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CE - 110010315000202203966001SENTENCIASENTENCIA20220825163201

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Título
CE - 110010315000202203966001SENTENCIASENTENCIA20220825163201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante MERCEDES ROSARIO GARCÍA QUIÑONES Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Solicitud de disfrute de vacaciones escribiente de juzgado. Autorización de recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en vacaciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mercedes Rosario García Quiñones , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de julio de 2022 1, Mercedes Rosario García Quiñones, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca ,

tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca , Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, Valle del Cauc a y el Área Financiera de la misma seccional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al disfrute de las vacaciones. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º. Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos, mismo que tiene como fin entre otros someterme a chequeos médicos a los cuales debo practicarme cada año y descansar. 2º. Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL D E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela.

1 Radicación al correo de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, Seccional Cali.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones

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1 Radicación al correo de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, Seccional Cali.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º. En Caso de no acatar el fallo dispuesto por usted señor Juez, se impongan las sanciones de Ley consagrado en artículo 26 y 52 del decreto 2591 de 1991.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Mercedes Rosario García Quiñones labora en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en el empleo de Escribiente nombrada en propiedad. 2.2. Mediante escrito del 26 de mayo de 2022, la actora le solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones causadas por el periodo laborado del 1º de enero al 30 de diciembre de 2021, para ser disfrutadas a partir del 16 de agosto de 2022, y por un lapso de 25 días.

Por Resolución Nro. 050 del 30 de junio de 2022, el juez titular del despacho concedió las vacaciones individuales a la empleada, sin embargo supeditó su disfrute a la expedición del co rrespondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del respectivo reemplazo. Consideró el juez que, si bien no desconoce el derecho de la actora al disfrute de sus vacaciones, la carga laboral del despacho impide que se trabaje co n menos personal, y por tal motivo es necesaria la designación de una persona

Consideró el juez que, si bien no desconoce el derecho de la actora al disfrute de sus vacaciones, la carga laboral del despacho impide que se trabaje co n menos personal, y por tal motivo es necesaria la designación de una persona que ejerza las funciones de la titular del cargo, de manera temporal y mientras dura el período de vacaciones. 2.3. El juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura solicitó a l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) la generación de los recursos para los reemplazos por vacaciones, entre otros, el de la actora. Mediante Oficio del 5 de julio de 2022, la Directora de la Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), le indicó al juez que no era posible solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los servidores judiciales que ostentaran los cargos de Escribiente y Asistente Social del despacho, en cumplimiento de l as directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura que son de obligatorio cumplimiento.

3. Fundamentos de la acción La accionante considera que el actuar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca desconoce sus derechos constitucionales, ya que, ante la falta de recursos para la designación de su reemplazo durante el tiempo que duren sus vacaciones, impide que pueda materializar este derecho, más aún cuando tiene proyectado emplear ese período para someterse a chequeos médicos, ya que en Buenaventura que es la zona donde vive, los servicios de salud son limitados y debe viajar a Cali con dicho fin.

Advirtió que existen diversos pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado, en los que se ha accedido a las pretensiones de varios

vive, los servicios de salud son limitados y debe viajar a Cali con dicho fin. Advirtió que existen diversos pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado, en los que se ha accedido a las pretensiones de varios servidores y se ha ordenado la emisión de los respectivos certificados presupuestales para efectos de la designación de reemplazos y de esta manera poder gozar del derecho a las vacaciones, pero que, en su caso, el no conceder loRadicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado no solo vulnera sus derechos fundamentales sino también los de sus compañeros de la secretaría del juzgado donde labora, al no poder contarse con un reemplazo y por ende, tener que repartirse su trabajo entre los demás servidores judiciales, lo que de por sí ya es bastante caótico.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente la tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, autoridad que, por auto del 19 de julio de 2022, remitió por competencia la presente acción al Consejo de Estado. 4.2. Remitida la demanda de tutela a esta Corporación, por auto del 25 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, además, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura.

2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, además, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió informe en el que manifestó que este tipo de situaciones relacionadas con apropiación del presupuesto correspondía al ordenador del gasto que, en este caso era la dirección ejecutiva seccional de Cali y no el consejo seccional. Por lo anterior, consideró que no les asistía legitimación por activa en el presente asunto y pidió se desvincularan de la presente acción. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se refirió a las competencias que le asisten de conformidad con la ley . M encionó que la respuesta dada por la dirección ejecutiva seccional de Cali al juez titular del despacho en el que labora la actora, era correcta en el sentido de indicar que no era posible disponer de recursos con los cuales contratar el reemplazo de la ac cionante durante su periodo de vacaciones ya que de acuerdo con la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, se reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras y que, la actora no ostentaba la condición de funcionaria sino de empleada judicial, en virtud de la distinción que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Precisó que el nominador fue quien negó las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le nombrara un remplazo para el desarrollo de sus

artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Precisó que el nominador fue quien negó las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le nombrara un remplazo para el desarrollo de sus funciones, lo que termina afectando los derechos fundamentales de la actora ya que era clara la imposibilidad de destinar recursos para el nombrami ento de reemplazo para la accionante, de manera que en contra de quien debía darse la orden conminatoria era en contra del nominador para que no le condicionara el derecho al disfrute del descanso al que tiene derecho a la expedición de un CDP. Pidió que se declarara improcedente la presente acción, además por no estar configurado un perjuicio irremediable. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, manifestó que no podía evadirse una disposición vinculante como lo era una circular del año 2011 y que fue con base en esta disposición que se negó la solicitud de apropiar presupuesto para nombrar reemplazos de quienes iban a disfrutar su periodo de vacaciones y no eran funcionarios.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que era deber del juez oto rgar las vacaciones de la servidora sin ningún tipo de condicionamiento y menos de orden presupuestal. Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo. 4.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las funciones

Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo. 4.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las funciones desempeñadas por la corporación son de orden administrativo. Advirtió, además que las acciones y omisiones a las que se refería la accionante recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que era ordenadora del gasto. Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.7. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso de la señora Mercedes Rosario García Quiñones , al no asignar los recursos para costear su reemplazo por el tiempo que dure el disfrute de las vacaciones causadas, a fin de no afectar la prestación del servicio del Juzgado en el que labora.

al descanso de la señora Mercedes Rosario García Quiñones , al no asignar los recursos para costear su reemplazo por el tiempo que dure el disfrute de las vacaciones causadas, a fin de no afectar la prestación del servicio del Juzgado en el que labora. De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad.

3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad

circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo cie rtas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientem ente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados ; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación re quiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre

de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La actora presentó solicitud de vacaciones el 26 de mayo de 2022 ante su nominador el juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura, por haber causado el derecho por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2021 , para ser disfrutadas del 16 de agosto de 2022 por un lapso de 25 días. 3.2.2. La solicitud de vacaciones presentada por la parte actora fue resuelta

de enero al 30 de diciembre de 2021 , para ser disfrutadas del 16 de agosto de 2022 por un lapso de 25 días. 3.2.2. La solicitud de vacaciones presentada por la parte actora fue resuelta mediante la Resolución Nro. 050 del 30 de junio de 2022, en la que el juez titular del despacho concedió el disfrute de vacaciones a la parte actora pero esto quedó supeditado a la apropiación presupuestal correspondiente para el nom bramiento de su reemplazo mientras disfrutaba de su descanso. 3.2.3. La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negada por Oficio DESAJCLO 22 -2078 del 5 de julio de 2022 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, con fundamento en la Circular Nro. PSAC1144 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. Si bien la actora, en principio, podría cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 050 del 30 de junio de 2022 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 5), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJCLO 22 -2078 del 5 de julio de 2022 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, que negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacacio nes de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, que negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacacio nes de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional 6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evide ncia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.4. En el escrito de tutela la accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año (del 1º de enero al 30 de diciembre de 2021 ); (ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en el juzgado y el cúmulo de trabajo que se agravaría en caso de que sus compañeros asumieran su carga laboral mientras disfruta ba de las vacaciones a las que tiene derecho y (iii) se desprende que la inconformidad de la señora Mercedes Rosario García Quiñones se hace consistir en los obstáculos y barreras por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio. Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el t iempo la ausencia de descanso de la accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente

Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el t iempo la ausencia de descanso de la accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como pasa a explicarse:Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la periodicidad de las vacaciones, en Sentencia C -171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales ”. Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de v ida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”6 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que

lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de v ida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”6 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamad a a otorgar las vacaciones al trabajador”7. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores deri vado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”8. 3.5. Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y c on esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales 9 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la perio dicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta

indicó, de no garantizar la perio dicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se

6 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-0002018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 9 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón po r la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto.

4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los

que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto.

4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 4.2. A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de

2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consej o Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal

individuales. En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consej o Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”. En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”10. A diferencia de los instrumentos señalados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionali

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