CE - 110010315000202203956001SENTENCIA20220928154147
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203956001SENTENCIA20220928154147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03956-001
Actor : Gabriel Ravé Aristizábal Demandados : Magistrados de la subse cción A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gabriel Ravé Aristizábal, por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El señor Gabriel Ravé Aristizábal, quien actúa en nombre pr opio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistr ados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anter ior, pide (i) se ordene a las autoridades accionadas que den trámite al inciden te de regulación de honorarios que se surte en el marco del proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho en el que actuó como apoderado de los señores Diana María Builes González,
accionadas que den trámite al inciden te de regulación de honorarios que se surte en el marco del proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho en el que actuó como apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafae l Calderón Daza y Grego rio Bautista Quijano y cuya demandada fue la N ación – Procuraduría General de la Nación (expediente 05001-23-31-000-2011-01880-02); y (ii) se « c[o]mpulsen copias» a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , con la finalidad de que investigue el supuesto incumplimiento de las tareas jurisdiccionales por parte de los señores magistrados demandados.
1 Resulta oportuno precis ar que la s presentes diligencias r eposan en e l expediente digi tal contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00
Actor: Gabriel Ravé Aristizábal
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1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado li tigante e inst auró demanda de nulidad y rest ablecimiento del derecho , en c ondición de apoderado de los señores Diana María Builes Gonz ález, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano , contra la Nación – Procuraduría
Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano , contra la Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 05001-23-31-000-2011-01880-00), encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos que les negó a sus poderdantes la inclusión de la bonificación por compensación en el cálculo de su s prestaciones y se ordenara reajustarlas con base en dicho emolumento.
Que del asunto c ontencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de conjueces), que el 25 de enero de 2017 accedió a las pre citadas pretensiones, Corporación ante la cual el 27 de abril siguiente presentó incidente de regu lación de hono rarios, desatado el 16 de septiembre de ese año, en el sentido de indicar que correspondían al «10% del incremento neto que obtengan los demandantes», decisión que apeló.
Dice que el 27 de noviembre de 2017 el trámite incidental fue repartido a las autoridades accionadas , c on el propósito de que desat en la mencionada alzada, sin embargo, ello no ha ocurrido , a pesar de trascurrir más de cuatro (4) años, inactividad que den ota i ncumplimiento de las funciones jurisdiccionales de aquell as y quebranto de sus de rechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisi tos formales, el Consejo de Estado, a
fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisi tos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de ju lio de 2022 , admitió la presente acción , ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero , Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados de la su bsección A de la sección segunda delAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00
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Consejo d e Estado, por conducto del titular del despacho al que le fue asignado por reparto el incid ente de regulación de honorarios 05001-23-31000-2011-01880-02, indican que no han incurrido en inactividad injustificada dentro de ese expediente, porque (i) existe un «gran cúmulo de trabajo» en la Corporación, (ii) los asuntos que conocen deb en decidirse de acuerdo con el «turno de entrada », (iii) los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, a causa de la actual pandemia, (iv) el 10 de
«turno de entrada », (iii) los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, a causa de la actual pandemia, (iv) el 10 de diciembre siguiente admitieron el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de septiembre de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sa la de conjueces) ; y (v) el 28 de julio de 2022 se declararon impedidos para conocer de las dilige ncias, toda vez que , a su juicio, están incursos en la causal de que trata el numeral 1 del artículo 141 del C ódigo General del P roceso (CGP) , dado que previamente ocuparon cargos en los que recibieron la bonificación por compensación reconocida en el aludido proceso contencioso-administrativo.
2.1.2 Los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debid o proces o, igualdad y acceso a la administración de justicia.
de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debid o proces o, igualdad y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1 983 de 2017, como mecanismo d irecto y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y sumario, la p rotección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr oAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00
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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Luego de examinar la contestación de la acción de tutela de la referencia y de consultar la herramienta electrónica para la gestión judicial de nominada Samai, se observa que el 28 de julio de 2022 las autoridades accionadas se declararon impedidas para conocer del incidente de regulación de honora rios 05001-23-31-000-2011-01880-02, porque, a su
autoridades accionadas se declararon impedidas para conocer del incidente de regulación de honora rios 05001-23-31-000-2011-01880-02, porque, a su juicio, están incurs as en la causal señ alada en el n umeral 1 del artículo 141 del CGP, motivo por el cual el expediente fue enviado a esta subsección , con el fin de determinar si están inmersas en el evento previsto en la mencionada norma.
Al respecto, se aclara que , a unque esta Sala deba decidir el referido impedimento, ello no es óbice para que conozca de este asunto constitucional, comoquiera que el demandante reprocha la supuesta inactividad de los señores ma gistrados accionados y no le atribu ye vulneración de garantía superior alguna a los suscritos.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado de tramitar oportunamente, en segunda instancia, el incidente de regulación de honorarios que promueve el tutelante, quien actuó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-0002011-01880-00 como apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adol fo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano , qui enes integraron la parte actora en ese asunto ordinario.
3.5 Mora judicial. El derecho constit ucional fund amental de acceso a la
Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano , qui enes integraron la parte actora en ese asunto ordinario.
3.5 Mora judicial. El derecho constit ucional fund amental de acceso a la administración de justicia involucra la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribució n constitucional no solo hace referencia a la pos ibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentanAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00
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con la facultad de ad optar las me didas coercitiva s previstas e n el sist ema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actú an dentro l os términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un « […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que m uchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»2.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental d e acceso a la administr ación de j usticia ( entre otros), por cuant o debe mediar una tardanza injusti ficada por pa rte de lo s
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental d e acceso a la administr ación de j usticia ( entre otros), por cuant o debe mediar una tardanza injusti ficada por pa rte de lo s funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha indicado que, como regla g eneral, el juez de tut ela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial , sin e mbargo, cuando se evide ncia que l a t ardanza no corresponde a cues tiones relacionadas con carga de t rabajo, probl emas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.
3.6 Caso concreto. En el sub lite, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y en la contestación de e sta y lo consulta do en la p ágina virtual de la Rama Judicial4, la Sala observa que el 30 de noviembre de 2011 el tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del der echo, en condición de apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Bo tero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael
apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Bo tero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael
2 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00
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Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano , contra la Nación – Procuraduría General de la N ación (expediente 05001-23-31-000-2011-01880-00), con el propósito de obtener la anulación de las decisione s administrativas que les negó a ellos la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la bonificación por compensación y se ordenara incluir ese emolumento como factor salarial y reajustar aquellas.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sa la de conjueces), que el 25 de enero de 2017 accedió a las mencionadas pretensiones. Asimi smo, el 27 d e abril siguiente el actor promovió incidente de regulación de honorarios, de cidido el 8 de septiembre de ese año por dicha Corporación, en el sentido de fijarlos sobre « lo pactado en la cláusula segunda de los contrat os de mandato», determinación que él apeló el día 22 de los mismos mes y año, por lo que el expediente fue enviado al Consejo de Estado.
en la cláusula segunda de los contrat os de mandato», determinación que él apeló el día 22 de los mismos mes y año, por lo que el expediente fue enviado al Consejo de Estado.
Las diligencias fueron recibidas en esta Corporación el 27 de noviembre de 2017 y asignadas al despacho a cargo del señor c onsejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, quien el 10 de dicie mbre de 202 0 admitió la precitada apelación, no ob stante, el 28 de julio de 2022 las autoridades accionadas se declararon impedid as para conocer del aludido incidente de reg ulación de honorarios, al estar incursos, a su juicio, en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, comoquiera qu e oc uparon cargos en los que devengaron la bonificación por compensación que se deprecó y concedió para efectos prestacionales en sede ordinaria.
Efectuadas las ante riores precisiones fácticas, la Sala evi dencia que los señores magistrados demandados no han incurrido en inactividad injustificada dentro del referido i ncidente, toda vez que si bien ha trascurrido un lapso considerable desde que el expediente 05001-23-31-000-2011-01880-02 arribó a esta Corporación sin que se decida de fondo, el 28 de julio de 2022 aquellos se declararon impedidos y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el aparato jurisdiccional co lombiano pa dece de pr oblemas e structurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas5, como ocurre en el presente caso, puesto que la
consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas5, como ocurre en el presente caso, puesto que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Es tado tiene asignados varios asuntos, como a cciones de tutel a, ordinarias, entre otra s, a las que
5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00
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también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho.
Asimismo, con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósit o de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 ( medida que se prorrogó6 hasta el 30 de ju nio de esa anualidad), han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, el período que ha pasado desde que el incidente de regulación de honorarios fue asignado por reparto a las autoridades accionadas no involucra negligencia por parte de ellas, lo que resulta necesario para que la
decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, el período que ha pasado desde que el incidente de regulación de honorarios fue asignado por reparto a las autoridades accionadas no involucra negligencia por parte de ellas, lo que resulta necesario para que la tardanza quebrante preceptos superiores, ta l como lo sostuvo la Cor te Constitucional7, en los siguientes términos:
[…] si bien la admin istración de justicia debe ser pro nta […] no todo retardo en la adopc ión de una decisión judi cial genera per s e una infracción a la Constitución. Para que esto ocu rra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […].
Así las c osas, en razón a que la mora j udicial materia de cont roversia no es injustificada, requisito indispensable, se reitera, para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado, así como la petición de que se «compulsen copias» a la Comisión Nacional de Disciplina judicial.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo pretendido, comoquiera que no se evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas dentro del incidente de regulación de honorarios 05001-23-31-000A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo pretendido, comoquiera que no se evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas dentro del incidente de regulación de honorarios 05001-23-31-0006 MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629. 7 Sentencia T-52 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00
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2011-01880-02.
En m érito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, s ubsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Niégase el ampar o de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Gabriel Ravé Aristizáb al, por las r azones expuestas en las consideraciones.
2º. Notifíquese esta sentencia a las p artes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dent ro de los tres (3) dí as
forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dent ro de los tres (3) dí as siguientes a su notificación como lo p revé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíes e el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente