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CE - 110010315000202203974001SENTENCIA20220923184032

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Título
CE - 110010315000202203974001SENTENCIA20220923184032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03974-001

Actora : Ledys Jiménez Tarriba

Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana , mínimo vital, salud y seguridad social

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena, por la presunta vulneració n de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Ledys Jiménez Tarriba , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y J uez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de

Administrativa de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional (expediente 13001-33-31-012-2010-00003-00); y (ii) 30 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la aludida decisión, para declarar probada de oficio la exc epción de in eptitud sustantiva de la demanda; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas

1 Resulta oportuno preci sar que l as pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

2 dictar una nueva providencia en la que decida de fondo y se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hecho s. Relata la accionante que cuando tenía 13 años conoció al señor Alejandro Mu ñoz Herrera , «[…] quien era AGENTE DE POLICÍA ACTIVO […], trabajaba en Santa Catalina Bolívar [y] necesitaba una persona que le lavara y plancha [r]a los uniformes de policía, [lo cual ] acept[ó] y ahí

[…], trabajaba en Santa Catalina Bolívar [y] necesitaba una persona que le lavara y plancha [r]a los uniformes de policía, [lo cual ] acept[ó] y ahí empeza[ron] a relacionar [se], primero amigos, y luego [se] enamora[ron]». Aquel le dijo «[…] que se estaba divorciando [de] la señ ora: EM [É]RITA ESTHER ARIAS VEGA, [con quien] tenía tres (3) hijos, [por los que] respondía […] y les enviaba el dinero de los alimentos cada mes».

Que el 10 de septiembre de 1995 «[ …] EMPEZA[RON] A VIVIR JUNTOS , en casa de [sus] PAPÁS, en una pieza que [aquellos les] asignaron», luego nacieron sus dos hij os Alejandro y A lejandra Muñoz Jiménez, los días 1 º de julio de 1998 y 6 de octubre de 2000, respectivamente, en el año 200 1 se trasladaron a Cartagena, donde «[…] vivía[n] como una buena familia, con amor, respeto, comunidad de vida y apoyo mutuo , por des gracia [su] compañero permanente fue asesinado el día 09 de junio del año 2003 », es decir, que su relación de compañeros permanentes «[…] tuvo una duración de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES y VENTINUEVE (29) D[Í]AS [...]».

Dice que puso en conoc imiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional su situación y la de sus «[…] dos (02) menores h ijos, que quedaron huérfanos y desprotegidos de parte de padre, […]», sin embargo, dicho

Nacional su situación y la de sus «[…] dos (02) menores h ijos, que quedaron huérfanos y desprotegidos de parte de padre, […]», sin embargo, dicho organismo, por conducto de Resolución 1051 de 9 de marzo de 2004 , «[…] reconoció CUOTAS DE SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, a [dos] de los hijos de la esposa […] y a [sus dos] hijos […]», pero a ella n o se le otorgó la prestación social que le correspondía , después, con Resolución 4035 de 30 de j unio de 2005, se incluyó dicha sustitución una hija más que tuvo su compañero permanente antes de fallecer.

Que, con ocasión de una nueva petición que formuló en el mismo sent ido ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esta le indicó , a través de oficio 846 de 10 de julio de 2008, que su requerimiento ya había sido atendido por conducto de las Resoluciones 1051 de 9 de marzo de 2004 y 4035 de 30 de junio de 2005 e interpuso una acción de tutela2 que el 6 de marzo de 2019 le fue negada, en seg unda i nstancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2 Expediente 13001-11-02-000-2008-00098-02.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

3 Afirma que en enero de 2010 incoó medio de control de nulidad y

Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

3 Afirma que en enero de 2010 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-33-31-012-2010-00003-00), encaminado a obtener la anulación de l os actos administrativos relacionados en el párrafo precedente y, en consecuencia, el pago de la prestación social deprecada, asunto del que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo d e Cartagena, que el 8 de octubre de 2018 negó las pretensiones formuladas , al con siderar que la demandante no acreditó en el proceso , más allá de la procreación de d os hijos, «[…] la convivencia que alega […] la unía con el señor ALEJANDRO MUÑOZ HERRERA», necesaria para ser benefici aria de la sustitución de l a asignación mensual de retiro reclamada.

Que inconforme con la anterior decisión judicial, formuló recurso de apelación3, desatado el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de revocar la determinación adoptada en primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , con fundamento en que la ac tora «[…] al no haber agotado ante la entid ad accionada reclamación de su derecho a la sustitución de asignación de retiro, y en consecuencia […] no [existir un] un pronunciamiento al respecto de dicha solicitud, no puede es[a] Corporación analizar de fondo el derecho que aquí se

accionada reclamación de su derecho a la sustitución de asignación de retiro, y en consecuencia […] no [existir un] un pronunciamiento al respecto de dicha solicitud, no puede es[a] Corporación analizar de fondo el derecho que aquí se discute, toda vez que no ha existido un conce pto desfavorable o negativo frente al reconocimiento de dicha prestación».

Sostiene que las providencias repro chadas afectan sus garantías superiores e incurren en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobservan las sentencias T-190 de 1993, T-1103 de 2000, T-581 de 2019 y T-85 de 2021 de la Corte Constitucional y de 29 d e marzo de 2001 4, 20 de septiembre de 20075, 21 de mayo de 2009 6 y 6 de diciembre de 20187 del Consejo de Estado, las cuales protegen el derecho de las co mpañeras permanent es a recibir la sustitución pensional o en su caso la de la asignación de retiro, máxime cuando tiene 2 hijos a su cargo y la entidad demandad a le ha impuesto mu chos obstáculos para otorgarle la prerrogativa pensional a la que tiene derecho.

3 Al considerar que no se «[…] valor[aron] adecuadamente la totalidad de las pruebas que obran en el [caso] sub e xamine, las cuales permiten concluir y dan derecho a que se le sea reconocida la sustitución d e la asignación de retiro en un 50% en su calidad de compañera permanente del causante». 4 Expediente «[…] 76001-23-31-000-2460401 (2773-00)» 5 Expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01

4 Expediente «[…] 76001-23-31-000-2460401 (2773-00)» 5 Expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01 6 Expediente 25000-23-25-000-2001-05070-01. 7 Expediente 08001-23-31-000-2010-00983-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

4

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Novena (9ª) Administrativa de Cartagena y dispuso vincular a los se ñores Em érita Esther Arias Vega y directo r general de la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los s eñores magistrados del Tribunal Admin istrativo de Bolívar , por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden negar la presente acción, al considerar que en el «[…] proceso de la referencia se [efectuó] un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos […]», del que se concluyó que la tutelante «[…] no agotó ante la accionada la reclamación correspondiente para log[r]ar […] su derecho a la sustitución de asignación de

jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos […]», del que se concluyó que la tutelante «[…] no agotó ante la accionada la reclamación correspondiente para log[r]ar […] su derecho a la sustitución de asignación de retiro», y en esa medida, en el sub lite no se p resenta el quebranto de garantía superior alguna.

2.1.2 Los señores director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional y Emérita Esther Arias Vega 8 guardaron silencio en la opo rtunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de s us derechos constitucionales fundame ntales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o dire cto y expedi to pa ra la protecció n d e los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante

8 La señora Emérita Esther Arias Vega fue notificada el 17 de agosto de 2022 mediante aviso publicado por la secretaría general de esta Corporaci ón en la página electró nica de l Consejo de Estado , por end e, si bien la

8 La señora Emérita Esther Arias Vega fue notificada el 17 de agosto de 2022 mediante aviso publicado por la secretaría general de esta Corporaci ón en la página electró nica de l Consejo de Estado , por end e, si bien la tutelante con escr ito de 19 siguiente allegó a esta s diligen cias e l número de celular de su abogado con el propósito de facilitar su ubicación, no se considera necesario ordenar esa nueva actuación, puesto que, tal como se señaló, la señora Arias Vega fue debidamente notificada en estas diligencias.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

5 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro m edio de de fensa judicial, salvo qu e se trate de impedir u n daño irremediable, en cuy o evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestiones preliminares.

3.3.1 En el sub lite se advierte que si bien en la solicitud de amparo la tutelante no plantea reproche alguno frente a la decisión de las autoridades accionadas de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la dema nda, la Sala considera procedente dilucidar si aquella determinación constituye quebranto constitucional, dado que impidió que se continuara con el estudio de fon do de

declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la dema nda, la Sala considera procedente dilucidar si aquella determinación constituye quebranto constitucional, dado que impidió que se continuara con el estudio de fon do de su caso , co n el fin de establecer si, tal como lo sostiene, es beneficiaria, en condición de compañera permanente, de la asignación de retiro que recibía el señor Alejandro Muñoz Herrera (q. e. p. d.) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3.3.2 En el a sunto sub examine la ac cionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 8 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones formuladas en el medio de cont rol de nulidad y restabl ecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-33-31-0122010-00003-00); y (ii) 30 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la aludida decisión, para declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Sin embargo, la Sala úni camente centrará su estudio jurídi co en la providencia de 30 de julio de 20 21, por ser la que , al decid ir el recurso de apelació n interpuesto contra la de 8 de octubre de 2018, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar si es dable a tra vés de la

interpuesto contra la de 8 de octubre de 2018, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar si es dable a tra vés de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la de 8 de octubre de 2 018, co n la que el Juzgado Noveno (9º) Admi nistrativo de Cartagena negó las pre tensiones d el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que incoó contra la Caja de Sueldo s de Retiro deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

6 la Polic ía Na cional (expediente 13001-33-31-012-2010-00003-00), para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a co ntra decisiones judiciales tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la in exequibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más

tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la in exequibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicia l en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez ca rece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplic ar el sup uesto legal en el que se su stenta la de cisión; (iii) defecto or gánico, s e pre senta cu ando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 200 1 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, me diante sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, s e determinar on los r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judici ales, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede some terse al exa men de orden estr ictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

7 afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental

relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, deb e quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vul neración co mo l os derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la acción de tute la contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta c uando e l funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez

funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la decisión e n nor mas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evid ente y gros era contradicción e ntre las consideraciones y la d ecisión; (v) error in ducido, se d a cua ndo e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y j urídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamentalAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

8 quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en

Bolívar y otra

8 quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bie n no se está a nte una burd a trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio habí a sosten ido que la acc ión de tutel a resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con observancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se c umplan l os requi sitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pr ocedibilidad de

específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en e l sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social de la actora; (ii) contra la decisión objeto

9 Sobre e l p articular pue den con sultarse las sigu ientes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Ca rlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Dí az. 8)

16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 8) 2 de fe brero de

2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C.

P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de m arzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00

Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

9 de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuen tra ej ecutoriada; ( iii) se estab lecieron los h echos que originaron el su puesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inm ediatez se sat isface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de julio siguientes, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 17 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente invocadas por la actora.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente invocadas por la actora.

3.5.1 Hechos probados . Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Resolución 1051 de 9 de marz o de 20 04, por cuy o conducto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sustituye la asignación de retiro que devengaba el señor Alejandr o Muñoz Herrera (q. e. p. d.) , en un porcentaje del 66.64% en favor de sus hijos Jo sé Fabián y Jor ge Mario Muñoz A rias y Alejandro y Alejandra Muñoz Jiménez , y dej a en suspenso el 33.36% restante hasta cuando José Alejandro Muñoz A rias y Andrea Carolina 14 «[…] aporten las pruebas legales pertinentes, con las cuales a crediten el derecho a de vengar la prestación».

b) Escrito de 17 de mayo de 2004 15, por medio del cual la tutelante depreca de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le sustituya la pres tación social devengada por su fallecido compañero permanente, para cuyo prop ósito allega el r egistro civil de n acimiento de los menores Alejandro y Alejandra Muñoz Jiménez y 2 declaraciones extrajuicio que dan cuenta de su convivencia por «[…] nueve años en forma pacífica y continua […]».

c) Oficio 2634 de 2 de noviembre de 200416, en el que se le indica a la tutelante

Muñoz Jiménez y 2 declaraciones extrajuicio que dan cuenta de su convivencia por «[…] nueve años en forma pacífica y continua […]».

c) Oficio 2634 de 2 de noviembre de 200416, en el que se le indica a la tutelante que con Resolución 1051 de 9 de marzo de 2004 se «[…] resolvió de fondo lo relacionado con la asignación me nsual de retiro […]» que recibía su compañero permanente.

13 Notificada por correo electrónico el 31 de enero de 2022. 14 En el aludido acto administrativo no figura el apellido de esta persona. 15 Del cual no obra constancia de recibido en la entidad demandada. 16 Con el que se atiende la petición radicada bajo el número «[…] 34538 de 2004».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03974-00 Ledys Jiménez Tarriba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y otra

10 d) Resolución 4035 de 10 de junio de 2005, en la que se reconoció el porcentaje del 16.68% de la prestación social que recib ía el se ñor Alej andro Muñoz Herrera (q. e . p. d.) a su hija Andrea Carolina Muñoz Rodríguez, ordena su pago a partir del 1 º de enero de 2004 y se dejó en sus penso el porcentaje restante (16.68%) que correspondía a Luis Alejandro Muñoz Arias.

e) Comunicación 1170/GST-SDT de 23 de julio de 2007 , a través de la cual el señor subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la

e) Comunicación 1170/GST-SDT de 23 de julio de 2007 , a través de la cual el señor subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dentro del trámite de acción de tutela 13001-11-02-000-200800098-02 interpuesta por la aquí acc ionante17 informa que aquella y la señora Emérita Est her Arias Vega reclamaron sustitución de asignación de retiro del fallecido señor

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