CE - 110010315000202203961001SENTENCIA20220928120310
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203961001SENTENCIA20220928120310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Demandante: Consorcio Cigucon
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –/ Defecto sustantivo - falta de carga argumentativa , la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / Defecto procedimental – falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulad a por el apoderado judicial del Consorcio Cigucon contra el Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 19 de julio de 2022, el apoderado judicial del Consorcio Cigucon 2, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
1.- El 19 de julio de 2022, el apoderado judicial del Consorcio Cigucon 2, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Ad ujo que, estas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir los Autos del 13 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022 3, dentro del proceso de controversias contractuales (rad. 1500123-33-000-2019-00220-00) que promovió el consorcio accionante en contra
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El representante legal del consorcio funge, a su vez, como representante legal de una empresa integrante del mismo. 3 Providencia notificada por estado fijado el 20 de enero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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del Departamento de Boyacá y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:
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del Departamento de Boyacá y la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:
<<1. Que se declare la violación de los derechos fundamentales del CONSORCIO CIGUCON , en cuanto al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL, por parte
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 3, como quiera que con la decisión sobre la solicitud de acumulación y al momento de desatar el recurso interpuesto, se vulneraron estos derechos, con fundamento en el DEFECTO SUSTANTIVO POR ERROR GRAVE EN LA INTERPRET ACION DE LA NORMA APLICADA, DEFECTO
PROCEDIMENTAL, POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, VIOLACION AL PRINICIPIO
DE SEGURIDAD JURIDCIA.
2. Que se deje sin efecto el auto de fecha 13 de Octubre de 2019 (sic), mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 03 se ABSTUVO de acumular el proceso 2019 -00220 con el proceso identificado con el NUR 15001 -33-33-0062019-00014-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja
3. Que se deje sin efecto el auto de fecha 19 de Enero de 2022, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 03 CONFIRMO el auto de fecha 13
3. Que se deje sin efecto el auto de fecha 19 de Enero de 2022, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No 03 CONFIRMO el auto de fecha 13 de Octubre de 2019 de acumular el proceso 2019-00220 con el proceso identificado con el NUR 15001-33-33006-2019-00014-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja.
4. Que se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión del TRIBUNAL ADMNISTRATIVO,
SALA DE DECISION No 3, DISPONIENDO LA ACUMULACION DEL PROCESO identificado con el NUR 15001 -33-33-006-2019-00014-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, Al proceso que cursa en el TRIBUNAL bajo el Numero 15001 23 33 000 2019 00220 00>>.
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes5:
3.1.- El Consorcio Cigucon interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la que solicitó declarar que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá incumplió el Contrato de Obra No. 007 de 2014, cuyo objeto consistía en la ejecución a precios unitarios fijos de la
“CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO SANITARIO Y FLUVIAL SECTOR CALLE
7 Y 8 DESDE LA CARRERA 11 HASTA SU INTERSECCIÓN, VERTIMIENTO RIO VILLA DE LEYVA DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA -BOYACÁ”, en lo que tiene
7 Y 8 DESDE LA CARRERA 11 HASTA SU INTERSECCIÓN, VERTIMIENTO RIO VILLA DE LEYVA DEL MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA -BOYACÁ”, en lo que tiene que ver con: (i) lo dispuesto en la cláusula tercera, al negarse a suscrib ir las actas
4 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folios 1 a 7 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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parciales de pago No. 1 y 2 por la obra ejecutada 6; (ii) la toma de posesión de las obras sin verificar el estado de las mismas7; (iii) la obligación de liquidar de manera unilateral el contrato de obra ante la imposibilidad de hacerlo bilateralmente8, y iv) el no pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas por la contratista. En consecuencia, solicitó efectuar la liquidación judicial del contrato No. 007 de 2014 y condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasiona dos con el presunto incumplimiento contractual alegado.
3.2.- En este punto, la parte actora expuso que, en escrito separado al momento de presentar la demanda ordinaria, informó que la empresa demandada instauró acción contractual en su contra a efectos de obtener la liquidación judicial del contrato de obra No. 007 de 2014, la cual estaba siendo tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado No. 2019 -000149, y en
acción contractual en su contra a efectos de obtener la liquidación judicial del contrato de obra No. 007 de 2014, la cual estaba siendo tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado No. 2019 -000149, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, solicitó acumular ambos procesos, al considerar que se cumplían todos los requisitos legales para acceder a dicha petición.
3.3.- Por reparto, el conocimiento de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el Consorcio Cigucon le correspondió al Despacho No. 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá , instancia judicial que mediante auto del 11 de septiembre de 2019 admitió la acción, pero guardó silencio sobre la solicitud de acumulación de procesos.
3.4.- Mediante memoriales de 26 de noviembre de 2019 y 19 de marzo de 2021, la parte actora reiteró ante el Tribunal accionado la necesidad de acumular los expedientes referidos. Al respecto, puso de presente al Tribunal accionado que , la solicitud de acumulación se presentó al tiempo que la demanda ordinaria, pero revisado “uno a uno… los folios del cuerpo de la demanda, no aparece la
6 Sobre el particular, se precisa que el 26 de abril y 27 de mayo de 2016, el Consorcio accionante presentó ante la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá, solicitudes de pago parcial (actas No. 1 y 2) de la obra acorde con lo dispuesto en la cláusula terce ra del contrato No. 007 de 2014. El representante de la Unión Temporal Ingeobras LRO, interventor del contrato, dio respuesta al contratista manifestándole que no se podía dar trámite
lo dispuesto en la cláusula terce ra del contrato No. 007 de 2014. El representante de la Unión Temporal Ingeobras LRO, interventor del contrato, dio respuesta al contratista manifestándole que no se podía dar trámite a la respectiva “acta parcial No. 2” toda vez que esta se presentó posterior al vencimiento del plazo del contrato. Mediante oficio fecha 13 de julio de 2016, el Consorcio Cigucon hizo entrega de tubería de alcantarillado sanitario y pluvial, y nuevamente solicitó dar trámite al acta parcial de obra No. 2. La referida petición fue reiterada el 11 de agosto de 2016. 7 Al respecto, resaltó que, con fundamento la cláusula octava, numeral 21 del contrato No. 007 de 2014, el 25 de octubre de 2016, se reunieron en el lugar de las obras los represen tantes de las partes contratantes y la interventora, y se levantó acta en donde la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá. S.A. E.S.P. tomó posesión de las obras ante el incumplimiento del contratista, aúnque se negó a verificar in situ las cantidades reales de obra ejecutada. 8En este punto la parte actora refirió en la demanda ordinaria que, mediante oficio GT14 -474 del 26 de agosto de 2016, el Gerente Técnico de la Empresa Departamental contratante presentó al Consorcio contratista, proyecto de acta de liquidación del contrato de obra, ante lo cual, se presentaron las respectivas inconformidades, sin que la Unión Temporal hubiera acogido alguna de ellas . Posteriormente, resaltó que, a través del oficio GTS-775 de 26 de abril de 2018, la empresa contratante citó al representante legal del Consorcio
inconformidades, sin que la Unión Temporal hubiera acogido alguna de ellas . Posteriormente, resaltó que, a través del oficio GTS-775 de 26 de abril de 2018, la empresa contratante citó al representante legal del Consorcio Cigucon para suscribir acta de liquidación bilateral del contrato, pero dadas las discrepancias que aún tenían las partes sobre el porcentaje de ejecución de la obra, no se realizó la liquidación bilateral del contrato de obra No. 007 de 2014. 9 Radicado No. 15001-3333-006-2019-00014-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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solicitud…[es decir], LA DEMANDA formulada contiene la totalidad de 124 folios; ahora una vez examinado el expediente aparece como cantidad la de 121 folios, lo que hace concluir que por alguna razón la solicitud de acumulación de procesos fue sacada de su cuaderno, y puesta al parecer como hoja de reciclaje, basta con observar por el anverso de LA HOJA Qu e contiene un CD para darse cuenta que esta soportada en la solicitud de acumulación de procesos” 10. Luego, en el escrito presentado en marzo de 2021, indicó que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 15 de marzo de 2021, consideró viable dictar sentencia anticipada en el otro proceso y por tal motivo dispuso abstenerse de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, con lo cual se corría el riesgo de generarse dos decisiones judiciales sobre la misma causa.
sentencia anticipada en el otro proceso y por tal motivo dispuso abstenerse de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, con lo cual se corría el riesgo de generarse dos decisiones judiciales sobre la misma causa.
3.5.- Mediante Auto del 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió abstenerse de acumular los referidos procesos. Empezó por indicar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, podría decretarse la acumulación hasta antes de que se fije fecha y hora para celebrar audiencia inicial. No obstante , al analizar el caso concreto, expuso que verificados el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el SAMAI, se constató que en el proceso que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja11, en Auto del 15 de marzo de 2021, dicha instancia judicial se abstuvo de fijar fecha para celebrar audiencia inicial, pero incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes, fijó los hechos del litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, al decidir que se dictaría sentencia anticipada en dicho asunto (en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021). Es decir que, “por auto se cumplió lo que sería el objeto de la audiencia inicial”12. En consecuencia, estimó que no podía realizarse la acumulación procesal solicitada.
3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, el 20 de octubre de 2021 el apoderado del Consorcio Cigucon presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que reiteró que la solicitud de acumulación allegada junto con la demanda no reposa en el expediente físico. Además, puso de presente que el
apoderado del Consorcio Cigucon presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que reiteró que la solicitud de acumulación allegada junto con la demanda no reposa en el expediente físico. Además, puso de presente que el requisito de “temporalidad” para que proceda dicha petición se cumplió a cabalidad, pues esta se presentó al momento de iniciarse la acción de controversias contractuales, y posteriormente , se volvió a requerir al despacho judicial para que se pronunciara sobre el particular, “muchísimo tiempo antes, de que el otro despacho judicial se abstuviese de llevar a cabo la audiencia inicial”13.
3.7.- Mediante Auto del 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión no acumular los expedientes y rechaz ó por improcedente el
10 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 11 Radicado No. 15001-3333-006-2019-00014-00. 12 Expediente digital, folio 2 del auto de 13 de octubre de 2021. 13 Expediente digital, folio 4 del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte actora el 20 de octubre de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
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recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acorde a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA y el Código General del Proceso. En concreto, señaló que, si bien se presentó la solicitud de acumulación al tiempo con la demanda ordinaria,
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acorde a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA y el Código General del Proceso. En concreto, señaló que, si bien se presentó la solicitud de acumulación al tiempo con la demanda ordinaria, “por razones desconocidas por el despacho y que n o son atribuibles a un sujeto determinado”, el referido memorial se usó para adjuntar el CD que contiene el escrito de demanda, lo que imposibilitó emitir pronunciamiento sobre el mismo al momento de admitir la demanda . Luego, precisó que, el requisito de “temporalidad” establecido en el artículo 148 del CGP, no implica que “por el solo hecho de radicar la petición antes de dicha etapa procesal, haya lugar a acceder a la misma” , sino que lo que procede “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” es propiamente la decisión de acumular dos o más procesos y , en este caso , al momento de decidirse de fondo dicha petición, el asunto que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja ya había superado la fase equivalente a la audiencia inicial.
3.8.- Revisado el expediente, la Sala constató que mediante auto del 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que, como las entidades demandadas formularon la excepción de caducidad de la acción y en concordancia con lo estipulado en la cláusula vigésimo quinta -relativa al plazo de liquidacióndel Contrato de Obra No. 007 de 2014 y de cara a lo consignado en el numeral v) del literal j) del artículo 168 y del numeral 3 del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011,
Contrato de Obra No. 007 de 2014 y de cara a lo consignado en el numeral v) del literal j) del artículo 168 y del numeral 3 del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, sería procedente dictar sentencia anticipada dentro de la referida causa. Por ende, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones o se pronunciaran sobre la posible configuración de la excepción alegada.
3.9.- Luego de presentados los alegatos de conclusión de las partes, el 9 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales incoada por el Consorcio Cigucon. Dicha decisión fue apelada por la parte accionante el 29 de agosto de 2022 14 y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 15 de septiembre de 2022, ordenándose la remisión del expediente al Consejo de Estado , sin que a la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia.
3.10.- A su turno, se pudo verificar que en el proceso con radicado No. 15001-3333006-2019-00014-00, adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, se dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2021, en la que se declaró liquidado y terminado el Contrato de obra No. 007 de 2014 y , en cons ecuencia, se ordenó a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá realizar el pago de $130.621.068.37 a favor del Consorcio Cigucon. Igualmente, se ordenó al Consorcio contratista pagar la suma o autorizar
Públicos de Boyacá realizar el pago de $130.621.068.37 a favor del Consorcio Cigucon. Igualmente, se ordenó al Consorcio contratista pagar la suma o autorizar
14 Escrito de apelación disponible en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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el descuento de $3.008.329 en favor de la Empresa contratante. La referida decisión fue recurrida por la entidad pública condenada y el apoderado del Consorcio Cigucon, oportunidad procesal en la que la aquí accionante mencionó lo referente a la solicitud de acumulación de procesos presentada en el otro proceso.
3.11.- Los anteriores r ecursos de apelación fueron concedidos en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 28 de febrero de 2022. Luego, el 7 de abril de 2022, el Despacho No. 1 15 del referido Tribunal los admitió, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo o se hubiere dictado decisión alguna con respecto a la solicitud de acumulación procesal.
4.- La parte actora sostiene que el Despacho No. 316 del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , así como el principio de seguridad jurídica, al haber incurrido en los defectos sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones:
4.1.- En relación con el defecto sustantivo por error grave en la interpretación
incurrido en los defectos sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones:
4.1.- En relación con el defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma aplicada, alegó que este se configuró al haberse impuesto un “requisito adicional” a los que se establecen en el Código General del Proceso para que se declarara procedente la solicitud de acumulación de procesos. Al respecto, aseveró que, en el artículo 148 de ese estatuto procesal, se determinó por parte del legislador que, para que se dict e la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
<<1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aúnque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimie nto, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aún antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los
hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere no tificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. (…)>>.
15 M.P. José Ascención Fernández Osorio. 16 Conformada por los Magistrados Fabio Iván Afanador García (ponente), Luis Ernesto Arciniegas Triana y Dayán Alberto Blanco Leguízamo,Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Así, resaltó que, según el numeral 3° del artículo 148 en cita, es requisito “de temporalidad” para acceder a la solicitud de acumulación de expedientes , únicamente presentar la respectiva petición antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial . No obstante, sostuvo que el Tribunal accionado, erróneamente interpretó que, según lo dispuesto en este numeral, “por el solo hecho de radicar la petición antes de dicha etapa, no implica que haya lugar a acceder a la misma., así se cumplan con los requisitos generales de procedencia. Es decir impone un requisito adicional al que trae los artículos 148 y 149 del del Código General del Proceso, tal vez, en cuanto al estudio de forma y de fondo de la solicitud de
se cumplan con los requisitos generales de procedencia. Es decir impone un requisito adicional al que trae los artículos 148 y 149 del del Código General del Proceso, tal vez, en cuanto al estudio de forma y de fondo de la solicitud de acumulación, más halla (sic) del requisito de la temporalidad, y que por demás, no lo trae el código general del proceso. (Se hace alusión al requisito de la temporalidad, como quiera que, el fundamento en que se basa el despacho para negar la acumulación, tiene que ver con el hecho que el Juzgado Sexto administrativo se abstuvo de llevar a cabo audiencia inicial); y con el agravante que ni siquiera se detiene a estudiar si para el caso en comento, se cumplen con los requisitos diferentes al de la temporalidad, como lo es con la competen cia del juez, en cuanto a las pretensiones invocadas, en cuanto a que Id Documento: 11001031500020220396100005025010001 se tratan de las mismas partes; como para proceder a negar como lo hizo la acumulación solicitada”17.
4.2.- Sobre el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, arguyó que este se generó por la “renuncia consiente (sic)” por parte del Tribunal demandado, sobre “la verdad jurídica entre los hechos y las normas”, pues este sabía que con la demanda instaurada se había radicado la solicitud de acumulación respectiva, e igualmente tenía conocimiento de que, en otro despacho judicial, cursaba una acción contractual tendiente a obtener la liquidación judicial del contrato de obra No. 007 de 2014 y, no obstante ello, “guardó absoluto silencio, inclusive con la decisión de no acumular, [ e ignoró ] por completo las reglas que regulan la solicitud de
contractual tendiente a obtener la liquidación judicial del contrato de obra No. 007 de 2014 y, no obstante ello, “guardó absoluto silencio, inclusive con la decisión de no acumular, [ e ignoró ] por completo las reglas que regulan la solicitud de acumulación y [en] especial [las] de la competencia, como quiera que, a pesar de reconocer que le corresponde asumir el conoc imiento de dicho asunto, no lo hace, con fundamento en no entorpecer el trámite del otro proceso judicial”18.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular al Departamento de Boyacá y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. , como terceros interesados en el proceso.
17 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela. 18 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 15001-2333-000-2019-00220-00.
(i) Tribunal Administrativo de Boyacá19
6.- El Magistrado ponente de los autos demandados solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se acreditó la causal genérica de
(i) Tribunal Administrativo de Boyacá19
6.- El Magistrado ponente de los autos demandados solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se acreditó la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela referente a que “si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso” , pues el accionante no expuso las razones por las cuales la negativa de acumulación de procesos podría interferir de manera decisiva en lo que se resuelva en el proceso de controversias contractuales o podría generar sen tencia inhibitoria. Sobre el particular, manifestó que, tanto el Juzgado Sexto Administrativo como el Tribunal, ya emitieron sentencia de primera instancia y ambas fueron apeladas por el accionante.
6.1.- Seguidamente, indicó que tampoco se acreditó por el demandante la configuración de las causales de procedibilidad específicas alegadas. En lo referente al defecto sustantivo, advirtió la falta de carga argumentativa de dicho cargo, pues la decisión de no acumular los procesos ordinarios se fundamentó en : (i) la correcta aplicación del artículo 148 del CGP; (ii) la realidad de los trámites procesales “en las causas objeto de acumulación” ; así como (iii) en una interpretación armónica de la referida norma con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 sobre el procedimiento de sentencia anticipada. Con todo, precisó que, los tiempos de respuesta por parte de la administración de justicia impiden, en la mayoría de los casos , absolver las peticiones de manera inmediata como lo pretendió el accionante en el caso concreto.
6.2.- Sobre el defecto procedimental aseveró que, pese a la “eventual demora” con
peticiones de manera inmediata como lo pretendió el accionante en el caso concreto.
6.2.- Sobre el defecto procedimental aseveró que, pese a la “eventual demora” con la que se decidió la petición de acumulación, la misma se adoptó conforme al procedimiento vigente, y reiteró que la negativa de acumular los expedientes se basó en su falta de procedencia al momento de su estudio y decreto.
6.3.- A continuación, precisó que, a pesar de que la petición de acumulación no se tramitó desde su presentación inicial en el año 2019, en las providencias demandadas se explic aron al accionante las razones de la tardanza, en adición a que, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) los términos procesales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; (ii) durante el año 2020, el Tribunal dio prelación al trámite de más de 350 procesos de control inmediato de legalidad (según estadística oficialmente reportada en el SIERJU) de los actos generales que fueron dictados como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados
19 Intervención contenida en 6 folios. Por demás, se precisa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, remitió copia digital del expediente identificado con el rad. 1500123-33-000-2019-00220-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03961-00
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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de emergencia económica declarados por el Gobierno Nacional para atender la
Accionante: Consorcio Cigucon Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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de emergencia económica declarados por el Gobierno Nacional para atender la pandemia del COVID-19; (iii) en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se previó la tarea de diseñar y operativizar un plan de digitalización de expedientes, la cual abarc ó para dicha Corporación judicial “gran parte del segundo semestre de 2020 y primero de 2021”; y (iv) se respetó el turno y la prelación para la evacuación de procesos judiciales, privilegiándose la decisión de las acciones constitucionales, luego los procesos escriturales que inicia
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