CE - 110010315000202203960001SENTENCIA20220830115629
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203960001SENTENCIA20220830115629
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203960 00
Accionante: LUIS ÁLVARO MORENO PENAGOS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL–Requisitos/ FALTADE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico respectodel derecho al ascenso por incapacidad de integrantes del Ejército Nacional.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporel señorLuisÁlvaroMorenoPenagos,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señorLuisÁlvaroMorenoPenagos,a nombrepropio,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativode Cundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónC y el Juzgado15 Administrativode Bogotá,por considerarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoproceso,a la igualdad,a laseguridadsocialydeaccesoalaadministracióndejusticia.Eltutelanteelevólassiguientespretensiones(se trascribede maneraliteral,conposibleserroresincluidos):
TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL DEBIDOPROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA
1Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, porcuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO QUINCEADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓNC, el 11demayode2020y02demarzode2022,incurrieronpor lo menos en 2 defectos o causales específicas de procedibilidad de laacción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material osustantivo, 2. violación directa de la constitución.
2. SeDEJESINVALORNI EFECTOlasentenciadel 02marzode2022yensulugarseORDENEal TRIBUNALADMINISTRATIVODECUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, que en el término que el Juez detutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo encuentalos lineamientos establecidos por la ley, ylospropiosdel fallodelapresentetutela(Negrilla del original).
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,elseñorLuisÁlvaroMorenoPenagosdemandóalaNación–MinisteriodeDefensa–EjércitoNacional,conelfindequesedeclararalanulidaddelactoadministrativoquelenegó“elreconocimientodelascensodecaboprimeroalgradodesargentosegundo, conforme al literal a) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990”.
A títulode restablecimientodel derecho,el ahoratutelantesolicitóqueseordenara:i)elreconocimientodesuascensoysemodificaraoadicionarasuhojadeserviciosconla anotaciónrespectiva;ii)el pagoindexadodelossalariosyprestacionesa lasquetuvieraderechocomosargentosegundo,desdeel2 dediciembrede2012-fechaenlaquesufriólalesiónqueleocasionóladisminuciónde la capacidadlaboral-; iii) reliquidarla pensiónde invalidezquele fuereconocida,tomandocomobaseloshaberescorrespondientesa unsargentosegundoy iv)elreconocimientoy pagodelosinteresesdemoraporlosvaloresreclamados,causadosdesdeel2dediciembrede2012hastaqueseefectuaraelcorrespondiente pago. Mediantesentenciade11 demayode2020,el Juzgado15AdministrativodeBogotá negó las pretensiones de la demanda. Contraesadecisión,lapartedemandanteinterpusoelrecursodeapelaciónanteelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónC,elque,pormediodeprovidenciade2demarzode2022,confirmóelfallodeprimerainstancia. 2Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
3. Fundamentos de la demanda Elaccionanteseñalóquelasautoridadesjudicialesaccionadasincurrieronenundefectosustantivo,porquedejarondeaplicarelartículo183delDecreto1211de1990,alconsiderarqueesanormahabíasidoderogadaporelDecreto1790de2000,peronotuvieronencuentaque“dichadisposicióndejóasalvoeltítuloVdeldecreto1211 de1990;enconsecuencia,nosepuedeafirmarqueelart.183deldecreto 1211 se encuentre derogado…”.
Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es claro que el artículo 183 del decreto 1211 de 1990 que regula la‘incapacidad absoluta en combate’, por encontrarseubicadodentrodel TítuloV, no fue derogado por el decreto 1790 de 2000; por expresa salvedad delartículo 154 de la mentada norma. A suvez, comosepuedeverificar enel articuladodel decreto1796de2000,noregulóningúnaspectoatinentealaincapacidadabsolutaopermanenteencombate, razón por la cual, se puede inferir que el artículo 183 del decreto1211de1990,noescontrarioaloestablecidoenel decreto1796de2000,porlo que se puede determinar una vez más que el referido artículo no fuederogado ni tácita o expresamente.
Aunando lo anterior, es pertinente reiterar, que no se puede confundir elascenso en ‘condiciones normales’ previsto en el artículo54el decreto1790de 2000, con el ascenso por incapacidadabsolutaypermanenteestablecidoen el artículo 183 del decreto1211de1990; pues, sondoscosastotalmentediferentes, más aun, cuando uno de los requisitos exigidos en el artículo54del decreto 1790 de 2000 para reconocer el ascenso es ‘acreditar aptitudpsicofísica’ desuerte, quenoseríaaplicableparaaquellosquepresentanunadiscapacidad absoluta o permanente, puesto que estarían impedidos paracumplir con dicho requisito, así cumplieran con el tiempo deservicioexigidoenlosartículos54y55del decreto1796de2000, enconsecuenciabajoeseentendido, jamás se le reconocería el ascenso bajoesascondiciones, razónpor la cual se concluye, que noesprocedentecomparar enestoscasos, losrequisitos reglados para el ascenso previsto en el artículo 183 del decreto1211 de 1990 con las exigencias establecidas en el artículo 54 del decreto1790 de 2000, como erradamente lo hizo el Tribunal accionado. Refirióquese configuróunaviolacióndirectade la Constitución,porquesedesconocieronsusderechosa la dignidadhumana,a la igualdad,al debidoprocesoydeaccesoalaadministracióndejusticia,dadoque“tantoelaquocomoeladquem,seapartarondelasnormaslegalesyconstitucionalesquelepermitíanal actordesvirtuarla legalidadde los actosacusadosy de los cualeselMINISTERIODE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL,de maneracaprichosamantenía su postura de aplicar el decreto 1790 de 2000”.
3Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregóquelasautoridadesjudicialesaccionadasdesconocieronelartículo48delaConstituciónPolíticaqueconsagralaseguridadsocialcomounserviciopúblicodecarácterobligatorioy tambiéndesconocieronque,segúnelactolegislativo01de 2005,“la pensiónse causacuandosecumplentodoslosrequisitosparaacceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Insistióenque,sibienelDecreto1211de1990fuemodificadoparcialmenteporelDecreto1790de2000,lociertoesqueno“hizocambioalgunoalasprestacioneseconómicaspordisminucióndela capacidadlaboralnimenosa lapensiónporinvalidez,envirtudquepordisposicióndelartículo2 deleleymarco,Ley4 de1992, no podía desmejorar tales prestaciones”.
Reiteró (trascripción literal con posibles errores incluidos): Del artículo183, del tanmencionadoDecreto1211, seinfieresindudaalgunaque me asiste el derecho a que se me reconozca y pague laspretensionessociales y la reliquidación de mi pensión, puesto que, como lo indica elinformativo administrativo por lesión, las lesiones sufridas, fueronimputablesal servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del ordenpúblico, o conflicto internacional, aunando el hechodequeel díaenquemefue practicada la Junta Médica, en la cual, se califico el porcentaje dedisminución de la capacidad laboral y el origen del evento, se dejóconsolidadounasituaciónjurídicaconsolidada,estoes,el al ascensoal gradoinmediatamente superior por virtud del Decreto 1211 de 1990, que nopodíaser desconocida por la autoridad administrativa ni las autoridades judiciales,so pena de ser violatorio del canon constitucional ya anteriormente señalado.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade25dejuliode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificaralaparteaccionadaysevinculó,comoterceroconinterés,alEjército Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.ElTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónC,seopusoalamparosolicitado,trasconsiderarqueladecisióndel2demarzode2022novulnerólosderechosfundamentalesdeltutelanteyqueseadoptóconfundamentoen las normasaplicablesy bajola interpretaciónquea ellascorresponde atendiendo el alcance que ha efectuado la jurisprudencia.
IndicóqueenobservanciadelospronunciamientosdelConsejodeEstado,seconcluyóquealseñorMorenoPenagosnoleasistíaelderechoquereclamaba,4Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) porquelaslesionesquelegeneraronladisminucióndesucapacidadsicofísicalaspadecióendiciembrede2012y, porende,lasdisposicionesaplicableseranlosDecretos1796de2000y4422de2004,quenoconsagranelderechoalascensoal gradoinmediatamentesuperiorencasodediscapacidadabsoluta,comosílohacía la Ley 1211 de 1990. Sostuvoque,peseaquelanormareferidaporelactornoeraaplicableasucaso,el tribunalanalizósi teníaderechoal ascensoporcalificaciónnoaptaparaelejerciciomilitarporheridasencombatedequetrataelDecreto1790de2000yencontróqueno reuníalos requisitosparaello,razónporla quenególaspretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Conocasióndelo anterior, afirmóquenoseincurrióenel defectosustantivoalegadoyque“losolicitadoporelactorsípretendeaplicaralcasounanormaqueNOregulasusituaciónporquesedebeentenderderogadaparalaépocadeloshechos que generaron su invalidez”. Deotraparte,advirtióqueloquepretendeeltutelanteesconvertirlaaccióndetutelaenunatercerainstancia,sintenerencuentaque,comolohaestablecidolaCorteConstitucional,estemecanismoconstitucionalesimprocedentecuandosetrata de dirimir discrepancias sobre la interpretación y aplicación normativa.
4.1.2.El JuzgadoQuinceAdministrativodeBogotámanifestóquegarantizóeldebidoprocesoalasparteseneltrámitedelprocesoordinarioyquelasentenciase profirió en observancia de la normativa y la jurisprudencia aplicable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
1 . 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.5Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características
2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2
2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) -Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.
7Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado
4 .
2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.
La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que 5
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
4
5
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’6 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 7 .
7 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 8 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 9 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 10 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial. Revisadala demandaseevidenciaqueel señorLuisÁlvaroMorenoPenagosacudióalaaccióndetutelaconelpropósitodereabrir, ensuintegridad,eldebatejurídicosuscitadoenelmediodecontroldenulidadyrestablecimientodelderechopromovidocontralaNación–MinisteriodeDefensa–EjércitoNacional,cuandolo 10
10 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8
Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
7
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
6
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
9Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ciertoesqueelmecanismojudicialdeproteccióndederechosfundamentalesnocomporta una instancia adicional al proceso ordinario. Tanevidenteresultaquesebuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosquedieronlugaralrecursodeapelacióninterpuestocontraladecisióndel11demayode2020,mediantelacualelJuzgado15AdministrativodeBogotánególaspretensionesde la demanda,trasconsiderarqueel señorMorenoPenagos“nocumpleconelprimerodelosrequisitosestablecidosporelartículo54delDecreto1790de2000queestablecelosrequisitosmínimosparaascensodeSuboficiales,entreloscualesestáel tenercomotiempomínimodeservicioefectivoel establecidoparacadagradoenel artículo55ibídemde4 años…”(transcripción de forma literal).
Loanteriorseevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligualquesehizoenla demandadetutela– sealegó(transcripciónliteralconposibles errores incluidos): El Juzgado aplica la norma de ascenso ordinario de los Militares, peroconfunde que lo que aquí sepideesel ascensodel artículo183del Decreto1211 de 1990quenacealavidajurídicapor Ministeriodelaleyal tener unaincapacidad absoluta, permanente o invalidez. En el caso concreto el actor sufre incapacidad absoluta o invalidez, por esemotivo le fue reconocida pensión mediante Resolución No.4574 de 17 deseptiembre de 2014. Por ende, como el reconocimientodeascensoal gradoinmediatamentesuperior, losdemásbeneficiossalarialesyprestacionales, seencuentranconsagradasenel artículo183del Decreto1211de1990,el actortieneal derechodel reconocimientopretendidoyaquesuinvalidezseprodujocomo consecuencia de la acción del enemigo comoconstaenel informativoadministrativodelesión, demaneraquenoserequiereunperíodomínimoenel respectivo escalafón. Ademásque, el Decreto1796del 2000noderogóni tácitani expresamenteloreferente a la pensión de invalidez, ya que en lo correspondiente a laderogatoria solo estableció que derogaba las disposiciones contrarias, tal ycomoloseñalóel Tribunal AdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónAensentenciade28defebrerode2013,expediente2009-32601—no la aportó al proceso ni citó aparte alguno—
11 . Aspectosquefueronanalizadosenfallodel2 demarzode2022,enelqueelTribunalAdministrativode Cundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónC,confirmóla decisióndenegarlaspretensiones,bajolossiguientesargumentos 11 Extractado del fallo de segunda instancia. 10Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) (transcripción de forma literal): (…) Puntualmente, el artículo 183, literal a. del Decreto 1211 de 1990, cuyaaplicación se depreca, regla lo relativo a los derechosdequienesadquieranincapacidad absoluta dada en combate. Consagra la norma: (…) En este orden de ideas, el Decreto 94 de 1989 indica que la incapacidadabsoluta y permanente, otambiénllamadainvalidez, esproductodelesioneso enfermedades de las que quien las padece no puede recuperarse, por loquelapersonaseconsideraincapacitadodeformatotal paraejercercualquiertipo de trabajo, siendo catalogada como de gran invalidez la persona querequiereayudapermanentedeuncuidador paraefectuarlosactosesencialesde su existencia. A voces del literal a,) del artículo183estudiado, el Oficial oSuboficial delasFuerzas Militares que haya sido calificado como incapacitado absoluto ypermanente o como de gran invalidez, como consecuencia de heridas encombate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflictointernacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del ordenpúblico interno, tendrá el derecho a ascender al grado inmediatamentesuperior, a fin de que sobre los haberes de ese cargo se liquiden y paguentodas sus prestaciones, entre otras prerrogativas.
Con la entrada en vigencia del Decreto 1790 del año 2000, ‘por el cual semodificael Decretoqueregulalasnormasdecarreradel personal deoficialesysuboficialesdelasFuerzasMilitares’,el Decreto1211de1990fuederogadoparcialmente, dentrodelasnormasquenofueronretiradasdel ordenamientolegal seencuentrael artículo183. Noobstante, conlaexpedicióndel Decreto1796del 2000,selegislósobrelaevaluacióndelacapacidadsicofísicaydeladisminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos porlesiones, delosmiembrosdelaFuerzaPública, yotros.Estanormatrajounamodificación de la clasificación de las incapacidades, indemnizaciones,pensiónpor invalidez, etc., contenidasenel Estatutoanterior. Al respecto,losartículos 27 y 28 contemplan: (…) En el artículo 37 se preceptúa como prestación el derecho a indemnizaciónpor disminución de capacidad laboral, en los artículos 38 y siguientes elderecho a pensión de invalidez. El artículo 38 contiene las pensiones deinvalidez para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, Agentes, yPersonal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Finalmente,el 31dediciembrede2004sedioporpartedel GobiernoNacionalel Decreto 4433, ‘Por medio del cual se fija el régimen pensional y deasignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública’, ensusartículos30, 31 y 32 reglamentan el reconocimiento y liquidación de la pensión deinvalidez, igualmente que el reconocimiento y liquidación de la incapacidadpermanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. Las normasrezan: (…)
Acercadelavigenciadel literal a.del artículo183del Decreto1211de1990laSección Segunda del Consejo de Estado en fallode19deoctubrede2017,librado dentro del expediente con radicado No.2008-00987-01, conponenciadel Dr. Rafael FranciscoSuárezVargas, sentencióqueenlaactualidadexisteuna derogatoria de la totalidad del Decreto 94 de 1989 y del Capítulo VdelDecreto1211de1990, dadalavigenciadel Decreto1796del 2000queregulóla misma materia de las normas en mención, esto es, la evaluación de la 11Radicación número: 110010315000202203960 00Accionante: Luis Álvaro Moreno PenagosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, yaspectossobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informesadministrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública. La AltaCorporación señaló: (…)
Másrecientemente, el Tribunal decierredeestaJurisdicción,ensentenciade6 de noviembre de 2020 12 , al resolver sobre la reliquidación de laindemnizacióndelapérdidadelacapacidadlaboral deunexintegrantedelasFuerzas Militares, reconocida con ocasión a las lesiones que sufrióel 19dejuliode2009enel cascourbanodelaInspeccióndeJulia,MunicipiodeUribepor la acción de enemigo, teniendo en cuenta para el efecto literales a.—ascenso al grado inmediatamente superior—b. y e. del artículo 183 delDecreto1211de1990, resolvióquelopretendidonoeraprocedente,todavezqueal ser ocasionadaslaslesionesenjuliode2009, envigenciadel Decreto1796 del 2000, las prestaciones que gobiernan su situación son las quecontiene esa norma y las que la modifiquen, no siendo posible acceder areconocer losbeneficiosdequetratael artículo183del Decreto1211de1990por encontrarse derogado por la norma posterior que reglamentó la mismamateria. El Consejo de Estado adujo: (…)
Descendiendo lo anterior al caso concreto, se advierte que las lesionesocasionadasal actorqueconllevaronaquelefuerapagadaindemnizaciónpordisminución delacapacidadlaboral ypensióndeinvalidez, fueronimputadascomo ocurridas ‘ENEL SERVICIOPORACCIÓNDIRECTADELENEMIGO,EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTOINTERNACIONAL’. También está demostrado que la indemnización fueconcedidaenatenciónalodispuestoenlosDecretos1796del 2000,1211de1990y,94de1989.Yquelapensión,dadoquelaslesionesfueronsufridasencombate, lereconocióunincrementodel 4.5%sobreel valordesupensióndeinvalidez, en aplicación del artículo31del Decreto4433de2003, normaquetambiénsirviódebaseparadeterminarlaspartidasqueintegranlaliquidación(artículo 13).
Así pues, comoquieraqueestáacreditadoquelaslesionesquederivaronenla pérdida de capacidad sicofísica del demandante ocurrieron el 2 dediciembrede2012, estoes, luegodelaexpediciónyentradaenvigenciade los Decretos 1796 del 2000 y 4433 de 2004, es claro para laSalaqueestas disposiciones son las que gobiernan su situación prestacional. Ahora,como en estos preceptos nada se dijo por parte del Ejecutivo acerca delderechoal ascensoal gradoinmediatamentesuperiorencasodeincapacidadabsolutaocasionadaencombate,comosílodecíael Decreto1211de1990,elTribunal advierte que no le asiste a la parte demandante el derecho quereclama, razónporlacual handenegarselaspretensionesdelademanda.Loanterior, más cuando ha quedado claro que la posición vigente sobre lamateria del Consejo de Estado apuntalaaestablecer queenlaactualidadelliteral a).del artículo183del Decreto1211de1990seencuentraderogado,enatenciónaquedesdeel año2000existennuevosestatutosqueregulanloqueconcierne a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces, prestacionesindemnizatorias y pensionales por pérdida de la capacidad sicofísica delpersonal las Fuerzas Militares. Con todo, la Sala reconoce que en la sentencia de 19 de octubre de 2017traídaacolaciónanteriormenteel ConsejodeEstadoconcluyóquesi bienescierto exististe derogatoria del a
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