🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203976001SENTENCIA20220914154144

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203976001SENTENCIA20220914154144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00.

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de julio de 2022, los señores Robert Cárdenas Uñates y Mónica Yuliana Soto Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Antonia Cárdenas Soto y Miguel Ángel Cárdenas Corrales; Daniela Betancur

Soto Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Antonia Cárdenas Soto y Miguel Ángel Cárdenas Corrales; Daniela Betancur Uñates, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Isabela Morales Betancur; así como Luz Marina Uñates Ceballos; José María Cárdenas Martínez y Débora del Socorro Sánchez Blandón, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido p roceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos del 27 de abril de 20172 y 30 de marzo de 20223, respectivamente, dentro del

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 28 de abril de 2017. 3 Providencia notificada el 9 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

proceso de reparación directa (rad. 0 5-001-33-33-027-2015-00332-00/01) que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:

<<PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantí a de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P. y en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. -

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO Y SE REVOQUEN las siguientes decisiones judiciales:

  • Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 27 de abril de dos mil di ecisiete dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el Radicado de primera instancia No. 05-001-33-33-027-201500332-00
  • Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el

Radicado de primera instancia No. 05-001-33-33-027-201500332-00

  • Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día 30 de marzo de 2022, radicado 05 -001-33-33-027-2015-00332-01, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia anteriormente referida .

TERCERO: Como consecuenci a de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales , profiérase una sentencia de sustitución por medio de la cual se acojan las pretensiones de nuestra demanda de Reparación Directa o en su defecto ordénese al Tribunal Accionado proferir un nuevo fallo en el cual se acceda a las referidas pretensiones>>. (Negrillas del texto original)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que:

3.1.- El señor Robert Cárdenas Uñates fue capturado el 14 de diciembre de 2011 por su presunta participación en el asesinato del menor S.A.C.S., ocurrido el 10 de diciembre de la misma anualidad, “en la carrera 110 con calle 34 CC” de Medellín, durante “una programación del canal de televisión Telemedellín” . Lo anterior, por cuanto, el hermano5 y un amigo6 del occiso indicaron que el señor Cárdenas Uñates fue quien gui ó al ejecutor del crimen hasta la víctima, señalándole contra quien disparar. Por parte de la Fiscalía, se concluyó que el móvil del delito fue la disputa por el territorio y expendio de estupefacientes.

fue quien gui ó al ejecutor del crimen hasta la víctima, señalándole contra quien disparar. Por parte de la Fiscalía, se concluyó que el móvil del delito fue la disputa por el territorio y expendio de estupefacientes.

3.2.- Por lo anterior, en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2011 ante el Juez 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el Fiscal 246 Seccional formuló imputación contra e l señor Cárdenas Uñates , en calidad de

4 Expediente digital, folios 13 del escrito de tutela 5 Jhon Alexis Céspedes Serna. 6 Johan Esteban Villa Jaramillo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3

coautor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego. Como consecuencia de lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario.

3.3.- El 18 de enero de 2013, el Juzgado 25 Penal del Circuito co n Funciones de Conocimiento de Medellín dictó sentencia condenatoria contra el demandante.

3.4.- La defensa del señor Cárdenas Uñates presentó recurso de apelación alegando la indebida valoración de los testimonios de cargo, sobre los cuales el a quo apoyó su condena.

3.5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, decidió revocar la decisión de primera instancia y

quo apoyó su condena.

3.5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, decidió revocar la decisión de primera instancia y absolver al demandante, considerando que, en efecto, los testigos de cargo tenidos en cuenta por el ente acusador no ofrecían credibilidad sobre su relato de los hechos. Además, el juez colegiado estimó que era evidente que los deponentes tenían el propósito de “colocar al acusado en la escena del crimen y tomando parte activa del mismo”, al haberse negado a aceptar “pertenecer al combo”7. Con todo, aseveró que hubo falta de diligencia por parte del representante de la Fiscalía al dirigir la investigación y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Cárdenas Uñates.

3.6.- Por lo anterior, los ciudadanos ya referidos , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable al Estado por la privación injusta de la libertad del señor Robert Cárdenas y en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de los respectivos perjuicios materiales y morales.

En concreto, los demandantes indicaron que, de acuerdo con el análisis efectuado por el juez de segunda instancia en el proceso penal sobre los testimonios de cargo de la Fiscalía y los diversos yerros investigativos señalados en dicha providencia, era posible inferir que no había suficientes indicios en contra del señor Cárdenas Uñates para haber sido privado de su libertad por los delitos que se le imputaron.

de la Fiscalía y los diversos yerros investigativos señalados en dicha providencia, era posible inferir que no había suficientes indicios en contra del señor Cárdenas Uñates para haber sido privado de su libertad por los delitos que se le imputaron.

3.7.- El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda . Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 14 de julio de 20168, la Fiscalía General de la Nación carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien dicha entidad debe proponer el decreto de la medida de aseguramiento en cada caso particular, el Juez de Control

7 Expediente digital, folios 259 y 260 del expediente con radicado No. 05-001-33-33-027-2015-00332-00/01. 8 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación No: 66001-23-31-000-2010-00149.01 (42476), Actor: Diego González Castaño y otros.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

de Garantías es quien, de forma independiente y autónoma, decide si en efecto debe restringirse la libertad del acusado o no . Por lo tanto , es este último quien debe

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

de Garantías es quien, de forma independiente y autónoma, decide si en efecto debe restringirse la libertad del acusado o no . Por lo tanto , es este último quien debe responder por los perjuicios causados y , al no estar vinculado en el proceso contencioso administrativo, determinó que no era posible acceder a lo pretendido por la parte actora.

3.8.- Inconforme con la anterior decisión judicial , el apoderado de los accionantes presentó recurso de apelación . A legó que el Consejo de Estado , en reiteradas ocasiones, ha reconocido la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad. Ello, porque si bien esa entidad no es quien impone la medida de aseguramiento, es la responsable de la producción del daño , como producto de su función investigativa, de acusación y formulación de la teoría del caso. Además, reiteró que, debido a las deficiencias en la labor investigativa del ente investigador , reconoc idas por el juez de segunda instancia en el proceso penal, era evidente lo injusta que fue la privación de la libertad.

3.9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 30 de marzo de 2022, confirmó parcialmente la decisión del a quo. En primer lugar, consideró que la Fiscalía sí tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que, sus actuaciones fueron determinantes en la causación del daño alegado por la parte actora. Así, sin su solicitud de imposición de medida de aseguramiento, no se hubiera producido la decisión del Juez de Control de Garantías cuestionada. Seguidamente, explicó que,

fueron determinantes en la causación del daño alegado por la parte actora. Así, sin su solicitud de imposición de medida de aseguramiento, no se hubiera producido la decisión del Juez de Control de Garantías cuestionada. Seguidamente, explicó que, el ad quem absolvió al acusado considerando que no se desplegó mayor actividad probatoria y no se hizo una investigación completa sobre otros aspectos como, por ejemplo, la eventual vinculación del sindicado a bandas criminales. Sin embargo, esto no constituye el hecho causante del daño alegado, pues la parte demandante sustenta sus pretensiones en la injusta privación de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento . Respecto de ella , analizados los elementos probatorios que reposaban en el expediente, el Tribunal no la encontró ilegal, desproporcionada ni arbitraria.

4.- Según los demandantes, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , en la s providencias acusadas, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:

4.1.- En relación con el defecto sustantivo, alegan que dentro del proceso penal “que hubo graves y serias irregularidades en la investigación adelantada por la Fiscalía”9, tal como lo destacó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

9 Expediente digital, folio 17 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5

Al respecto, aunque podría decirse que formalmente la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, era evidente que “el requisito de la demostración de la inferencia razonable de coautoría participación, se daba pero con completa irregularidad”, pues si la Fiscalía hubiera agotado los medios para verificar la veracidad de los señalamientos hechos por los testigos, el actor no habría sido capturado y encarcelado para ser sometido a juicio10.

Igualmente, aseguraron que este defecto se configuró porque se desconoció que la medida de aseguramiento fue solicitada sin haberse adelantado la debida investigación por parte del ente acusador. Así, la Fiscalía se apartó de lo previsto en los artículos 250 de la Constitución y 66 de la Ley 906 de 2004, y “no encarcelar para investigar o aplicar su adagio popular que se volvió regla general de que “una medida de aseguramiento no se le niega a nadie” 11. En este punto re iteró que, la deficiente investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación impuso que el Juez de Control de Garantías obligatoriamente ordenara la privación de la libertad del demandante y ello conllevaba a que “se tenga que establecer la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad de DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, si es que no se quiere aceptar ni la privación injusta de la libertad ni error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996”12.

bajo el régimen de responsabilidad de DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, si es que no se quiere aceptar ni la privación injusta de la libertad ni error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996”12.

Finalmente, afirmaron que, el daño alegado se deriva de la actuación conjunta de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que podría derivar en la declaratoria de su responsabilidad conjunta, acorde con el artículo 2344 del Código Civil y la sentencia del 9 de abr il de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 63-001-23-31-000-2010-00090-01)

4.2.- Sobre el defecto fáctico, la parte actora manifestó que este se produjo porque las instancias judiciales demandadas no valoraron las pruebas “bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional” . Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo dicho por el ad quem en el proceso penal sobre las falencias investigativas de la Fiscalía General de la Nación, referentes a: (i) la falta de análisis sobre la pertenencia de los testigos a bandas criminales ; (ii) la ocupación del acusado; (iii) la presencia del señor Cárdenas Uñates en el lugar y hora de los hechos delictivos; y, (iv) las evidentes incongruencias de los testimonios de cargo y los posibles intereses de estos de culpabilizar al sindicado.

Por ende, aseveraron que el valor otorgado por el Tribunal demandado a las pruebas era “manifiestamente irrazonable y desproporcionado”, sin que sea claro por qué se

los posibles intereses de estos de culpabilizar al sindicado.

Por ende, aseveraron que el valor otorgado por el Tribunal demandado a las pruebas era “manifiestamente irrazonable y desproporcionado”, sin que sea claro por qué se desconoce el análisis que hizo el juez penal para absolver al señor Cárdenas Uñate.

10 Seguidamente, indicaron que las afirmaciones del Tribunal demandado, según las cuales cuando la privación de la libertad es producto de una denuncia, esto constituye causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero a favor de la Fiscalía, desc onoce el deber de esa institución investigar para acusar, bajo criterios objetivos y transparentes, enviándose un “[m]uy mal mensaje… a la sociedad colombiana”. 11 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela. 12 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6

4.3.- Por último, en lo referente al cargo por violación directa de la Constitución, los demandantes únicamente alegaron que, del análisis que debe hacerse de las sentencias demandadas, será evidente para el juez constitucional cómo las respectivas instancias judiciales afectaron sus derech os fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber realizado una adecuada valoración probatoria de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se refirió al actuar irregular de la Fiscalía13.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

valoración probatoria de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se refirió al actuar irregular de la Fiscalía13.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, requirió al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05-00133-33-027-2015-00332-00/01.

(i) Fiscalía General de la Nación14

6.- Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no explicó por qué no hizo uso del recurso de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011, pese a que se trata de un mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para q ue la acción de tutela sea procedente ; y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

6.1.- Sobre la falta de sustento del defecto fáctico, alegó que ambas instancias judiciales accionadas realizaron una valoración probatoria proporcional y racional, con los suficientes elementos de juicio para negar las pretensiones de la demanda ordinaria. En lo referente al defecto sustantivo, aseveró que no se acreditó por la parte actora que los jueces accionados hayan efectuado una interpretación irregular

con los suficientes elementos de juicio para negar las pretensiones de la demanda ordinaria. En lo referente al defecto sustantivo, aseveró que no se acreditó por la parte actora que los jueces accionados hayan efectuado una interpretación irregular de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Finalmente, descartó que se haya vulnerado en forma alguna el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y resaltó que la decisión de segunda instancia respetó lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual, el juez administrativo en virtud del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

13 A su vez, indicaron que, en virtud del control de convencionalidad, era aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 14 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7

(ii) Tribunal Administrativo de Antioquia15

7.- La Magistrada ponente de la decisión demandada, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues esta no puede convertirse en una tercera instancia adicional al proceso contencioso administrativo . Adicionalmente, resaltó que no se advierte que la decisión adoptada por dicha corporación judicial haya incurrido en alguno de los defectos endilgados por los accionantes, pues la misma s e profirió con

al proceso contencioso administrativo . Adicionalmente, resaltó que no se advierte que la decisión adoptada por dicha corporación judicial haya incurrido en alguno de los defectos endilgados por los accionantes, pues la misma s e profirió con observancia al debido proceso y con sustento en la normatividad vigente, específicamente, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201816.

(iii) Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín17

8.- El 12 de agosto de 2022, el despacho judicial remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 05-001-33-33-027-2015-00332-00/01. Igualmente, el juez titular expresó que en el proceso contencioso administrativo se agotaron todas las etapas procesales, las cuales fueron evacuadas con sujeción a la normatividad aplicable al caso, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un

de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior19.

15 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 16 Para la Magistrada Ponente, a partir de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional debe efectuarse una valoración de la medida restrictiva de la libertad impuesta con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supone un estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetiva. 17 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes20:

8

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes20:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionar se con un derecho constitucional 21. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial

efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionar se con un derecho constitucional 21. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 22 y, en ese sentido, evitar

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 21 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 22 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso

su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-00

Accionante: Robert Cárdenas Uñates y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

9

que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 23; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales24; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales25.

9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vul neración de derechos fundamentales26: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...