CE - 110010315000202203966011SENTENCIA20221025085049
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203966011SENTENCIA20221025085049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01
Actora: Mercedes Rosario García Quiñones Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social e iii ) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) seguridad social e iii) igualdad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnac ión presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho al “[…] descanso […]” de la actora.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01
Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01
Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Consejo Se ccional de la Judicatura del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no haber podido disfrutar de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, se desempeña como Escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, nombrada en propiedad.
4. Indicó que, mediante escrito de 26 de mayo de 2022, solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones causadas por el periodo laborado del 1 .º de enero al 30 de diciembre de 2021, para ser disfrutadas a partir del 16 de agosto de 2022, y por un lapso de 25 días.
5. Manifestó que, a través de la Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura le concedió las vacaciones
5. Manifestó que, a través de la Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura le concedió las vacaciones individuales; sin embargo , supeditó su disfrute a la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del respectivo reemplazo , comoquiera que, consideró que, con fundamento en las necesidades del servicio, “[…] este estrado judicial tiene especialidad “promiscuo”, lo cual significa que debe atender asuntos de familia y responsabilidad penal para adolescentes, por ende, la carga laboral es difere nte3
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a un juzgado de familia que posee vacaciones colectivas […] al salir a vacaciones la referida escribiente sin personal que la reemplace, conllevaría recargar laboralmente a los demás compañeros, circunstancia que por si riñe con los principios de igualdad y cargas excesivas de trabajo […]”.
6. Indicó que, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) la generación de los recursos para los reemplazos por vacaciones, entre otros, el de la actora.
7. Sostuvo que, mediante Oficio núm. DESAJCLO22-2078 de 5 de julio de 2022, la Directora de la Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), le indicó al juez que no era posible solicitar recursos para reemplazo de
2022, la Directora de la Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), le indicó al juez que no era posible solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los servidores judiciales que ostentaran los cargos de Escribiente y Asistente Social del despacho. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“[...] En atención al oficio del asunto, me permito reiterar la respuesta emitida en los oficios DESAJCLO21-13, DESAJCLO21-1961 y DESAJCLO21 -3372 de enero 07, 1 de julio y septiembre 13 de 2021, en la cual se abordó sus inquietudes y se presenta la justificación correspondiente en relación a la imposibilidad jurídica de acceder a sus pretensiones dado el acatamiento al principio de legalidad y seguridad jurídica que atañe a la Circular No. PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011.
Sin embargo, en atención a su nueva solicitud, se reitera, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho; quien de conformidad con la jurisprudencia no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativos o presupuestales; en tal caso, el acto que p rofiera, en caso de ser negativo, deberá ser objeto de los recursos ordinarios correspondientes con el fin de que se agote en debida forma la vía gubernativa.
Así las cosas, no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de los servidores Judiciales que ostentan los cargos de Escribiente y Asistente Social del Despacho que usted dirige.
Reiteramos que no es una decisión caprichosa o arbitraria de esta Dirección, el no
para reemplazo de Vacaciones de los servidores Judiciales que ostentan los cargos de Escribiente y Asistente Social del Despacho que usted dirige.
Reiteramos que no es una decisión caprichosa o arbitraria de esta Dirección, el no acceder a su solicitud, solo nos circun scribimos a cumplir las directrices, normativas etc. que para tales efectos son fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura y que de actuar de un modo diferente, implicaría de suyo, en la posible incursión en faltas de carácter disciplinaria, fiscales y hasta penales, por parte de esta administración [...]”.4
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º. Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura Va lle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos, mismo que tiene como fin entre otros someterme a chequeos médicos a los cuales debo practicarme cada año y descansar.
2º. Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad
2º. Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela.
3º. En Caso de no acatar el fallo dispuesto por usted señor Juez, se impongan las sanciones de Ley consagrado en artículo 26 y 52 del decreto 2591 de 1991 […]”.
9. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que:
“[…] La anterior actitud o actuar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca va en detrimento de mis derechos constitucionales, en la medida que no se me permitirá gozar del beneficio de vacaciones a las cuales tengo derecho por Ley, periodo de tiempo que incluso pretendo aprovechar para someterme a varios chequeos médicos, pues téngase en cuenta que con ocasión de la pandemia el acceso a los servicios de salud han sido demasiado limitados y peor aún en el Distrito de Buenaventura, que para nadie es desconocido que aquí dicha prestación no es la mejor y por ello uno debe acudir a ciudades como Cali a donde pretendo viajar en mi periodo de vacaciones con dicho fin.
5º.- Incluso la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca va en contra de decisiones ya proferidas en si milares hechos a
fin.
5º.- Incluso la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca va en contra de decisiones ya proferidas en si milares hechos a los aquí narrados, como son la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 dentro del radicado Nro. 080001-23-33-000-2018-00756-01 por la Sección Cuarta de la Sala de o Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, donde con ponencia del doctor Milton Chaves García, en un caso similar al aquí narrado ordenó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente emitiera los certificados.
6º.-. En igual sentido la misma corporación en pronunciamiento reciente ( febrero 26/2020) emitido dentro del radicado 11001031500020200014300 y con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez dispuso entre otros que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y/o Financiero para reemplazo de pago de Vacaciones,5
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documento que igualmente se pretende por parte del Juzgado al cual presto mis servicios, y de esa manera se pueda designar el respectivo reemplazo.
7º.- Es más existen ya un sin nú mero de pronunciamientos en idéntico sentido, que para con el fin de no desgastar a la administración de justicia no se traerán a colación, sin embargo, ya con ese cúmulo de decisiones se puede afirmar que existe jurisprudencia sobre tal materia que no pue de ser desconocida por la entidad
para con el fin de no desgastar a la administración de justicia no se traerán a colación, sin embargo, ya con ese cúmulo de decisiones se puede afirmar que existe jurisprudencia sobre tal materia que no pue de ser desconocida por la entidad accionada y por ende debe ser aplicada a este caso en particular, e incluso a cualquier caso análogo, pues, es inadmisible que uno tenga que acudir a este medio judicial para obtener una decisión de la cual el ente demanda do ya tiene infinidad de decisiones en contra de ella y por ende sabe, que no se puede negar a expedir el tan anhelado certificado de disponibilidad presupuestal […]”.
Actuación
10. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 25 de julio de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, como tercero con interés, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo
11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó s u desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270
accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir e l certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones […]”.
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] no esta llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo (sic) de la tutelante, para la concesió n del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador […]”.6
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
12.1. Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo “ […] al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental […]”.
13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] por parte nuestra, no se vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto […]”.
13.1. Manifestó que:
por parte nuestra, no se vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto […]”.
13.1. Manifestó que:
“[…] Por lo anterior, es preciso señalar que la norma general señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año.
Estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan espera.
No obstante lo anterior, es preciso indicar que es facultad del director del despacho conceder o no el disfrute posterior de las vacaciones, sin embargo dicha autorización no le confiere competencia para orde nar o solicitar CDP, para el reemplazo, toda vez que desborda el ámbito de competencia administrativa.
Frente al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE VACACIONES: es pertinente señalar que esta Administración no se opone al legítimo derecho al disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia corresponde aprobarla, sin supeditarlo a expedición del CDP, al nominador; es decir al Juez titular del despacho […]”.
[…]
se opone al legítimo derecho al disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia corresponde aprobarla, sin supeditarlo a expedición del CDP, al nominador; es decir al Juez titular del despacho […]”.
[…]
“[…] Ahora, como se le informó en respuesta a la petición enviada, el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto p or reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.(Art.98 Ley 270 de 1996).7
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
Lo anterior, reitero, no faculta al titular del despacho, para que en su calidad de Nominador, niegue, el disfrute de vacaciones a la cual legal y constitucionalmente tiene derecho; máxime, si sobre dichas circunstancias existen pronunciamientos, por parte del Consejo de Estado en segunda instancia […]”. (Resaltado del texto original)
14. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva,
por parte del Consejo de Estado en segunda instancia […]”. (Resaltado del texto original)
14. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro de las cuales no figura la función de ordenador del gasto, razón por la cual esta Seccional no administra, aplica o dispone de los recursos para el funcionamiento de la Rama Judicial, como son los relativos al reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales, como en caso bajo examen, de quienes serían nombrados para realizar reemplazos por vacaciones de servidores judiciales […]”. (Resaltado del texto original)
15. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] 1. Amparar el derecho al descanso de la señora Mercedes Rosario García Quiñones, por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y al Juzgado Segundo Promiscuo
Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca) ocupado por Mercedes Rosario García Quiñones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado […]”.
16.1. Como fundamento de su decisión consideró que:8
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
“[…] encuentra la Sala que no puede negarse el derecho al descanso por situaciones de orden administrativo y presupuestal como sucedió en este caso. En esta línea, el derecho al disfrute de las vacaciones de la tutelante, no puede ser condicionado por el nominador ante la imposibilidad de contar con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, pues es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali desconoció el propó sito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que el otorgamiento de vacaciones individuales admite la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.
Seccional de Administración Judicial de Cali desconoció el propó sito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que el otorgamiento de vacaciones individuales admite la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.
Por consiguiente, no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir e l reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, que es el cargo desempeñad o por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora […]”.
[…]
“[…] No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.
De otra parte, la Sala conside ra que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también repercute en el funcionamiento eficiente del Juzgado y afecta las necesidades del servicio, pues de acuerdo con lo manifestado por el titular del despacho en el que labora la tutelante, cuenta con cuatro (4) colaboradores: Secretario, Asistente Social, Citador y Escribiente, este último empleo desempeñado por la tutelante Mercedes Rosario García Quiñ ones, de manera que tendría que trabajar con menos servidores judiciales y se tendría que
colaboradores: Secretario, Asistente Social, Citador y Escribiente, este último empleo desempeñado por la tutelante Mercedes Rosario García Quiñ ones, de manera que tendría que trabajar con menos servidores judiciales y se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado promiscuo de familia. De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial en el que trabaja la tutelante.
La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bue naventura, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas por los restantes empleados, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia.
4.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la dec isión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso de la servidora Mercedes Rosario García Quiñones, pues implica el aplazamie nto indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que fueron reconocidas por parte del nominador, Resolución Nro. 50 del 3 de junio de 2022, estuvo supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo […]”. (Resaltado del texto original)9
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
La impugnación
texto original)9
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
La impugnación
17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado por las siguientes razones:
“[…] Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera (sic) que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y “ponderada”, a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados […]”.
[…]
“[…] La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administra tivo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub -lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados p ara gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones
individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.
En efecto la precitada Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita (sic) a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado […]”.
[…]
“[…] Así las cosas, REITERO, cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996 […]”. (Resaltado del texto original)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de10
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19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídi co, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justic ia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
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Actora: Mercedes Rosario García Quiñones
22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
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