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CE - 110010315000202203970001SENTENCIA20221031121436

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Título
CE - 110010315000202203970001SENTENCIA20221031121436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03970-00

Demandantes: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN

REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS CRISTIAN SANTIAGO

DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍA Z ROJAS Y ALIZ SOFÍA DÍAZ

ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Requisito general de la inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Día z

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Día z Rojas y Alix Sofía Díaz Rojas , en nombre propio, contr a el Tribunal Administrativo del Huila, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con el fallo de 1 0 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó la decisión de primera i nstancia y negó las pretensiones en el mar co del medio de control de reparación directa que adelant aron contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora relat ó que el señor Willinton Díaz Chavarro fue privado de la libertad bajo la conducta típica de homicidio agravado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento a través de providencia de 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito.

Indicaron que en decisión de 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito , declaró la absolución del accionante al no probarse la participación en los hechos investigados, no obstante, la Sala Penal d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 29 de febrero del 2012 , declaró la nulidad del juicio, razón por la

accionante al no probarse la participación en los hechos investigados, no obstante, la Sala Penal d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 29 de febrero del 2012 , declaró la nulidad del juicio, razón por la cual el 14 de octubre del 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, nuevamente celebró la audiencia de juicio, con lectura de sentencia absolutoria, la cual cobró ejecutoria el mismo día.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS

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2 Afirmaron que en ejercicio del medio de co ntrol de reparación direc ta presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la F iscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Est ado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Willinton Díaz Chavarro.

Sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió a las preten siones de la de manda “al considerar q ue la antijuridicidad del daño deviene del carác ter injusto de la privación de la libertad resulta ndo absuelto de los delitos endilgados y al haberse impuesto una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, esto es, la privación de su libertad, ce ntrando la imputación de responsabilidad en cab eza de

impuesto una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, esto es, la privación de su libertad, ce ntrando la imputación de responsabilidad en cab eza de la Fiscalía General de la Nación”.

Por último, manifestaron que contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 10 de noviembre de 2021, la rev ocó y, en su lugar, negó las prete nsiones de la demanda bajo el argumento de “que se había cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se mat erializaron en un testimo nio y una entrevista realizadas a la misma persona, que según la Fiscalía señ alaban a WILLING TON DÍAZ CH AVARRO Y ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO por el punible de “HOMICIDIO AGRAVADO”, aduciend o así que dicha privación de la libertad cumplió con los requisitos e stablecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época con los indicios graves exigidos”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que el jue z constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supues tamente vulnerados con el fallo de 1 0 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pret ensiones del m edio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judic ial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

la decisión favorable de primera instancia y negó las pret ensiones del m edio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judic ial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En primer lugar, se refiri eron al cumplimiento de los requisitos gene rales d e procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . Específicamente en rel ación con la inm ediatez, señaló que “la sentencia de segunda instancia, proferida por [el] Tribunal Administrativo del Huila c on fecha 10 de noviembre de 2021, cobrando ejecutoria el día 04 de febrero de 2022, por lo que ha transcurrido un lapso que se enc uentra ajustado a la inmedi atez para instaurar la presente solicitud de amparo Constitucional”.

De otr a parte , a firmaron que la autoridad ju dicial accionad a incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia objetada no se dijo nada sobre la necesi dad y razonabili dad de la m edida de aseguramiento ni se cumplieron con las exigencias legales para su imposición consistente en el indicio grave.

Indicaron que el tribunal accionado verificó la legalidad de la medida de aseguramiento a partir de la declar ación rendida por el señor Luis Antonio Gómez quien se encontraba en estado de embriague z, lo cual fue rep rochado en la decisión absolutoria del proceso penal.

En tercer término, sostuvieron que en la sentencia objet ada se incurrió en los defectos sustant ivo y desconocimiento del p recedente judicial , por “la

decisión absolutoria del proceso penal.

En tercer término, sostuvieron que en la sentencia objet ada se incurrió en los defectos sustant ivo y desconocimiento del p recedente judicial , por “la indebida aplicación del artículo 90 de Constitución política y de los artículos 65 yRadicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

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3 68 Ley 270 de 1996, pues conf orme a estas preceptivas normativas, la responsabilidad administrativa debe ser valorad a por el juez si n restringi rla a un régimen de imputación específico, es decir, que t ratándose de la detención injusta de la libertad, el operador judicia l debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio, pero ello no excluye el an álisis del régim en objetivo consistente en el daño especial, de ahí que en este tipo de eventos de detención injusta de la libertad, se deberá establecer si hay un error en la decisión que impone una medida a fin de determinar “La falla en el servicio” y d e no ajustarse a este régim en de imputación se deberá verificar la existencia o no de responsabilidad a partir del daño especial analizando la actuación d e la víctima (actuación procesal mas no pre -procesal) a fin de establecer la antijuridicidad del daño”.

Señalaron que el artícul o 90 de la Constitución Política fue desatendid o en la

(actuación procesal mas no pre -procesal) a fin de establecer la antijuridicidad del daño”.

Señalaron que el artícul o 90 de la Constitución Política fue desatendid o en la sentencia objetada, pues limitó el análisis de la privación in justa de l a libertad a establecer si la medida de aseguramiento estuvo razonada, apropiada y conforme a derecho o si se tornaba arbitraria, aspectos a los cuales no se reduce la responsabilidad administrativa del Estado, toda vez que las sentencias de unificación de 17 de octubre de 20131 y la de 15 de agosto de 20182, de la Sección Tercera del Consejo de Estado no restringieron e l campo de la responsabilidad administrativa por pri vación injusta de la libertad, es decir, que también se debe efectuar un análisis del régimen objetivo del daño especial a partir de la conducta procesal de la víctima y no la pre procesal, aspecto este último que fue definido en fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 3, el cual dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018.

Resaltaron que el tribunal accionado restringió el análisis de la responsabilidad del Estado al régimen de imputación subjetiva, sin abordar el régimen objeti vo, además que a la fecha de la radicación de la acción de tutela se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, de ahí que cobra vigencia la regla de unificación de 2013, en virtud de la cual la regla general es la imputación del daño a título de daño es pecial, tal como en la actualidad lo abordó la Sección

regla de unificación de 2013, en virtud de la cual la regla general es la imputación del daño a título de daño es pecial, tal como en la actualidad lo abordó la Sección Tercera, Subsección “B” del Co nsejo de E stado en sent encia de 4 de junio de 20194.

Por último, manifestaron q ue en la senten cia obje tada no se cumplió con las exigencias legales vigentes para la época de los he chos, esto es, los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, espe cíficamente lo relacionado con los dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor Willinton Dí az Chavarro, por el contrario , la declaración de l señor Luis Antonio Góme z era incoherente y carente de verdad, no fue contrastada con su testimonio brindado en juicio oral, quien narró con detalle no tener co nocimiento de lo su cedido, toda vez que se encontraba en estado de alicoramiento, es una persona analfabeta y con disminución visual.

3. Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes:

“1. DECLARAR qu e el Tribunal Administrativo del Huila, ha vulnerado el derecho fundamental de l DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL del accionante.

1 Radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Radicado interno No. 46947, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrero.

1 Radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Radicado interno No. 46947, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado N o. 50001-23-31-000-2006-00812-01, C.P.: Alberto

Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

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2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, por el Tribunal Adm inistrativo del Huila, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 41001 -33-33-003-2016-00119-001, dentro de la acción de reparación directa inco ada por WILINTON DÍAZ CHAVARRO, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

4. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia , emita una decisión de reemplazo,

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

4. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia , emita una decisión de reemplazo, en el sentido de efectuar el estudio de l a justificación de la n ecesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la li bertad, así c omo los presupuestos legales de la medida de aseguramiento; en caso de no resu ltar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabil idad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por e l Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”.

4. Pruebas relevantes

En cor reo elec trónico de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva allegó copia digital del expediente No. 4100113-33-003-2016-00119-01 correspo ndiente al pr oceso de reparación directa adelantada por los acc ionantes contra la Naci ón, R ama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Por auto de 25 de julio de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al señor Willinton Díaz Chavarro para que allegara los documentos que lo acreditaran co mo repre sentante de Cristian Santiago Díaz Rojas, Diana Paola Díaz Rojas, Ye nifer D íaz Rojas, Alix Sofia Díaz Rojas, Anderson D ayan Barrera España y Laura Camila Cruz Barrera.

acreditaran co mo repre sentante de Cristian Santiago Díaz Rojas, Diana Paola Díaz Rojas, Ye nifer D íaz Rojas, Alix Sofia Díaz Rojas, Anderson D ayan Barrera España y Laura Camila Cruz Barrera.

Luego, en proveído de 11 de agosto de 2022 requirió a Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer D íaz R ojas y Anderso n Dayan Barrera España, para que ratifi caran y suscribieran la presente solicitud de amparo, toda vez que son personas mayores de edad. Igualmente, requirió al señor Willinton Díaz Chavarro para que indicara la calidad en la que actúa con respecto a la menor Laura Camila Cruz Barrer a y en caso de actu ar como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales la representada no puede acudir en nombre propio en la presente acción de tutela.

Agotado el término de los requerimientos, en pro videncia de 29 de agosto de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela respecto del señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alix Sofía Díaz Rojas y ordenó notificar a la autoridad judicial demanda da, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva , a la Nación, Rama Judicia l, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Anderson Dayan Barre ra España, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Laura Camila Cruz Barrera y Marl eny Barrera España , al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Laura Camila Cruz Barrera y Marl eny Barrera España , al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94997 a 95002 de 5 de septiembre de 2022, así como los oficios 98954 y 98955 de 15 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión5.

5 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fuer on notificados a las siguientes direcciones de correo electrón ico: willydiazcha@gmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co;Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

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6. Oposición

6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En oficio de 8 de septiembre de 2022 , la profesional de la Dirección de A suntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedenci a de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el r equisito de la subsidiariedad , sin especificar cuál sería el medio judicial procedente para ventilar la di scusión propuesta por la parte actora.

Resaltó que la solicitud no cumple con la carga de probar el defecto fáctico alegado por la parte actora, por lo que aúna razo nes para declarar la improcedencia.

parte actora.

Resaltó que la solicitud no cumple con la carga de probar el defecto fáctico alegado por la parte actora, por lo que aúna razo nes para declarar la improcedencia.

Afirmó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, de la Constitución Política ni de la jurisprudencia, toda vez que se verificó que la d ecisión fue razonada y proporcional , por lo que la s entencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no puede ser tildada de irrazonable, más aún cuando l a norma aplicada por el funcionario judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.

Por último, indicó que para cuestionar la decisión objetada, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, sin embargo, en el escrito de tutela, se advierte que la parte actora no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos jud iciales id óneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Huila.

6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva

En escrito de 6 d e septiembre de 2022, el apoderado de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Afirmó que la acción de tutela no fue presentada dentro de un tér mino razonable

declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Afirmó que la acción de tutela no fue presentada dentro de un tér mino razonable conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue notificada mediante correo electrónico el 7 de di ciembre de 20 21, por lo que su ejecutoria se surtió el 16 de diciembre de 2021. Como quiera que la acción de tutela fue radicada en el mes de agosto de 2022 en la Secretaría General del Consejo de Estado y admitida mediante auto del 2 9 de agosto de 2022, se evidencia que transcurrieron nueve (9) meses desde la notificación para presentar la solicitud de amparo.

6.3. El Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, anderssondayanbolanosbarrera@gmail.com y marlenebarrera30@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitució n Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del regl amento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cu arta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala det erminar si la sentencia de 10 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de 9 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Willinton Díaz Chavarro y el pago de los perjuicios causados, vulneró a los demandantes sus derechos fundamentales al deb ido pr oceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación i ntegral, por cuanto incurre en los defectos i) fáctico, pues no se pronunció sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se re firió a los dos indicios graves necesarios para imponer dicha medida y, además, respecto a la legalidad no constató que esta se

defectos i) fáctico, pues no se pronunció sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se re firió a los dos indicios graves necesarios para imponer dicha medida y, además, respecto a la legalidad no constató que esta se impuso con sustento de una declaración de una persona que se encontraba en estado de embriaguez y con problemas de visión , ii) sustantivo, toda vez que se desconocieron los artículos 90 de la Const itución Política, 65 y 68 Ley 270 de 1996 y 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 , relacionados con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y los requi sitos para privar de la libertad a una persona y iii) en desconocimiento del precedente judicial , por apartase de lo dispuesto en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 y 1 5 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado , así como la decisión de 4 de junio de 2019 y el fallo de tutela d e 15 de noviembre de 2019, estas dos últimas de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en las que se dispuso que el hecho de que no se evidencie una falla en el servicio al decretar e imponer una medida de as eguramiento, no es una razón suficiente para descartar la posibilidad de que la autoridad judicial analice el caso bajo el régimen objetivo.

3. Requisito de la inmediate z como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un pro cedimiento p referente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a enten der que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin i mportar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin emb argo, l a Corte Cons titucional6 ha señalado que si bien no es posi ble establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

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7 derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las gar antías const itucionales de una

7 derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las gar antías const itucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un térm ino razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, e l presupuesto de la inmediatez co nstituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que c onsienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 8, en cada caso, si se ha cumplido c on el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron e n la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exi gencia de pr esentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento e n el q ue se p roduce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos,

desproporcionada la exi gencia de pr esentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento e n el q ue se p roduce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe cont ar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen cas os dond e se present a un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tut ela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación c on la s ituación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica c omo vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha se ñalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interpos ición de la t utela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10

Específicamente, en torno a la ver ificación de este p resupuesto cuando la tutela que se analiza est á dirigida contra un a providencia judicial, la Sala Plena de esta

que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10

Específicamente, en torno a la ver ificación de este p resupuesto cuando la tutela que se analiza est á dirigida contra un a providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 11 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU -961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00

Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. Estudio y solución del caso concreto

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de t utela c ontra providencias judiciales.

Al respecto, se observa qu e la sentencia de se gunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de noviembre de 2021, se notificó a la parte demandante el 7 de diciembre de 2021 mediante mensaj e de datos enviado al correo electrón

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