Público, y fue a partir de este momento en donde se debieron adelantar las correspondi entes acciones por parte de las diferentes entidades que conforman el SNARIV, así como se produjo desde dicho momento la obligación del Estado Colombiano de garantizar las medidas de reparación integral, como lo es las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Por cuant o, como se indicó, el Sr. JOSÉ FRANKLIN, para el momento de su muerte, no solamente tenía la calidad de víctima del conflicto armado interno, debidamente incluido en el Registro Único de Víctimas, sino también había puesto en conocimiento de las autoridades tal situación de riesgo de su vida e integridad personal en la cual estaba inmerso”.
Por último, manifestaron que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial , al no aplicar lo dispuesto por la
autoridades tal situación de riesgo de su vida e integridad personal en la cual estaba inmerso”.
Por último, manifestaron que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial , al no aplicar lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los fallos de 3 de octubre de 2007 1, de 29 de agosto de 2012 2, 6 de diciembre de 2013 3, 1 de julio de 2015 4 y de 1 de febrero de 20165, relacionadas con el deber de protección del Estado.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del d erecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas (Derecho a las garantías de no repetición), a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derec ho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de
las víctimas (Derecho a las garantías de no repetición), a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derec ho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protec ción judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de BLANCA EDY CANO FIGUEROA y otros en calidad de víctimas indirectas respecto de JOSÉ FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN, vulnerados por la NACIÓN COLOM BIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –
SALA PRIMERA DE ORALIDAD).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, equidad y el derecho a la reparación integral a los demandantes y, en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia No. 055 SPO adiada 10 de marzo de 2022, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, dentro del proceso de reparación directa No. 05001333301020130024702.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO FALLO a través del cual se acceda a las pretens iones deprecadas por la parte actora a través del medio de control de reparación directa adelantado en dicha instancia bajo radicado
FALLO a través del cual se acceda a las pretens iones deprecadas por la parte actora a través del medio de control de reparación directa adelantado en dicha instancia bajo radicado 05001333301020130024702 o en su defecto, profiera un NUEVO FALLO a través del cual se
1 Radicado No. 25000-23-36-000-1995-01626-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez 2 Radicado No. 18001-23-31-000-1998-00141.01, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Radicado No. 50001-23-31-000-2001-00150-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 4 Radicado No. 05001-23-31-000-1998-03929-01, C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 5 Radicado No. 41001-23-31-000-2005-01497-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio GamboaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
Demandante: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS
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4 materialice un efectivo restablecimie nto integral del daño acaecido al Sr. JOSÉ FRANKLIN GONZALEZ PRESTAN y a su grupo familiar”.
4. Pruebas relevantes
En oficio de 28 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente físico No. 05001-33-33-010-2013-00247-01, que
4. Pruebas relevantes
En oficio de 28 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente físico No. 05001-33-33-010-2013-00247-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por la señora Blanca Edy Cano y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Municipio de Zaragoza.
5. Trámite procesal
Por auto de 22 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial ac cionada, así como al m inistro del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional , al director general de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación, al alcalde de Zaragoza y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Ministerio del Interior
En oficio de 28 de julio de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes.
Afirmó que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la cartera ministerial.
Agregó que la acción de tutela es improcedente en lo que respecta al Ministerio
derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la cartera ministerial.
Agregó que la acción de tutela es improcedente en lo que respecta al Ministerio del Interior, toda vez que la solicitud de amparo se colige con suma claridad que esta autoridad administrativa cumpli ó sus deberes legales y constitucionales , por lo que no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.
6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
En escrito de 28 de julio de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declara ra la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiaridad, ni se demostró la ocurrencia de una causal especial de procedencia contra providencias judiciales.
Sostuvo que a pesar de qu e la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, no explicó las razones por las cuales no lo agotó ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó que los accionantes no demostraron la configuración de alguna de las causales especiales de procedencia, en especial de los defectos fáctico y sustantivo, pues el tribunal accionado realizó una valoración probatoria ajustada a los criterios legales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
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5
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5 Por último, manifestó que no se probó la ocurrencia de los defectos por desconocimiento del precedente judicial ni violación directa de la Constitución, por lo que insistió en la improcedencia de la acción de tutela.
6.3. Respuesta de la Policía Nacional
En oficio de 28 de julio de 2022 , el jefe del Área Jurídica solicitó que se neg aran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, pues no se evidencia vulneración alguna de derecho fundamental.
Indicó que los demandantes reprochan la decisión del tribunal accionado, solo porque tenían la calidad de víctima, sin demostrar que puso en conocimiento a la Policía Nacional de las amenazas a las que estaba siendo sometido el familiar de los accionantes.
Señaló que los demandantes insistieron que presentaron los requerimientos ante el Ministerio Público y el Ministerio del Inter ior, entidades ante las que supuestamente informaron sobre las amenazas, sin embargo, esto no vincula ni obliga a la Policía Nacional.
Expresó que en el proceso ordinario quedó demostrado el daño, empero, no estaba relacionado con una omisión de la Policí a Nacional, lo cual era una carga de la prueba de la parte actora.
Finalmente, manifestó que “ si bien es cierto el señor José Franklin González y su familia se encontraban vinculados al registro único de víctimas (RUV) antes de los hechos objeto de deman da, ipso facto ello no genera una condena automática
Finalmente, manifestó que “ si bien es cierto el señor José Franklin González y su familia se encontraban vinculados al registro único de víctimas (RUV) antes de los hechos objeto de deman da, ipso facto ello no genera una condena automática contra la Institución Policial, en tanto, en el presente caso se está en presencia del rompimiento del nexo causal, porque la Policía Nacional nunca adquirió conocimiento de los actos de intimidación contra el occiso”.
6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el municipio de Zaragoza y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín , guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 26 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Señaló que la solicitud de amparo deviene improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa , toda vez que los disensos reseñados en los fundamentos de la tutela, en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional y de la jurisprudencia de esa misma Corporación, son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia.
Sostuvo que la parte actora insiste que se desconoció la condición de víctima s del conflicto armado interno y la posición de garante del Estado frente al fallecido y
instancia.
Sostuvo que la parte actora insiste que se desconoció la condición de víctima s del conflicto armado interno y la posición de garante del Estado frente al fallecido y sus familiares al ser desplazados por la violencia. Asimismo, se atribuye una indebida valoración probatoria de l os medios de convicción practicados en el proceso, ent re otr os, el Registro Único de Víctimas , lo s cuales se analizaron razonablemente en la providencia cuestionada y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que allí se concluyó que no dabanRadicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
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6 cuenta de la supuesta negligencia de las autoridades demandadas, ya que no tuvieron conocimiento de las amenazas y del peligro que corría la víctima.
Por último, destaco que la inclusión en el Registro Único de Víctimas , RUV, no deriva un deber de protección para la vida e integridad fís ica por parte del Estado , a lo que agregó que el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto e n el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicit aron que se
natural.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto e n el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicit aron que se revocara el fallo que declaró la improcedencia de la acción para que se accediera al amparo solicitado.
Afirmaron que con los argumentos del escrito de tutela se acredit ó la relevancia constitucional de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, por cuanto, en efecto, fue demostrada la trascendencia superior del asunto bajo los argumentos estab lecidos con las violaciones de dimensiones constitucionales del derecho al debido proceso.
Resaltaron que e n el presente caso es evidente la violación de los aspectos constitucionales del derecho al debido proceso, sin embargo, el a quo desconoció que el asunto amerita un análisis detallado por parte del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, y en su defecto resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Reiteraron los argumentos desarrollados en el escrito de tutela y, adicionalmente, sostuvieron que la sentencia impugnada desconoció las obligaciones de Colombia bajo el Derecho Internacional Humanitario , el cual regula la protección de las personas y los bienes civiles ante la existencia de un conflicto armado , por consiguiente, recordaron que Colombia es parte de los cuatro convenios de Ginebra de 1949, así como de sus dos protocolos adicionales de 1977.
Finalmente, manifestaron que las normas del Derecho Internacional Humanitario para Colombia no se desprenden únicamente de la aprobación de los tratados que
Ginebra de 1949, así como de sus dos protocolos adicionales de 1977.
Finalmente, manifestaron que las normas del Derecho Internacional Humanitario para Colombia no se desprenden únicamente de la aprobación de los tratados que las comprenden, sino también de su carácter consuetudinario como imperativo humanitario inderogable de aceptación universal, es decir, como normas de ius cogens.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la pre sente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 26 de agosto de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
Demandante: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , y si verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia en la
7 la acción de tutela por falta de relevancia constitucional , y si verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia en la sentencia de 10 de marzo de 2022 , vulner ó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios iura novit curia, de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva , al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico y sustantivo, toda vez que omitió realizar el análisis crítico del acervo probatorio incorporado al expediente y de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, ii) en violación directa de la Constitución , por los derechos fundamentales vulnerados y por la omisión de las obligaciones internacion ales relacionadas con los derechos humanos y iii) en desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar los fallos dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de octubre de 2007 6, de 29 de agosto de 2012 7, 6 de diciembre de 2013 8, 1 de julio de 2015 9 y de 1 de febrero de 2016 10 relacionados con el deber de protección del Estado.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independen cia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independen cia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones11.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevanc ia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200512, la Corte indicó que cuando se acud a al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales , fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional13.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala 14, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala 14, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
6 Radicado No. 25000-23-36-000-1995-01626-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez 7 Radicado No. 18001-23-31-000-1998-00141.01, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Radicado No. 50001-23-31-000-2001-00150-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 9 Radicado No. 05001-23-31-000-1998-03929-01, C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 10 Radicado No. 41001-23-31-000-2005-01497-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 13 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 14 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03954-01
Demandante: BLANCA EDY CANO FIGUEROA Y OTROS
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8
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse pa ra plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judic iales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la deci sión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidenc ia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar,
sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proc
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