CE - 110010315000202203976011SENTENCIA20221207153650
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203976011SENTENCIA20221207153650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03976-01
Demandantes: ROBERT CÁRDENAS UÑATES Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertadconfirma improcedencia – no supera relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de la Secretaría General, el 21 de julio de 2022 el señor Robert Cárdenas Uñates y otros1, actuando
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de la Secretaría General, el 21 de julio de 2022 el señor Robert Cárdenas Uñates y otros1, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso consagrado en el artículo (29) de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. (228) de nuestra Constitución, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. (229) de la C.P”.
2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 202 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , la cual confirmó parcialmente el fallo del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 27 de abril de 2017, en el sentido de revocar la condena
1 Mónica Yuliana Soto Sánchez, en nombre propio y representación de los menores María Antonia Cárdenas Soto y Miguel Ángel Cárdenas Corrales; Daniela Betancur Uñates, actuando en nombre propio y en representación de la menor Isabela Morales Betancur; Luz Marina Uña tes Ceballos, José María Cárdenas Martínez y Débora Del Socorro Sánchez Blandón.Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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en costas y confirmar la negativa de las pretensiones, al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico.
3. Con base en lo ante rior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió:
“PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO , consagrado en el artículo 29; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P. y en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO Y SE REVOQUEN las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 27 de abril de dos mil diecisiete dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el Radicado de primera instancia No. 05-001-33-33-027-201500332-00 - Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL
suscritos y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el Radicado de primera instancia No. 05-001-33-33-027-201500332-00 - Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día 30 de marzo de 2022, radicado 05001-33-33-027-2015-00332-01, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia anteriormente referida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, profiérase una sentencia de sustitución por medio de la cual se acojan las pretensiones de nuestra demanda de Reparación Directa o en su defecto ordénese al Tribunal Accionado proferir un nuevo fallo en el cual se acceda a las referidas pretensiones”. (Negrillas propias del texto)
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El señor Robert Cárdenas Uñates fue privado de su libertad el 14 de diciembre de 2011, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, tráfico y porte ilegal de armas. Por ello, el Juzgado 25 Penal del Circuito con función de Conocimiento del Circuito Judicial de Medellín lo condenó el 13 de enero de 2013.
5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia del 28
enero de 2013.
5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 absolvió de los cargos al señor Cárdenas Uñates y ordenó su libertad, suceso que se materializó el 2 de abril de 2014.
6. El 26 de marzo de 2013, los accionantes iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación,Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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proceso identificado con radicado N.º 05001-33-33-027-2015-00332-00, por considerar que la restricción de su libertad fue injusta.
7. El 27 de abril de 2017, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto encontró que:
“(…) [E]stá probado en el sub lite que la restricción de la libertad, obedeció a la decisión adoptada por el Juez encargado de valorar el material probatorio puesto
188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto encontró que:
“(…) [E]stá probado en el sub lite que la restricción de la libertad, obedeció a la decisión adoptada por el Juez encargado de valorar el material probatorio puesto a su conocimiento, funcionario sobre el que recae la facultad jurisdiccional en el caso concreto, pues está acreditado que fue el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la autoridad que impuso la medida de aseguramiento al señor Cárdenas Uñates decisión que fue confirmada por Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín (Fl. 156), y que fue precisamente el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento quien una v ez valoradas las pruebas recaudadas dentro del proceso profirió sentencia condenatoria, misma que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal 2”.
8. Contra dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó parcialmente la decisión del a quo , en el sentido de negar las pretensiones y revocar la condena en costas, debido a que, si bien, la Fiscalía General de la Nación s í estaba legitimada por pasiva no se encontró un actuar arbitrario y caprichoso al solicitar la medida de aseguramiento, en atención a los siguientes argumentos: “Además, estas consideraciones conllevan necesariamente a señalar que, pese a que el demandante no era responsable del ilícito, no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o
siguientes argumentos: “Además, estas consideraciones conllevan necesariamente a señalar que, pese a que el demandante no era responsable del ilícito, no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentado en entr evistas y denuncias. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que, cuando la privación de la libertad es producto de una denuncia, se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que es la declaración del denuncia nte la que induce en error a la Fiscalía y al Juez de control de garantías.3”.
9. Dicha providencia fue notificada el 12 de mayo de 2022, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. Para fundamentar la solicitud de amparo, la parte actora alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
2 Folio 34 del fallo proferido por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2017, en el medio de control de reparación directa, R ad. 05001-33-33-027-201500332-00 3 Folio 15 y 16 del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, del 20 de octubre de 2020.Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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administración de justicia , al configurarse los defectos sustantivo, fáct ico y violación directa de la Constitución Política.
11. Frente al defecto sustantivo afirmó que especialmente el tribunal de segunda instancia pasó por alto todas las graves y serias irregularidades en las que se incurrió en la investigación adelantada por la Fiscalía, falencias que el mismo juez penal advirtió al proferir la decisión de absolución , como lo fue haber solicitado la medida de aseguramiento sin efectuar una investigación previa.
12. En sentir de los actores, se desconoció lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 en la medida que previo a la restricción de la libertad debe adelantarse un trámite que permita concluir su viabilidad “y no encarcelar para investigar o aplicar su adagio popular que se volvió la regla general de que “una medida de aseguramiento no se le niega a nadie”.
13. Refirieron que la demandada en el proceso ordinario actuó desconociendo el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 que establece que sus actuaciones deben estar ajustadas a un “criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley e igualmente el Art. 142 del mismo estatuto que señala en su numeral 1º. Como deber de la Fiscalía el proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”.
aplicación de la Constitución Política y la ley e igualmente el Art. 142 del mismo estatuto que señala en su numeral 1º. Como deber de la Fiscalía el proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación”.
14. Resaltaron que la sentencia proferida por la Sala Pena l del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso , no encontró pruebas suficientes que le permitieran desvirtuar el principio de presunción de inocencia del señor Robert Cárdenas Uñates, lo que permite concluir que la Fiscalía no solo faltó al deber de cuidado al solicitar la medida privativa de la libertad, si no que también falló en el trámite judicial, de allí que se revocara la sentencia condenatoria.
15. En relación con el defecto fáctico los actores sostuvieron que, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la óptica de un pensamiento lógico, objetivo y racional si se tiene en consideración el expediente penal , pues los jueces de proceso de reparación directa contrar iaron las conclusiones del juez penal , que evidenció crasos errores investigativos, entre otros, resaltaron los siguientes
apartes de la sentencia referida:
“Para la Sala es claro, existe una gran duda sobre la presencia de Cárdenas Uñates en el lugar y hora del hecho, y lógicamente sobre su autoría y responsabilidad respecto del mismo, no solo por las incongruencias y falta de credibilidad en los testigos de cargo presenciales Jhon Alexis Cespedes Serna y Johan Esteban Villa Jramillo, sino por la falta de diligencia en el representante de la Fiscalía al dirigir la investigación, porque no le pareció de interés para el resul tado del proceso verificar lo de la p osible participación a bandas criminales de los testigos antes
representante de la Fiscalía al dirigir la investigación, porque no le pareció de interés para el resul tado del proceso verificar lo de la p osible participación a bandas criminales de los testigos antes referidos…”(Negrillas propios del texto) (sic a toda la cita)Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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16. Destacaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera arbitraria e irracional desconoc ió lo probado en el proceso penal frente a las fallas de la fiscalía, sin atender que el Tribunal Superior está suficientemente acreditado para determinar si el ente acusador falló en su deber de adelantar una adecuada investigación respecto de los delitos que se imputaron al señor Cárdenas Uñates, lo que se traduce en un deficiente funcionamiento de la administración de justicia.
17. En torno a la violación directa de la Constitución indicaron que el desconocer las conclusiones y lo probado en el proceso penal, se traduce como denegación de justicia, de manera que solicitaron un análisis detallado de acuerdo con el desconocimiento de la normativa constitucional y , por tanto, se acceda a la solicitud de amparo deprecada.
18. Finalmente, adujeron que se cumple con los requis itos de procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales en tanto ostenta relevancia constitucional al estar involucrados el derecho al debido proceso y de acceso a la
18. Finalmente, adujeron que se cumple con los requis itos de procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales en tanto ostenta relevancia constitucional al estar involucrados el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y se cumple además con el requisito de la inmediatez.
1.4. Trámite de la acción de tutela
19. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante , al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia , en calidad de demandado.
20. Asimismo, ordenó vincular y notificar a la Fiscalía General de la Nación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como terceros interesados en las resultas del proceso.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
21. La ponente de la providencia atacada, luego de referir la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que el asunto propuesto pretende convertirse en una tercera instancia, en la medida en que no se configura ninguno de los defectos específicos, por el contrario , la decisión se profirió con observancia de debido proceso, competencia para resolver el asunto y aplicando la normativa vigente.Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros
ninguno de los defectos específicos, por el contrario , la decisión se profirió con observancia de debido proceso, competencia para resolver el asunto y aplicando la normativa vigente.Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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22. En el caso de los actores se acogió la jurisprudencia contenida en diver sos pronunciamientos del Consejo de Estado y en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, según los cuales debe efectuarse una valoración de la medida de aseguramiento, aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que supo ne un estudio del régimen de responsabilidad subjetiva.
23. Luego de transcribir algunos párrafos de la providencia enjuiciada, concluyó que la aplicación de las sentencias de unificación es obligatoria y que, en atención a ello, se configuró la causal ex imente de responsabilidad de culpa de un tercero por falso testimonio. En atención a lo anterior, solicitó negar la acción de tutela formulada.
1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación
24. La entidad rindió informe a través de la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, quien adujo que en la acción presentada no se cumplió con el requisito de subsid iariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial de
de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, quien adujo que en la acción presentada no se cumplió con el requisito de subsid iariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, existían diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados, sin embargo, la parte tutelante no d io cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo.
25. Expuso además que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que en ningún momento en el escrito se demostró vulneración a derecho fundamental alguno.
26. Solicitó igualmente, declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la parte actora pretendió retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya había surtido su trámite, lo que catalogó de “inconcebible” por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional.
1.5.2.3. Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín
27. El titular del despacho afirmó que el asunto contra el que se dirige la tutela, es una reparación directa que finalizó en primera instancia con sentencia del 27 de abril de 2017, contra ella se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto con providencia del 30 de marzo de 2022, que revocó únicamente la condena en costas.
abril de 2017, contra ella se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto con providencia del 30 de marzo de 2022, que revocó únicamente la condena en costas.
28. El recuento realizado le permitió concluir que todas sus actuaciones estuvieron sujetas a la normativa aplicable al caso y que respetó en todo momento losDemandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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derechos que le asistían a las partes, por lo que remitió el expediente y reiteró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
1.6. Fallo impugnado
29. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 202 2, la Sección Tercera, Subsección “ A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de acción de tutela. El a quo constitucional consideró que no se superaba el requisito de relevancia constitucional.
30. Concluyó en relación con el defecto fáctico que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró correctamente el proceso penal, pero la parte actora no est á conforme con dicho análisis de forma tal que no se configura el defecto, si no que se trata de una insistencia en la prosperidad de las pretensiones. Aunado a que los argumentos son idénticos a los referidos en el escrito de apelación por lo que se hace evidente la ausencia del requisito mencionado.
se trata de una insistencia en la prosperidad de las pretensiones. Aunado a que los argumentos son idénticos a los referidos en el escrito de apelación por lo que se hace evidente la ausencia del requisito mencionado.
31. Por último refirieron que los cargos por violación directa de la Constitución y sustantivo carecen de carga argumentativa mínima frente a ello resaltó que “no basta con que los accionantes enuncien los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en el cual, en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se expresen con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien promueve la solicitud de amparo, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante”.
1.7. Impugnación
32. La parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2022, solicitando que se dejara sin efecto la sentencia de primera instancia y se realizara un análisis juicioso de los defectos planteados , los cuales sí tienen la carga argumentativa suficiente para que el juez constitucional los estudie.
33. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia “pasó por alto o desconoció que dentro del proceso penal qué se surtió en contra de Robert Cárdenas Uñates quedó plenamente establecido que la Fiscalía General de la Nación acudió al aparato
33. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia “pasó por alto o desconoció que dentro del proceso penal qué se surtió en contra de Robert Cárdenas Uñates quedó plenamente establecido que la Fiscalía General de la Nación acudió al aparato jurisdiccional penal para imputar, privar de la libertad, acusar y someter a juicio a un ciudadano únicamente basándose en dos testimonios respecto de los cuales no llevó a cabo o no adelantó ninguna labor de verificación, como tampoco adelantó ni llevó a cabo ninguna labor de acreditación de si dichas personas estaban diciendo la verdad o de su pertenencia a grupos armados ilegales y si sus dichos pudiesen estar viciados o había n sido constreñidos”.Demandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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34. Por ello consideraron que el A quo constitucional se equivocó al dar prevalencia a la autonomía judicial pues se deja de lado el desarrollo jurisprudencial de la tutela contra providencia judicial y como sirve para solucionar casos como el presente en el que si bien se hace mención al proceso penal, se realiza es para darle la razón a los jueces de instancia, sin que en el proceso ordinario en verdad existiera un pronunciamiento juicioso sobre los errores allí eviden ciados, por la autoridad judicial competente, lo que le impidió advertir el actuar negligente, desprevenido e irresponsable de la fiscalía.
un pronunciamiento juicioso sobre los errores allí eviden ciados, por la autoridad judicial competente, lo que le impidió advertir el actuar negligente, desprevenido e irresponsable de la fiscalía.
35. Insisti eron en que existe suficiente carga argumentativa en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, resaltó los apartes presentados en el escrito de tutela en torno a estos defectos y adujeron que no pueden utilizar su capacidad de síntesis y el haber sido concretos al advertir su configuración como un elemento en su contra. Por lo referido solicitaron un pronunciamiento de fondo en atención al desarrollo jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2.2. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” , a través de la cual se declaró la
de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” , a través de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo solicitado, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela?
38. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente
problema:
● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución al proferir la sentenciaDemandantes: Robert Cárdenas Uñates y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03976-01
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del 30 de marzo de 2022 mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de confirmar la negativa de las pretensiones y revocar la condena en costas al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-027-2015-00332-00?
39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad
39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) jurisprudencia relevante para resolver el caso; v) análisis del caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
41. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, e s decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en
42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
43. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterio
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