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CE - 110010315000202203977001SENTENCIA20220916095908

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Título
CE - 110010315000202203977001SENTENCIA20220916095908
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

Accionant e: Jhon Freider Jiménez Várelas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 226

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03977-00

Accionante: JHON FREIDER JIMÉNEZ VÁRELAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores Jhon Freider Jiménez Várelas, Gilma Rosa Várelas, Luis Fernando

decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores Jhon Freider Jiménez Várelas, Gilma Rosa Várelas, Luis Fernando Jiménez Montoya, Luz Edilia Jiménez Várelas, Cleiber Osnaider Jiménez Várelas, Leubidier Jiménez Várelas, Edier de Jesús Jiménez Várelas y Omaira Goez Varela instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el prime ro de los mencionados, entre el 19 de marzo de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.

El 15 de marzo de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pre tensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

Accionant e: Jhon Freider Jiménez Várelas

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b) Inconformidad

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b) Inconformidad

El accionante Jhon Freider Jiménez Várelas consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 27 de enero de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e iguald ad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

Como fundamento de lo anterior , adujo que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, puesto que, en la providencia censurada, justificó la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta con la simple con clusión de que existían pruebas que lo inculpaban, sin analizar de manera efectiva el soporte probatorio con fundamento en el cual se soportó esa medida.

Asimismo, señaló que aquella valoró caprichosamente las etapas penales de legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por cierto que no participó en los hechos investigados. Adicionalmente, sostuvo que el juez administrativo, frente a la responsabilidad estatal, no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, por lo que no le era dable modificar los términos de la absolución y asegurar

hechos investigados. Adicionalmente, sostuvo que el juez administrativo, frente a la responsabilidad estatal, no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, por lo que no le era dable modificar los términos de la absolución y asegurar que, ante la falta de convencimiento sobre su responsabilidad penal, existía una alta probabilidad de que h ubiese cometido el delito y con ello que el daño debía ser soportado.

De igual forma, manifestó que la Subsección accionada violó de manera flagrante y directa la Constitución Política, para lo cual invocó las sentencias C -243 de 2015, C-108 de 2017 y C -294 de 2021 , en las que se dispuso que el poder punitivo del Estado debe respetar los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, entre los cuales, se destacó el de la dignidad humana.

Finalmente, afirmó que la autoridad precitada no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la estructuración de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como resultado de la deficien te labor investigativa de la primera, para la consecución de pruebas sólidas, que sustentaran la vinculación de aquel a un proceso penal y, frente a la segunda, la falta de cuidado con la que fue apreciado el escaso material probatorio, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y penitenciario, sin que mediara el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 308 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual la autoridad accionada desatendió esa

aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y penitenciario, sin que mediara el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 308 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual la autoridad accionada desatendió esa norma.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2019-00342-01, para, en su lugar, ordenarle a aquella autoridad emitir una nueva decisión, en la que valore de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y practicados en el proceso y, además, los aplique y adecúe a las circunstancias fácticas puestas de presente, bajo los paráme tros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado de la División de Procesos de l a Unidad de Asistencia Legal Fredy de Jesús Gómez Puche afirmó que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado de la División de Procesos de l a Unidad de Asistencia Legal Fredy de Jesús Gómez Puche afirmó que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, manifestó que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos, puesto que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente de las decisiones de los jueces . Aunado a ello, sostuvo que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues , en su criterio, aquel simplemente se encuentra inconforme con las providencias adoptadas en el proceso de reparación directa, mediante las cuales se negaron las pretensiones.

De otra parte, frente al caso en concreto, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica , dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa, lo cual, a pesar de no ser favorable al hoy tutelante, no puede co nsiderarse contrario a derecho.

Finalmente, alegó que la Dirección a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los derechos señalados por la parte solicitante como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, de modo que el juez constitucional debe abstenerse de librar le cualquier orden de apremio. Por lo anterior, solicitó, de un lado, declarar la falta de legitimación en la

vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad, de modo que el juez constitucional debe abstenerse de librar le cualquier orden de apremio. Por lo anterior, solicitó, de un lado, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, del otro, despachar desfavorablemente las pretensiones por la improcedencia de la acción de la referencia.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

El magistrado Javier Tobo Rodríguez aseveró que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contraRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

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providencia judicial, comoquiera que en la decisión censurada no se incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa a la Constitución . Adicionalmente, precisó que el mecanismo de amparo no fue instituido como una terc era instanci a, pues lo pretendido por el accionante es revivir el debate efectuado en el proceso ordinario, lo cual desborda el campo de protección de la solicitud constitucional.

En todo caso, aseguró que la sala de decisión abordó completamente los cargos de la alzada formulada por la parte demandante en contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que

En todo caso, aseguró que la sala de decisión abordó completamente los cargos de la alzada formulada por la parte demandante en contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que analizó el caso concreto partiendo de los medios probatorios recaudados en el proceso y conforme con la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en casos de privación de la libertad. En ese sentido, mencionó que el estudio de la entidad demandada se hizo a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que la pros peridad de las pretensiones indemnizatorias se encontraba supeditada a la comprobación de un actuar negligente, defectuoso, tardío o irregular de la administración.

Sin embargo, señaló que en el caso particular los elementos de convicción no permitieron determinar que la función de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no se haya ceñido a los parámetros constitucionales y legales que regulaban su actuación, para lo cual aclaró que una cosa es la existencia de certeza probatoria en el proceso que permita condenar y otra, la presencia de duda que obstaculice esa certeza para el juzgador.

Asimismo, indicó que es diferente la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal, a partir de las pruebas inicialmente recolectadas, y la calificación de injusta de la privación dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examina la participación del involucrado en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración a partir de una incorrecta

pues en la investigación penal se examina la participación del involucrado en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración a partir de una incorrecta apreciación de la prueba. Además, resaltó que la conducta penal endilgada en contra del hoy accionante tenía como supuesta víctima a una persona menor de edad, respecto de quien el Estado tiene la obligación de activar todos los organismos necesarios para salvaguardar los derechos que le asisten, atendiendo la especial protección de la que son sujetos.

En ese o rden de ideas, consideró que esa corporación judicial no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones invocadas.

Fiscalía General de la Nación

La profesional de gestión III (E) de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Constanza Elena Aparicio Escamilla, luego de realizar un repaso de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo, afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque, en primer lugar, el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo para cuestionar la providencia hoy censuradaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

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y no explicó la razón para no hacer uso previo de él, a pesar de que no se presenta

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y no explicó la razón para no hacer uso previo de él, a pesar de que no se presenta un perjuicio irremediable, y, en segundo lugar, no sustentó las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales.

En efecto, en cuanto al defecto fáctico, aseguró que el accionante no acreditó satisfactoriamente la ocurrencia de este y precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la providencia del 27 de enero de 2022 y realizó una valoración adecuada del acervo probatorio. Asimismo, sostuvo que l a autoridad precitada respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018, puesto que no se evidencia que el proveído cuestionado sea arbitrario o irracional, sino que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y los argumentos en él expuestos hacen parte de la independencia y autonomía de la que disponen los jueces al momen to de dictar sentencia. En consecuencia, requirió despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán

Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009

referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

Accionant e: Jhon Freider Jiménez Várelas

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

Accionant e: Jhon Freider Jiménez Várelas

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Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providenci a bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede

estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa co mpletamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas i nexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una d ecisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto,

las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que , para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por ser los que mejor se adec úan a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

Accionant e: Jhon Freider Jiménez Várelas

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Así las cosas , el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

2. ¿La autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 308

del Código de Procedimiento Penal?

3. ¿El accionante identificó cuál mandato constitucional fue desconocido por el Tribunal accionado?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I)

del Código de Procedimiento Penal?

3. ¿El accionante identificó cuál mandato constitucional fue desconocido por el Tribunal accionado?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, (III) defecto sustantivo, (IV) estudio del presunto desconocimiento de la norma citada por el accionante, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) examen de la presunta violación de la Constitución Política. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la p rueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones

niega o valora la p rueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas de terminantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha d ebido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juezRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

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natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad

en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración probatoria efectuado por la autoridad accionada

El señor Jhon Freider Jiménez Várelas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobr e el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , al expedir la sentencia del 27 de enero de 2022.

Para el efecto, manifestó que la autoridad precitada incurrió en defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, puesto que (i) justificó la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta con la simple conclusión de que existían pruebas que lo inculpaban, sin analizar de manera efectiva el soporte probatorio en el cual se justificó la medida de aseguramiento que le fue impuesta; (ii) valoró caprichosamente las etapas penales, a saber , legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por probado que no participó en los hechos investigados; y (iii) apreció con otro alcance lo resuelto por el juez penal, y

legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por probado que no participó en los hechos investigados; y (iii) apreció con otro alcance lo resuelto por el juez penal, y con ello , modificó los términos de la absolución y coligió que, ante la falta de convencimiento sobre su responsabilidad penal, existía una alta probabilidad de que hubiese cometido el delito y por ello que el daño debía ser soportado.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades y brindar mayor claridad, es necesario hacer referencia al análisis efectuado por la autoridad judicial precitada, para confirmar el proveído de primera instancia dictado el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Así, se observa que, en la sentencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal aquí accionado, en primer lugar, estudió el m arco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal, especialmente en casos de privación injusta de la libertad y, posteriormente, examinó el asunto en particular.

En relación con este segundo aspecto, evidenció que se encontraba demostrado el daño causado, pues del acervo probatorio pudo evidenciarse que el señor Jiménez Várelas estuvo privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2017, según la certificación del 18 de septiembre de 2017, suscrita por el asesor jurídico y por el director del Establecimiento Carcelario de Apartadó.

En esa medida, consideró que debía verificarse si la privación de la libertad se tornó

por el asesor jurídico y por el director del Establecimiento Carcelario de Apartadó.

En esa medida, consideró que debía verificarse si la privación de la libertad se tornó injusta y, por ende, si había lugar a declarar la responsabilidad del Estado . Así,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03977 -00

Accionant e: Jhon Freider Jiménez Várelas

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refirió lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sobre los requisitos para decretar la medida de aseguramiento ; el artículo 310 ejusdem, donde se previó que en aras de estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, el juez de control de garantías debe verificar, entre otros, si el punible investigado corresponde al de abuso sexual con menor de 14 años; y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual cuando se trata de delitos de homicidio o lesiones en contra de la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, entre otros, si existe mérito p ara proferir medida de aseguramiento , esta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión.

Adicionalmente, referenció y transcribió algunos apartes de la solicitud presentada por la Fiscal ía, en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el 20 de marzo de 2016, para imponer detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante, por la conducta de acceso carnal v

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