CE - 110010315000202203978001SENTENCIA20220929145427
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203978001SENTENCIA20220929145427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00
Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. SE DECLARARÁ
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA INDEBIDA
VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS Y
FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO, SE DECLARARÁ
IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LO
RELACIONADO CON EL PROTOCOLO DE NECROPSIA
Y SE NEGARÁ EN CUANTO A LOS ANÁLISIS
BALÍSTICOS Y LOS INFORMES DE ANÁLISIS DE
RESIDUOS DE DISPARO EN MANO.
Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo en el que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron contra el Ejército Nacional. Reclam ó que esa providencia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y que también se
fundamentales con ocasión del fallo en el que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron contra el Ejército Nacional. Reclam ó que esa providencia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y que también se incurrió en un defecto material por cuanto la decisión contrar ía los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. La Sala encontró que la autoridad demanda sí hizo una valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario y no es cierto que el tribunal, a través de la sentencia objeto de reproche , haya desconocido los postulados normativos y jurisprudenciales , motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto López Fernández, por intermedio de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00
Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales antes referidos.
Como fundamento fáctico de la acción señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor Manuel Salvador López
- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2005 en un operativo en el que fue sustraído de su vehículo y posteriormente presentado como miembro de una organización al margen de la ley.
- El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, exoneró a la entidad demandada, pues concluyó que fue el hecho de la víctima el causante del daño, toda vez que el occiso abrió fuego contra los uniformados y estos respondieron causándole la muerte.
- La parte demandante apeló la decisión1, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 11 de febrero de 20222, en la que confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que ninguna de las pruebas arrimadas al plenario daba cuenta o permitía inferir que la muerte del señor López Fernández obedeció a una ejecución extrajudicial.
1 El recurrente afirmó que las pruebas practicadas en el proceso seguido en la justicia penal militar, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se causó la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández, la cual obedeció a una ejecución extrajudicial; de igual manera, sostuvo que el a quo restó credibilidad a las version es rendidas por los testigos presenciales, pues las consideró
Salvador López Fernández, la cual obedeció a una ejecución extrajudicial; de igual manera, sostuvo que el a quo restó credibilidad a las version es rendidas por los testigos presenciales, pues las consideró contradictorias, y no valoró las incongruencias entre las versiones rendidas por los militares, contenidas en el expediente de la justicia penal militar, lo que conllevó a concluir que el Ejército Nacional empleó sus armas de dotación oficial contra la víctima, sin que existiese justificación alguna.
Adujo que el combate armado alegado por la parte demandante no existió, dado que, extrañamente , no se reportó que ninguno de los integrantes de la fuerza armada resultara impactado por el supuesto fuego enemigo, a pesar de que las versiones señalan que eran varios atacantes armados, de los cuales lograron escapar todos, menos la víctima y otro civil que resultaron abatidos .
2 Decisión que fue notificada el 18 de febrero de 2022.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00
Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral con ocasión del fallo proferido el 11 de febrero de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Frente al defecto fáctico sostuvo que no se valoraron en conjunto y de manera integral las siguientes pruebas:
a) El protocolo de necropsia no. 2005P-00021, en el que se consignó que el occiso
Frente al defecto fáctico sostuvo que no se valoraron en conjunto y de manera integral las siguientes pruebas:
a) El protocolo de necropsia no. 2005P-00021, en el que se consignó que el occiso presentó seis impactos de proyectil de arma de fuego no solo a nivel de tórax y abdomen sino también en los glúteos y las piernas, por lo cual era muy extraño que se afirmara que las “bermudas” y “calzoncillos” no presentaban agujeros.
b) Los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080, el análisis balístico GBN 3486 y el análisis balístico de trayectoria no. 3221, en los que se obtuvieron resultados positivos de disparo en mano para dos de las víctimas, a pesar de que en la inspección judicial realizada solo se encontró un arma de fuego.
c) El informe no. 122-CTI, del cual era posible establecer que la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, pues no tenía antecedentes penales y hacía parte de una comunidad indígena.
d) Las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo, tales como las de los señores Sara Leonor Moscote, Enrique Orozco Martínez, Yanina Medina Baquero y Adelina López Fernández , que presenta ban inconsistencias, por cuanto no coincidieron en las circunstancias de modo y lugar, pese a que se encontraban con las víctimas al momento de los hechos.
e) De igual manera, las declaraciones de los agentes de la fuerza pública, Juan Carlos León Suarez, el SLP Nail Carabalí González, el SLP Lagares Pérez, el SLP Esteban
a que se encontraban con las víctimas al momento de los hechos.
e) De igual manera, las declaraciones de los agentes de la fuerza pública, Juan Carlos León Suarez, el SLP Nail Carabalí González, el SLP Lagares Pérez, el SLP Esteban Pérez Romero, el SLP Janer Suelvas Peluffo y el SR Alexander Abella Molina que coincidieron en manifestar que el enfrentamiento ocurrió cuando supuestamente las víctimas se encontraban cobra ndo dinero a una caravana de vehículos detenidos, momento en el que hicieron la proclama y aquellos presuntamente abrieron fuego4
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Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela
contra los uniformados, con lo que pasó por alto que estos también declararon que : i) el combate duró aproximadamente 3 a 4 minutos, lo que denota la desproporción en la respuesta al ataque; ii) que si había una caravana de vehículos esto daba lugar a que aparecieran más heridos; y iii) que dicho relato resulta ba poco verosímil, pues si la s víctimas eran conscientes de que solo tenían un arma con siete cartuchos no iban a abrir fuego contra los militares.
f) Además, la autoridad judicial valoró erróneamente la prueba testimonial suministrada por el señor Enrique Luis Orozco quien declaró que vio a los agentes del Gaula dispararles a las víctimas tan pronto como las bajaron de su vehículo.
Por otra parte , e l demandante consideró que se incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto la decisión se fund ó en una interpretación no si stemática ni pertinente del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional y, que
Por otra parte , e l demandante consideró que se incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto la decisión se fund ó en una interpretación no si stemática ni pertinente del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional y, que presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones Jurídicas aplicables al caso.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, efectivo accesos a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, declarando que la providencia judicial de 11 de febrero del 2022 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, incurrió en defecto fáctico negativo y defecto sustantivo toda vez que no se realizó una valoración probatoria juiciosa de todos los medios que obran en el expediente, ni mucho menos una valoración CONJUNTA de los mismos, haciéndose evidente que solo realizo un análisis generalizado y superficial de la prueba aportada.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 26 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira y al comandante del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción5
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sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción5
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5. Actuación de la autoridad judicial demandada
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira manifestó que no trasgredieron los derechos fundamentales del demandante, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales y sustanciales, en especia l la aplicación del principio de la sana crítica , a la luz del material probatorio allegado al proceso, en concordancia con los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables.
La argume ntación relativa a los defectos f áctico y sustantivo no cumplen con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, pues la tutela no es una tercera instancia o un procedimiento adicional al de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.6
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2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, por cuanto , a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no se vulneraron los derechos de los demandantes, por lo que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela y/o declararla improcedente.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia y por razones metodológicas,
los demandantes, por lo que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela y/o declararla improcedente.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia y por razones metodológicas, la Sala considera preciso dividir el estudio de los defectos para una mayor c laridad sobre el asunto puesto a consideración.
Para ello, se recuerda que en cuanto al defecto fáctico el demandante planteó varios y diferentes argumentos que merecen un tratamiento diferenciado y que se pueden resumir en que, a su juicio : i) hubo indebida valoración de las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo; ii) no se valoró el protocolo de necropsia no. 2005P-00021; y, por último, iii) se valoró indebidamente el análisis balístico GBN 3486, el análisis balístico de trayectoria no. 3221 y los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080.
Por otra parte, el actor también invocó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas del ius congens.
Así las cosas y con el fin de facilitar el estudio del caso , la Sala abordará, en primer lugar, el análisis d el defecto fáctico invocado en relación con la presunta indebida valoración de las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo, aspecto sobre el cual, desde ya se advierte, se declarará la falta de relevancia constitucional.
En segundo lugar , comoquiera que dicho punto tampoco superó el requisito de la relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima, se estudiará lo relacionado con el defecto sustantivo o material.7
falta de relevancia constitucional.
En segundo lugar , comoquiera que dicho punto tampoco superó el requisito de la relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima, se estudiará lo relacionado con el defecto sustantivo o material.7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00
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En tercer término , estudiará lo relacionado con el protocolo de necropsia no. 2005P00021 del señor Manuel Salvador López Fernández y declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por tratarse de un argumento que habiendo tenido la oportunidad de invocarse en el proceso ordinario no se alegó.
Finalmente, se estudiarán los argumentos relacionados con la falta de valoración del análisis balístico GBN 3486, el análisis balístico de trayectoria no. 3221, el informe no. 122-CTI y los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080, los cuales se analizarán de fondo y se negarán por no encontrarse configurado el defecto.
1. Análisis del defecto fáctico en cuanto la indebida valoración de las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo
1.1 Sobre este argumento, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan dichas afirmaciones se dirigen de manera excl usiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que, por un lado, las declaraciones de los
dichas afirmaciones se dirigen de manera excl usiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que, por un lado, las declaraciones de los civiles que se encontraban con las víctimas y que presenciaron los hechos sí resultaban verosímiles y, por el otro, que las versiones de los agentes de las fuerzas militares presentaron inconsistencias, por cuanto no coincidieron en las circunstancias de modo y lugar y, por lo tanto, de ellos no era posible inferir que se trató de un conflicto armado, sino de una ejecución extrajudicial.
1.2 En efecto, frente a dicho alegato la Sala encuentra que en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia , la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el juez dio credibilidad a unas declaraciones que presentaban incongruencias entre sí, en especial , las de los soldados que afirmaron que el enfrentamiento ocurrió cuando supuestamente las víctimas se encontraban cobrando dinero a una caravana de vehículos detenidos y, por el contrario, le restó valor a los testimonios de los testigos presenciales que acomp añaban a la víctima, pese a que, en su criterio, estos sí coincidieron en señalar que fue el Ejército Nacional el que abrió fuego de manera indiscriminada y que no existió ningún combate -se transcribe in extenso por su importancia para el caso-:8
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Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela
“En la providencia, el A quo otorg ó plena credibilidad a las versiones de los
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Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela
“En la providencia, el A quo otorg ó plena credibilidad a las versiones de los orgánicos del EJÉRCITO NACIONAL.
Respecto de las declaraciones de los testigos presenciales de la ejecución perpetrada por los miembros del EJ ÉRCITO, el juez de instancia las desestimó y dio plena credibilidad a las versiones de los soldados profesionales PEREZ ROMERO ESTEBAN DE JESÚS Y PELUFO BUELVAS JANER MANUEL ( Aún con incongruencias entre estas, como se anotará), quienes supuestamente habrían sido los únicos orgánicos que participaron directamente en los hechos que participaron directamente en los hechos en los que se causó la muerte de MANUEL SALVADOR LÓPEZ
FERNÁNDEZ.
Lo anterior, concretamente, porque en las versiones de los soldados s e especificó la existencia de una caravana de camionetas 350 en la vía para el momento de los hechos. Así, el a quo basó su ratio decidendi en este argumento, es decir, de la supuesta constatación de la existencia de la caravana de vehículos, derivó la necesaria existencia de un enfrentamiento y una operación militar legítima (ver páginas 25 y 26 de la sentencia apelada). Ahora, se discrepa enfáticamente de dicha argumentación lógica presentada por el juez de instancia, toda vez que, no hay relación causal o indiciaria entre la existencia d e una supuesta caravana de automotores y la prueba de la existencia de un enfrentamiento de la víctima con los miembros de la fuerza
por el juez de instancia, toda vez que, no hay relación causal o indiciaria entre la existencia d e una supuesta caravana de automotores y la prueba de la existencia de un enfrentamiento de la víctima con los miembros de la fuerza pública. La prueba de la caravana no es su sustento para encontrar acreditada la existencia de un combate o enfrentamiento. (…)
Finalmente, aunque las versiones de los testigos presenciales de los hechos fueron coincidentes, el A quo decidió restarles credibilidad fundado en discrepancias supuestamente encontradas en los testimonios. Además, se adujo la siguiente lógica por el juez de primera instancia:
(…).
4.1. El primer lugar, lo declarado por el señor OROZCO MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, el 31 de octubre de 2005, en el marco de la INVESTIGACIÓN PENAL No. 326 adelanta ante el JUZGADO VEINTE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR en el municipio de Riohacha, La Guajira:
(…).
El testimonio presencial relacionado supra da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se causó la ejecución extrajudicial de MANUEL SALVADOR LÓPEZ FERNÁND EZ. Se resalta que, las lesiones encontradas en la necropsia de la víctima coinciden con el relato del testigo de mención.
4.2. En el mismo sentido, lo declarado por el señor GUTIÉRREZ ACOSTA LUIS EDUARDO , el 31 de octubre de 2005, en el desarrollo de la INVESTIGACIÓN PENAL No. 326 adelanta ante el JUZGADO VEINTE DE
LUIS EDUARDO , el 31 de octubre de 2005, en el desarrollo de la INVESTIGACIÓN PENAL No. 326 adelanta ante el JUZGADO VEINTE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR en el municipio de Riohacha, La Guajira:
(…).
4.3. Las versiones anteriores son coincidentes con lo encontrado en el protocolo de necropsia número 2005P-00021 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NORTESECCIONAL GUAJIRA, unidad local Maicao:
(…).9
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Con el informe de protocolo de necropsia número 2005P -00021 se corroboran las versiones de los testigos presenciales relacionados supra. Fueron seis (06) impactos de proyectil de arma de fuego, percutidos por miembros del grupo Gaula Militar Guajira del Ejército Nacional, los que causaron la muerte de MANUEL SALVADOR LÓPEZ FERNÁNDEZ el 2 de febrero de 2005. Según los oficiales, la víctima murió en el marco de un enfrentamiento sostenido por las Fuerzas Armadas del Estado, pero conforme con lo establecido de forma precedente la muerte de MANUEL SALVADOR LÓPEZ fue injustificada e ilegítima, mientras se encontraba en total estado de inferioridad e indefensión con relación a sus victimarios.
(…).
Ahora bien, el A quo restó credibilidad a l as versiones de los testigos presenciales por considerarlas disímiles, pero no valoró las incongruencias
total estado de inferioridad e indefensión con relación a sus victimarios.
(…).
Ahora bien, el A quo restó credibilidad a l as versiones de los testigos presenciales por considerarlas disímiles, pero no valoró las incongruencias de las versiones de los militares. Luego, se resaltan las versiones contradictorias de los militares, contenidas en el expediente penal número 0478 de la Fiscalía 23 Penal Militar de Maicao (La Guajira), en lo siguiente:
(…).
De todo lo analizado hasta el momento, se tiene que las versiones de los oficiales pierden credibilidad y emerge que el EJÉRCITO NACIONAL empleó sus armas de dotación contra el ci vil, sin que hubiese una justificación para emplear dichos adminículos, pues el combate referido fue ficticio .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).
1.3 Sobre tales argumentos , en la providencia del 1 1 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronunció y consideró que del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso , entre ellas, las declaraciones rendidas por los soldados y los civiles, era posible establecer que la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y el Ejército Nacional, y no como resultado de una ejecución extrajudicial, en los siguientes términos:
“Revisado en su integridad el expediente de la referencia, se evidencia que, en cuanto a las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández, solo se encuentra en el expediente, los informes y testimonios rendidos por particulares y por los agentes de la
en cuanto a las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández, solo se encuentra en el expediente, los informes y testimonios rendidos por particulares y por los agentes de la fuerza pública, implicados en el hecho dañoso, que fueron practicados dentro de la investigación penal militar adelantada por la Fiscalía 23 de instrucción penal militar, dentro de los cuales se destacan los siguientes aspectos.
En primera medida, debe señalarse que las versiones rendidas por el Teniente Juan Carlos León Suárez, el SLP Nail Carabalí González, el SLP Martin Lagares Pérez, el SLP Esteban Pérez Romero, el SLP Janer Buelvas Peluffo, y el SR Alexander Abella Molina, de ntro de la investigación penal seguida en su contra, visibles a folios 221 a 238 del cuaderno anexo, son coincidentes entre sí al señalar que el día 2 de febrero de 2005, se les impartió la orden fragmentaria No. 001 misión táctica de operaciones fénix29, producto de la información del grupo de inteligencia, en la que presuntamente había un grupo de hombres realizando extorsiones a los particulares que cruzaban la frontera colombo venezolana.10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00
Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela
(…).
Por otra parte, se destacan los testimonios rendidos por Sara Leonor Moscote, Enrique Orozco Martínez, Yanina Medina Baquero y Adelina López Fernández, los cuales son coincidentes en afirmar que no existió combate alguno entre los agentes de la entidad accionada, sin embargo, contrario a los rendidos por los agentes de la fuerza pública, encuentran
López Fernández, los cuales son coincidentes en afirmar que no existió combate alguno entre los agentes de la entidad accionada, sin embargo, contrario a los rendidos por los agentes de la fuerza pública, encuentran serías inconsistencias, tanto en las circunstancias de modo y lugar, como en las características que rodearon el hecho dañoso cuya reparación se pretende.
(…)
En efecto de las declaraciones rendidas por los particulares antes mencionados, se evidencias grandes inconsistencias entre las mismas, ya que, por un lado, la señora Yanina Medina Baquero afirma que el 2 de febrero a aproximadamente a las 10 de la noche se dirigía con el señor Manuel Salvador López Fernández y la hermana de la víctima hacia Maicao, cuando de repente el vehículo presentó una falla mecánica y se vieron obligados a detenerse; relató que, sintieron unos disparos, y corrieron a protegerse, resguardándose en la maleza, durante aproximadam ente 3 horas. Luego, de ese tiempo, se fue con la hermana de la víctima hacia Maicao donde se enteraron que la víctima había fallecido. En su declaración además afirmó no haber visto a nadie más que a sus acompañantes, como tampoco más vehículos automotores en la vía en ese momento.
(…)
Del análisis detallado de las testigos presenciales de los hechos que soportan la tesis del extremo demandante, se logran evidenciar inconsistencias claras frente al transcurso de los hechos, puesto que, por una parte, no coinciden en el motivo por el cual el señor López Fernández detuvo el vehículo en el que se transportaba; además, pese a encontrarse en el mismo lugar y siempre juntas, discrepan acerca de
por una parte, no coinciden en el motivo por el cual el señor López Fernández detuvo el vehículo en el que se transportaba; además, pese a encontrarse en el mismo lugar y siempre juntas, discrepan acerca de la presencia de otras personas y otros vehículos en la zona.
Otra de las pruebas testimoniales que sirven de fundamento para la tesis sostenida por el extremo recurrente, es la rendida por el señor Enrique Luis Orozco Martínez, quien señaló que, estando varado en la vía con su familia, vieron estacionarse a un lado de la vía el vehículo en el que presuntamente se transportaba la víctima, cuando de repent e, fueron abordados por agentes camuflados quienes bajaron a la fuerza al chofer del vehículo y disparando contra su humanidad.
Frente al anterior relato, también encuentra serias inconsistencias este tribunal, dado que, a pesar de encontrarse en el mismo lugar de los hechos, los mismos no corresponden a los dichos de los demás testigos presenciales, puesto que, a diferencia de las señoras Yanina Medina Baquero y María López Fernández, el señor Orozco Martínez sí se percató de la presencia de los agentes d el Gaula, cuando abordaron a la víctima, circunstancia que no fue advertida en ese momento por las demás testigos pese a encontrarse en compañía de la víctima, quienes indicaron que salieron corriendo, antes de los disparos.
Además, el relato referido no se acompasa con el material probatorio arrimado al proceso, por cuanto, si el señor López Fernández hubiera recibo disparos en ráfaga una vez bajado del vehículo como lo sostuvo el señor Orozco Martínez, su cuerpo tendría marcas de pólvora o tatuaje
arrimado al proceso, por cuanto, si el señor López Fernández hubiera re
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