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CE - 110010315000202203962001SENTENCIADECLARAIM20220811154201

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203962001SENTENCIADECLARAIM20220811154201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gladys Sánchez Rojas

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03962-00

Demandante: GLADYS SÁNCHEZ ROJAS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por acción de tutela contra fallo de igual naturaleza y deniega por actuación temeraria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Gladys Sánchez Rojas, m ediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de que le sean protegidos su s derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad humana, debido proceso, a la debilidad manifiesta de los sujetos de especial protección constitucional y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por las autoridades accionadas, al proferir los fallos del 23 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial deDemandante: Gladys Sánchez Rojas

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones

www.consejodeestado.gov.co Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, identificada con el radicado 11001 -33-43-061-2022-0007300/01.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: TUTELAR; De manera DEFINITIVA los derechos fundamentales a la…SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL,

A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEBILIDAD MANIFIESTA, de LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL y, de la IGUALDAD…

SEGUNDA: REVOCAR; la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, de fecha 23 de marzo de 2022, emitida por JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA -SECCION TERCERA, así como la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA-SUBSECCION SEGUNDA ‘A’ ….

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS e l dictamen de PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por

COLPENSIONES.

CUARTA: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la

LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por

COLPENSIONES.

CUARTA: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la mayor brevedad, inicie de MANERA PRESENCIAL el procedimiento de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi representada, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas.

Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al de bido proceso.» (sic para toda la cita)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que se encuentra incapacitada desde el 4 de abril de 2018 hasta la fecha y que, según su historia clínica y los procedimientos médicos r ealizados, no han arrojado resultados de mejora a su salud.

Indicó que presentó ante Colpensiones una solicitud para la valoración de pérdida de capacidad laboral – PCL, para lo cual la llamaron en octubre de 2020 para programar dicha valoración.Demandante: Gladys Sánchez Rojas

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, el 13 de noviembre de 2020, la llamó Laura, fisioterapeuta, quien le manifestó que era para preguntarle sobre su estado de salud y la llamaría

www.consejodeestado.gov.co Agregó que, el 13 de noviembre de 2020, la llamó Laura, fisioterapeuta, quien le manifestó que era para preguntarle sobre su estado de salud y la llamaría posteriormente para que el médico laboral le realizara valoración en forma presencial.

Precisó que, le lle gó información de dicho fondo, donde le notificaron dictamen de pérdida de capacidad laboral 4048539 del 3 de diciembre de 2020.

Adujo que el 12 de enero de 2021 interpuso recurso de reconsideración en subsidio apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en contra del anterior dictamen.

Manifestó que transcurrió más de un año sin obtener respuesta alguna ni de Colpensiones ni de la aludida junta regional; y que, al consultar, se le confirmó que en dicha oficina no aparecía algún recurso a su nombre.

Refirió que, por lo anteriores hechos, presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual se identificó con el radicado 11001 -33-43-061-202200073-00/01, con la siguiente finalidad:

«PRIMERA: TUTELAR a mi representada sus derechos fundamentales Constitucionales, A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y A

LA IGUALDAD.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por

COLPENSIONES.

LA IGUALDAD.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por

COLPENSIONES.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la mayor brevedad, inicie de MANERA PRESENCIAL el procedimiento de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi representada, en el cual se evalúa la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas. Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso.» (sic para la cita)

Añadió que dicha acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, el cual mediante fallo del 23 de marzo de 2022 s olo accedió al amparo del derecho fundamental de petición, pero encontró improcedente la solicitud respecto de dejar sin efectos el dictamen. En dicha decisión se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Gladys Sánchez Rojas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Gladys Sánchez Rojas

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a Sandra Herrera Hernández, en calidad de Directora de Atención y Servicio de Colpensiones o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé trámite a la inconformidad interpuesta el 12 de enero de 2021, en contra del dictamen DML4048539 del 3 de diciembre de 2020. A efecto deberá a llegar constancia del trámite impartido…

TERCERO: Notifíquese esta decisión…» (sic para toda la cita)

Manifestó que impugnó el anterior proveído 1, alzada cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual , con sentencia del 20 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: ADICIONAR un ordinal al fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, d entro de la acción de tutela interpuesta por Gladys Sánchez Rojas en contra de COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con lo siguiente:

‘QUINTO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Glad ys Sánchez Rojas en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCalificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con lo siguiente:

‘QUINTO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Glad ys Sánchez Rojas en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en relación con la petición que se deje sin efectos el dictamen PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ADICIONAR el ordinal primer o de la sentencia impugnada, el que queda así:

‘TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza de Gladys Sánchez Rojas, por las razones expuestas’.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

1 De la providencia demandada de segunda instancia, se advierte que el fundamento de la alzada de la parte actora consistió en que «… que el a quo no resolvió los puntos objeto de la controversia, como era dejar sin efectos el dictamen de PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, limitándose a pronunciarse solo respecto al derecho de petición, pero guardó silencio respecto a la petición de protección de los demás derechos fundamentales invocados, como son la salud, la vida, la seg uridad social, el debido proceso y la igualdad. Enfatizando en que el referido dictamen es violatorio de las garantías constitucionales, por cuanto la actora no fue valorada presencialmente como tampoco por el médico laboral, en orden a que analice los conceptos médicos de los diferentes especialistas, lo cual torna en ilegal, nulo e inválido, pues no se ciñó a los procedimientos previstos en la normativa vigente.»

valorada presencialmente como tampoco por el médico laboral, en orden a que analice los conceptos médicos de los diferentes especialistas, lo cual torna en ilegal, nulo e inválido, pues no se ciñó a los procedimientos previstos en la normativa vigente.» Asimismo, se observa que también impugnó Colpensiones, al considerar que: «… el correo tramit escolpensiones@colpensionestransaccional.com no está habilitado para radicar peticiones de los ciudadanos, pues no está habilitado para recibir mensajes de entrada. Por no es posible amparar el derecho de petición, pues está ante una imposibilidad de cumplimiento, dado que desconoce el contenido y anexos de la solicitud.»Demandante: Gladys Sánchez Rojas

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

…» (sic para toda la cita)

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente:

3.1. Defecto fáctico

La parte actora sostuvo que no se le realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral de manera presencial, y que a pesar de ello, Colpensiones

siguiente:

3.1. Defecto fáctico

La parte actora sostuvo que no se le realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral de manera presencial, y que a pesar de ello, Colpensiones emitió un dictamen el 3 de diciembre de 2020, bajo el radicado 4048539.

Mencionó que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia demandados no valoraron debidamente el aludido dictamen, por tanto, a su juicio, estos desconocieron la realidad probatoria del proceso, porque la valoración de la función física es una parte importante de los principales instrumentos usados para la apreciación genérica de la calidad de vida relacionada con la salud.

Hizo referencia a la efectividad del derecho fundamental a la salud, que abarca las garantías de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios. Citó la sentencia T – 122 de 2021, para denotar que uno de los elementos de esta garantía es la accesibilidad.

3.2. Violación directa de la Constitución

Destacó que es un sujeto de especial protección, según la «sentencia T – 1093 de 2012, entre otras», lo cual cobra relevancia cuando se niega el acceso a los servicios de salud a personas con un grado de vulnerabilidad, como es su caso, ante la negativa de Colpens iones para realizarle la valoración de manera presencial.

Mencionó el concepto de salud para la Organización Mundial de la Salud, así como la Conferencia Sanitaria Internacional y las sentencias T – 494 de 1993 y T – 204 de 2000 de la Corte Constitucional, además de las sentencias T-157 de

Mencionó el concepto de salud para la Organización Mundial de la Salud, así como la Conferencia Sanitaria Internacional y las sentencias T – 494 de 1993 y T – 204 de 2000 de la Corte Constitucional, además de las sentencias T-157 de 2012, T – 108 de 2007, T – 798 de 2011, T – 696 de 2011 en cuando al debido proceso en la expedición de dictámenes.

Refirió también lo relativo al factor de conexidad en las sentencias T – 406 y T – 499 de 1992, T – 366 de 1999 y T – 849 de 2001, a la exigibilidad del derecho a la salud en la C – 251 de 1997, a la seguridad social en las T – 028 de 2017, TDemandante: Gladys Sánchez Rojas

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – 378 de 2018, T – 225 de 2018, T – 628 de 2007, a la dignidad humana como valor absoluto y universal en la T – 499 de 1992, T – 597 de 1992, C – 052 de 1993, C – 542 de 1993, C – 224 de 1994, C – 221 de 1994, C – 239 de 1997, T – 881 de 2002 y C – 355 de 2006.

Expuso lo atinente al debido proceso como derecho fundamental en la

– 881 de 2002 y C – 355 de 2006.

Expuso lo atinente al debido proceso como derecho fundamental en la sentencia T – 339 de 1996, T – 001 de 1993, T – 290 de 1998. Citó la sentencia SU 588 de 2016 para resaltar que existen grupos especiales de protección.

4. Trámite de la solicitud de tutela

Con auto del 25 de julio de 2022 , se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notif icación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

Como tercer os se dispuso la vinculación de Colpensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. A su vez, se reconoció personería al apoderado de la parte actora.

5. Contestaciones

Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a lo pretendido al considerar que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte C onstitucional para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra sentencia de tutela (sentencia SU627-15), por cuanto, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la sentencia no se adoptó, a través de medios fraudulentos, pues la misma aco gió la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

627-15), por cuanto, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la sentencia no se adoptó, a través de medios fraudulentos, pues la misma aco gió la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Agregó que, si bien se advierte que la tutelante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance y se cumple con el requisito de inmediatez, es claro que no cumple el re quisito de relevancia constitucional, como tampoco alega una irregularidad procesal que afecte sus derechos fundamentales, ni se identifican en forma razonada los hechos que generaron la violación de sus derechos fundamentales.

Resaltó que los sustentos del escrito de tutela son los mismos aducidos en el trámite constitucional en donde se produjo la sentencia que pretende dejar sin efectos, que son argumentos de tipo jurídico que tienen más relación con atacar la parte argumentativa de la sentencia, que ha cen parte de la interpretación yDemandante: Gladys Sánchez Rojas

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial del juez constitucional que profirió el fallo que se ataca.

Refirió que se controvierte una sentencia de tutela, la que en principio resulta improcedente, sin embargo, comoquiera que en algunos casos exc epcionales se ha considerado procedente, resalta que tampoco cumple con los requisitos

Refirió que se controvierte una sentencia de tutela, la que en principio resulta improcedente, sin embargo, comoquiera que en algunos casos exc epcionales se ha considerado procedente, resalta que tampoco cumple con los requisitos especiales dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.

Precisó que, si bien la solicitud no com parte identidad procesal con la solicitud de amparo que se cuestiona, la sentencia de tutela cuyos efectos se pretende revocar, a través del presente mecanismo constitucional, no puede ser considerada bajo ningún sustento como decisión fraudulenta que conf igure la «cosa juzgada constitucional fraudulenta».

Reiteró que, de una lectura de los argumentos sustento de la acción de tutela interpuesta por Gladys Sánchez Rojas en contra de esta corporación son similares a los argumentos usados por ésta dentro de l a acción de tutela interpuesta contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, radicado 2022 -00073, sin que se alegue y allegue prueba al menos sumaria de que la sentencia de segunda instancia proferida dentro de dicho radicado, se hubiere emitido con fraude y se esté ante una cosa juzgada fraudulenta.

Mencionó que, de la lectura y análisis de la providencia se puede concluir que dicha providencia fue producto de un análisis de los argumentos aducidos por las partes en el trámite constitucional, el material probatorio aportado al plenario, la normativa y jurisprudencia aplicable, en la que se encontró que los argumentos aducidos en esta vía constitucional debían ser resueltos por las

las partes en el trámite constitucional, el material probatorio aportado al plenario, la normativa y jurisprudencia aplicable, en la que se encontró que los argumentos aducidos en esta vía constitucional debían ser resueltos por las referidas juntas, por lo que, concluyó que el juez de tutela no podía desplazar la competencia de las autoridades administrativas y entrar a resolver sobre las inconformidades presentadas por la tutelante en contra del referido dictamen.

Solicitó que, todas las notificaciones refer idas a la presente actuación se realicen al correo electrónico: nestorjaviercalvo@yahoo.com.

5.2. Juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera

Esta autoridad judicial, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que las providencias que pretende censurar la parte actora fueron proferidas dentro de trámite de tutela, por lo cual, en principio, resulta improcedente por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden alargarse de manera indefinida.

Agregó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra tutela, por cuanto la actora refiere la existencia deDemandante: Gladys Sánchez Rojas

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos en las providencias como si se tratara de sentencias emitidas dentro de un trámite ordinari o y no acredita los presupuestos señalados por la

www.consejodeestado.gov.co defectos en las providencias como si se tratara de sentencias emitidas dentro de un trámite ordinari o y no acredita los presupuestos señalados por la jurisprudencia Constitucional (sentencia T -072 de 27 de febrero de 2018) necesarios para encontrar procedente el mecanismo, los cuales consisten en acreditar:

a) La existencia de la cosa juzgada fraudulen ta en sentencia de tutela proferida por juez distinto a la Corte;

b) La vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y

c) La vulneración de un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

5.3. Colpensiones

Esta entidad solicitó que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, puesto que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que dicha entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

Añadió que, se dec lare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto lo cuestionado es otro fallo de tutela que se reviste de cosa juzgada y no se demostró ningún perjuicio irremediable.

Precisó que además no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales , así como por la abierta improcedencia de la tutela contra tutela, en atención a que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto mecanismos tales como los

de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales , así como por la abierta improcedencia de la tutela contra tutela, en atención a que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

Resaltó que si la parte accionante presenta un desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ta l fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Agregó que, en cumplimiento de los fallos de tutela emitió la comunicación del 15 de julio de 2022 bz2022_6747935 guía MT706262515CO y allegó el soporte de lo manifestado en cuanto al envío de la comunicación tanto a la accionante como a su apoderado, en la que se indicó lo siguiente:Demandante: Gladys Sánchez Rojas

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El Análisis del Caso:

Verificados nuestros aplicativos y bases de información, encontr amos que esta Administradora emitió dictamen DML – 4048539 del 03/12/2020, mediante el cual se determinó el 26.61% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 13/11/2021. Frente al dictamen en mención se presentó

cual se determinó el 26.61% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 13/11/2021. Frente al dictamen en mención se presentó manifestación de inconf ormidad mediante radicado No. 2022_4097691 el día 30/03/2022 de manera incompleta.

2. Sobre la orden judicial:

En la presente oportunidad le informamos que, teniendo en cuenta que COLPENSIONES fue conminado a dar trámite a la inconformidad interpuesta; se emitió oficio del 31/05/2022 donde se le informa que, dicha manifestación debe ser allegada ante esta entidad especificando lo siguiente:

Por lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le informa que cuenta con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente del recibo de esta comunicación, para entregar a esta Entidad la documentación antes requerida y así complementar su petición.» (sic para toda la cita)

5.4. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

Esta entidad a pesar de su notificación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determi nar si en el presente evento se cumplen con los

Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determi nar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte accionante, con ocasión de la s sentencias del 23 de marzo de 202 2 y 20 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro de laDemandante: Gladys Sánchez Rojas

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela inst aurada por la accionante contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela cont ra sentencias de la misma naturaleza ; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la actuación temeraria , finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

misma naturaleza ; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la actuación temeraria , finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcion al, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de provid encias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, e s necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por

tutela y, en consecuencia, e s necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Por lo que, es importante precisar bajo qué parámetros se efectuará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo re sidual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-

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