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CE - 110010315000202203975011SENTENCIA20221025115302

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Título
CE - 110010315000202203975011SENTENCIA20221025115302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03975-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: JUAN DE LA CRUZ PRADO CUERO

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. FRENTE A LA PROVIDENCIA DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ. EN CUANTO A LA SENTENCIA DE 25

DE MAYO DE 2022, NO SE CUMPLE CON EL PRESUPUESTO DE

SUBSIDIARIEDAD, PUES LAS INCONFORMIDADES PLANTEADAS

ESTAN ENCAMINADAS A DEMOSTRAR UNA FALTA DE COMPETENCIA

DEL JUEZ Y UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS, PARA LO CUAL EL MECANISMO IDÓNEO ES

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 1o. de septiembre de 2022, proferida por la Sección2

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 1o. de septiembre de 2022, proferida por la Sección2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03975-01

ACTOR: JUAN DE LA CRUZ PRADO CUERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Quinta del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JUAN DE LA CRUZ PRADO CUERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justici a y al principio de la non reformatio in pejus, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 2 al proferir la s providencias de 13 de septiembre de 2021 y 25 de mayo de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0122018-00153-01.

I.2.- Hechos

1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante el Tribunal.3

identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0122018-00153-01.

I.2.- Hechos

1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante el Tribunal.3

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03975-01

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Refirió que presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que su mesada pensional fuera reliquidada con base en el numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, solicitud que fue resuelta de forma negativa.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, a la cual le fue asignad a el número único de radicación 2018-00153-00.

Indicó que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo de Cali que, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, accedió a la pretensión subsidiaria y denegó las demás súplicas, por lo que ordenó la devolución de las sumas de dinero que de la mesada pensional a título de cotización para salud le fueron descontadas.

Relató que, inconforme con lo anterior, el 9 de diciembre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la d ecisión del a quo , no

dinero que de la mesada pensional a título de cotización para salud le fueron descontadas.

Relató que, inconforme con lo anterior, el 9 de diciembre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la d ecisión del a quo , no obstante, ante la nueva postura unificada por el Consejo de Estado y que era contraria a sus pretensiones, el 15 de julio de 2021 radicó4

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ante el Tribunal desistimiento del recurso, solicitando así la terminación del proceso y que se d eclarara en firme la sentencia de primera instancia.

Manifestó que mediante auto de 13 de septiembre de 2021 , el Tribunal resolvió no aceptar el desistimiento del recurso y decidió continuar con el proceso, por lo que mediante fallo de 25 de mayo de 2022, revocó la sentencia del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que presentó incidente de nulidad ante el Tribunal, alegando que dicha autoridad judicial perdió competencia para resolver el asunto desde la presentación del desistimiento, el cual fue rechazado mediante proveído de 18 de julio de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la constitución al desconocer su derecho al debido proceso,

mediante proveído de 18 de julio de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la constitución al desconocer su derecho al debido proceso, en la medida que el desistimiento del recurso de apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, por lo que se debió aceptar y dar por terminado el proceso sin mediar motivo alguno.5

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Arguyó que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al no aceptar el desistimiento del recurso, justificando su decisión con una serie de consideraciones que no le correspondían emitir, en la medida que carecía de competencia para ello.

Adujo que la autoridad judicial accionada dio un trato desigual en el asunto, en la medida que en unos casos aceptó el desistimiento del recurso y en otros no, vulnerando así sus garantías constitucionales y desconociendo los preceptos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado respecto de la voluntad del demandante y sus derechos individuales dentro del proceso.

Resaltó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como también que se aplicó indebidamente la normativa dispuesta para el asunto, en la medida que la parte demandada guardó silencio y aceptó la sentencia de primera

Resaltó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como también que se aplicó indebidamente la normativa dispuesta para el asunto, en la medida que la parte demandada guardó silencio y aceptó la sentencia de primera instancia, de tal forma que al haberse desistido del recurso de apelación antes de dictarse sentencia de segunda instancia, era evidente que el Tribunal carecía de competencia para proferir sentencia.6

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Finalmente, manifestó que la parte demandada dentro del proceso objeto de estudio guardó silencio y aceptó la sentencia de primera instancia, pues no interpuso el recurso de apelación, siendo este el apelante único, por lo que se debió aceptar el desistimiento.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76001333301220180015300, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 57 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso

memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 57 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali de fecha 03 de diciembre de 2020. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites de ejecutoría y archivo […]”.

I.5.- Defensa7

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I.5.1.- El Tribunal, luego de rendir un informe del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, refirió que dicha Sala de Decisión no aceptó la solicitud de desistimiento por cuanto lo ordenado por el juez de primera instancia iba en contra de la sentencia de unificación proferida y en perjuicio del patrimonio público y la estabilidad fiscal del FOMAG.

Destacó que el apoderado del actor ha presentado múltiples demandas contra el FOMAG con las mismas pretensiones y, por ende, conoce la postura de esa Sala de Decisión, que antes de la sentencia de unificación accedía a la devolución de aportes y ordenaba cesar todo descuento efectuado sobre las mesadas adicionales, pero tal

conoce la postura de esa Sala de Decisión, que antes de la sentencia de unificación accedía a la devolución de aportes y ordenaba cesar todo descuento efectuado sobre las mesadas adicionales, pero tal postura varió en atención a la sentencia SUJ-024-CES2-2021 de 3 de junio de 2021.

Así las cosas, refirió que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidas en la providencia acusada.

Finalmente, solicitó ten er en cuenta el proceder del apoderado del actor, pues tal como interpone la pluralidad de peticiones, interpuso un sin número de tutelas por los mismos hechos y pretensiones,8

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congestionando el aparato judicial para no acatar las decisiones proferidas en su contra.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa dispuesta para el asunto y los precedentes judiciales relacionad os con el tema objeto de la demanda.

En ese orden de ideas, afirmó que no se ha presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales del actor , pues la actuación adelantada se dio en debida forma y atendiendo los

demanda.

En ese orden de ideas, afirmó que no se ha presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales del actor , pues la actuación adelantada se dio en debida forma y atendiendo los procedimientos legales.

Finalmente, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, en la medida que no está legitimada para actuar en el asunto.9

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I.6.2.- El Ministerio de Educación Nacional también solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que no es el llamado a responder por las pretensiones del actor.

I.6.3.- La Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y se le desvincule de la presente solicitud de amparo, toda vez que no existe violación a derecho fundamental alguno y que le sea imputable a ese organismo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta mediante s entencia de 1o. de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Resaltó que frente a la providencia acusada de 13 de septiembre de 2021, no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que

no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Resaltó que frente a la providencia acusada de 13 de septiembre de 2021, no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que la acción de tutela se presentó por fuera del plazo prudencial y razonable indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, sostuvo que en cuanto a la carga argumentativa expu esta10

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para controvertir la sentencia de 25 de mayo de 2022, se evidenciaba que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el objetivo era demostrar la existencia de una decisión que se profirió sin competencia y que desconoció el principio de la non reformatio in pejus, lo que constituye dos situaciones que se enmarcan en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, para lo cual tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta, en los siguientes términos:

Sostuvo que el a quo asumió una postura totalmente desacertada, pues estarse a lo resuelto en el incidente de nulidad o acudir al recurso extraordinario de revisión, convalidaría los efectos de una

en los siguientes términos:

Sostuvo que el a quo asumió una postura totalmente desacertada, pues estarse a lo resuelto en el incidente de nulidad o acudir al recurso extraordinario de revisión, convalidaría los efectos de una sentencia que está viciada de nulidad, ya que fue proferida por un ente judicial que ya no tenía competencia para decidir en segunda instancia, toda vez que la misma le fue despojada desde el momento en que como apelante único solicitó el desistimiento del recurso.11

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03975-01

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Insistió en que están viciadas de nulidad todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso contencioso administrativo objeto de debate, posteriores al momento en que manifestó su desistimiento del recurso de apelación, por lo que continuar con e l trámite hasta emitir sentencia es un acto que configura una flagrante violación al debido proceso por parte del Tribunal, quien procedió a emitir una serie de consideraciones que no le correspondían, dado que es un proceso de justicia rogada y dichas inc onformidades debieron ser manifestadas por el ente demandado, quien ni siquiera se opuso a la sentencia de primera instancia ya que guardó silencio y no apeló.

Destacó que el juez constitucional debe garantizar sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, y declarar nula

se opuso a la sentencia de primera instancia ya que guardó silencio y no apeló.

Destacó que el juez constitucional debe garantizar sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, y declarar nula todas las actuaciones acusadas, comoquiera que este mecanismo fue promovido con el fin de demostrar la ilegalidad de las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, solicitó que se conceda al amparo deprecado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.12

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario

proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que en la providencia de primera instancia la Sección Quinta denegó la solicitud de desvinculación formulada por13

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la Alcaldía de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que fueron vinculados en calidad de terceros con interés y no como parte demandada.

Ahora, es del caso destacar que la Fiduprevisora S.A. también solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de14

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los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

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los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la Fiduprevisora S.A. fue vinculada como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00153-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales15

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).16

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importanci a constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos lo s medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuest o en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales17

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de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y

exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas s on sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencio nados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Cort e, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.18

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.18

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ACTOR: JUAN DE LA CRUZ PRADO CUERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo p

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