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CE - 110010315000202203979011SENTENCIA20221012080701

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Título
CE - 110010315000202203979011SENTENCIA20221012080701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , porque, a su juicio, al expedir las

1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. 5362 de 25 de mayo de 2022 y 6628 de 29 de junio de 2022, por medio de la s cuales, respectivamente, negó el reconocimiento de su práctica jurídica y confirmó dicha decisión, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 8 de marzo de 2022, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en los semestres 2021-1 y 2021-2, en la Gobernación de Antioquia , en la Alcaldía de Medellín y en la Sociedad A Y C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S. , como requisito de grado para optar al título de abogada.

4. Expuso que, el 22 de abril de 2022, terminó y aprobó el plan de estudios del pregrado de derecho de la Universidad de Antioquia.

5. Señaló que, la Unidad , a través de la Resolución núm. 5362 de 25 de mayo de 2022, dispuso “[…] Negar el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA

de 2022, dispuso “[…] Negar el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA SALAZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […], Egresada de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA […]”, al considerar que:

“[…] Para el caso concreto, la Egresada desempeño (sic) el cargo de Auxiliar Jurídico Ad -Honorem en la Gobernación de Antioquia, durante el tiempo comprendido del 1 de febrero al 30 de junio de 2021, en la Alcaldía de Medellín, durante el tiempo comprendido del 02 de agosto al 31 de diciembre de 2021,3

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., durante el tiempo comprendido del 21 de febrero al 15 de abril de 2022, mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, durante el tiempo comprendido del 19 de abril al 12 de mayo de 2022 respectivamente.

14. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Ley 552 de 1999, artículo 2, y en el Decreto 1221 de 1990, artículo 21, numeral 3º, el desempeño de la práctica jurídica es con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios, y de acuerdo con el Certificado expedido el 10 de mayo de 2022 por el Decano y el Jefe de Admisiones y Registro de la

desempeño de la práctica jurídica es con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios, y de acuerdo con el Certificado expedido el 10 de mayo de 2022 por el Decano y el Jefe de Admisiones y Registro de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en el cual se indica que la señora MELISSA MEDINA SALAZAR cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas del programa de Derecho el 22 de abril de 2022, por lo tanto, la práctica jurídica realizada en la Gobernación de Antioquia, la Alca ldía de Medellín y la Sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., por la señora MELISSA MEDINA SALAZAR no es válida para su reconocimiento.

15. Con respecto a la práctica jurídica que se encuentra realizando en la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, podrá tenerse en cuenta como parte de la práctica jurídica a partir del día siguiente de la fecha de terminación de materias para lo cual deberá aportar los documentos solicitados en el Requerimiento No. 11312 de fecha 12 de mayo de 2022, así mismo se informa que puede combinar la práctica jurídica conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No 7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. […]”.

6. Sostuvo que, inconforme con la decisión mencionada supra, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Unidad por medio de la Resolución núm. 6628 de 29 de junio de 2022, a través de la cual resolvió “[…] CONFIRMAR la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual

Resolución núm. 6628 de 29 de junio de 2022, a través de la cual resolvió “[…] CONFIRMAR la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual se Negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA SALAZAR […]” , al considerar que:

“[…] Por consiguiente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en las citadas sentencias, consideran que, si bien el artículo 2 del Decreto 1221 de 1990 derogó el Decreto 3200 de 1979, el artículo 21 del Acuerdo 60 expedido por la Junta Directiva del ICFES señala como uno de los requisitos para optar obtener el título profesional de Abogado, “Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el decreto 3.200 de 1.979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1.862 de 1.989; o haber ejercido dura nte dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1.971 ”, (Negrilla y Subraya fuera del original), por lo cual, para estas Altas Cortes, el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 conserva su vigencia y se esta blece como requisito alternativo para optar al título de abogado el desempeño de la práctica jurídica ya sea Ad -Honorem, remunerada o en el

se esta blece como requisito alternativo para optar al título de abogado el desempeño de la práctica jurídica ya sea Ad -Honorem, remunerada o en el ejercicio de la profesión de abogado con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios.4

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

Teniendo en cuenta que la realización de la práctica jurídica o la elaboración y sustentación de la monografía jurídica es a elección del Egresado, si este opta por el desarrollo de la práctica, debe acreditar y cumplir los requisitos de Ley para que esta Unidad pueda proceder a expedir el acto administrativo de aprobación de la judicatura.

Por lo anterior, los argumentos presentados por la señora MELISSA MEDINA SALAZAR, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, al optar por la realización de la pr áctica jurídica, debía reunir todos los requisitos legales para su aprobación, caso en el cual no se cumplió ya que no acreditó el requisito de haber terminado y aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios, por lo cual no es posible la acred itación de la práctica jurídica realizada en las entidades anteriormente señaladas en razón a que dicha práctica fue realizada con anterioridad a la fecha de terminación y aprobación del pensum académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antio quia […]”. (Resaltado del texto original)

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Consejo Superior

original)

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Consejo Superior de La Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de La Justicia que, en un plazo no mayor a 48 horas, anule la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución No. 6628 del 29 de junio de 2022 y expida un nuevo acto administrativo por medio del cual se acceda al reconocimiento de mis prácticas jurídicas como requisito para optar al título de abogada […]”.

8. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente:

“[…] En un primer momento, es necesario traer a colación respecto a la admisibilidad de la presente acción de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se preceptúa que, esta de forma excepcional procede por cuanto el medio de control prescrito frente al acto administrativo carece de idoneidad y/o eficacia para cesar la vulneración de mi derecho fundamental a la igualdad, y/o evitar un perjuicio irremediable en cuanto al tiempo que pudiese tardar en tener una decisión en firme y alcanzar mi ceremonia de grados y título de abogada en un tiempo razonable […]”.

[…]

“[…] Ahora, si bien el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 desde una lectura literal no diferencia frente al requisito de haber cumplido con la terminación de materias del pensum académico para quien elija entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica, o la realización de la judicatura, dicha distinción viene dada por

diferencia frente al requisito de haber cumplido con la terminación de materias del pensum académico para quien elija entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica, o la realización de la judicatura, dicha distinción viene dada por la intención legislativa desde cuerpos normativos anteriores a dicha Ley, como lo desglosa la Corte Constitucional en la Sentencia C 1053 de 2001, en la cual realiza un recuento normativo de los requisitos exigidos a los estudiantes de derecho para obtener su título profesional.5

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

Entre las normas señaladas por la Corte Constitucional encontramos el Decreto 1221 de 1990, artículo 21 y la Ley 446 de 1998, artículo 149, que a su vez deroga la primera; las cuales paso a exponer junto con el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 para realizar una especie de comparativo […]”.

[…]

“[…] De allí que se tenga que, la Ley 552 de 1999 si bien derogó el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, que a su vez derog ó el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, mantiene el espíritu de la norma o intención legislativa, que como ya se mostró, viene dada desde la primera de ellas en el sentido de que para los estudiantes de derecho que decidan realizar una judicatura, a dif erencia de aquellos que decidan realizar una monografía jurídica o tesis de grado, tendrán que realizarla con posterioridad a la terminación del pensum académico.

En consecuencia, se debe establecer si el artículo 2 de la Ley 552 de 1999

realizar una monografía jurídica o tesis de grado, tendrán que realizarla con posterioridad a la terminación del pensum académico.

En consecuencia, se debe establecer si el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 quebranta el derecho a la igualdad de los estudiantes de la carrera de derecho, en cuanto impone al Consejo Superior de la Judicatura el deber de exigir a quienes deseen hacer reconocer su práctica jurídica, el requisito de haberla realizado con posterioridad a la term inación de las materias del pensum académico para otorgarles el título de abogado, porque se estaría quebrantando el derecho a la igualdad de dichos estudiantes en cuanto a tal reconocimiento, puesto que ese requisito no es exigible a aquellos estudiantes que optan por realizar una tesis o monografía jurídica para otorgarles el título de abogado, ya que tienen la posibilidad de realizarla sin necesidad de haber terminados sus estudios […]”.

[…]

“[…] De esta forma, sea lo primero afirmar que los estudiante s de derecho que eligen realizar la judicatura se encuentran en distinta situación de hecho, con respecto de aquellos que eligen realizar la tesis o monografía jurídica, porque estos últimos no deben cumplir con el requisito adicional de terminar previamente su plan de estudios para realizarla y solicitar su aprobación, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, además, con su realización posterior a la terminación del plan de estudios para que la misma sea aprobada y puedan recibir su título prof esional […]”.

[…]

“[…] Por lo anteriormente explicado, el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 quebranta el derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho que elijan realizar la

[…]”.

[…]

“[…] Por lo anteriormente explicado, el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 quebranta el derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho que elijan realizar la práctica jurídica o judicatura, en cuanto les impone el cumplimiento de un requisito adicional que no tienen que cumplir quienes eligen realizar una tesis o monografía, a pesar de estar cursando la misma carrera profesional en igualdad de condiciones […]”.

[…]

“[…] Es por lo ya expresado que, considero que el artículo 2 de la L ey 552 de 1999 viola mi derecho a la igualdad, pues a pesar de haber acreditado 10 meses de práctica jurídica en una de las modalidades prescritas por la Ley 1322 de 2009 y/o en el Decreto Ley 3200 de 1979, condensadas en el Acuerdo No. PSAA12 -9338 del año 2012, las mismas no fueron aprobadas por el hecho de haberlas realizado con anterioridad a la terminación del pensum académico; precisando que las realicé en el primer y segundo semestre del año 2021, cuando ya había aprobado más del 85% del total de créd itos de la carrera con un promedio acumulado de 4,4 sobre 5,0 […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

[…]

“[…] la norma en que basan su decisión viola mi derecho a la igualdad, pues no se logra demostrar ni comprender que la finalidad de la misma sea razonable, justificable, ni admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales […]”.

Actuación

logra demostrar ni comprender que la finalidad de la misma sea razonable, justificable, ni admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales […]”.

Actuación

9. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada

10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] La Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10 -7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12 -9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.

[…]

“[…] Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llega do el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica, se estableció que la Sra. MELISSA MEDINA SALAZAR no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizaron los Requerimientos No. 3027 del 08 de marzo del 2022, 3350 del 9 de

MEDINA SALAZAR no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizaron los Requerimientos No. 3027 del 08 de marzo del 2022, 3350 del 9 de marzo de 2022, 10376 del 26 de abril de 2022, 10804 del 29 de abril de 2022 y 11312 del 12 de mayo de 2022, tal como lo acreditan los pantallazos adjuntos.

La señora MELISSA ME DINA SALAZAR, envío a esta Unidad, respuesta incompleta a los requerimientos enunciados.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a expedir la Resolución No. 5362 de 2022, por medio de la cual se niega el reconocimiento del cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MELISSA MEDINA SALAZAR, teniendo en cuenta que las certificaciones aportadas por la accionante para el reconocimiento de la práctica jurídica, recaen sobre actividades realizadas con anterioridad a la fecha de terminación y aprobación de estudios de la carrera de Derecho de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, esto es 22 de abril de 2022, cuyas copias se adjuntan.7

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

La señora MELISSA MEDINA SALAZAR mediante correo electrónico del 13 de junio de 2022, envío a esta Unidad el oficio mediante el cual interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 5362 de 2022, la cual fue resuelta por esta Unidad, a través de la Resolución 6628 de 2022, en la que se dispuso:

Reposición contra la Resolución No. 5362 de 2022, la cual fue resuelta por esta Unidad, a través de la Resolución 6628 de 2022, en la que se dispuso: “(…)ARTÍCULO 1.° CONFIRMAR la Resolución No. 5362 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado a la señora MELISSA MEDINA SALAZAR(…)”cuyas copias se adjuntan.

En este sentido, es importante precisar que la Práctica Jurídica es una alternativa para optar por el título de Abogado, así como lo es la elaboración y sustentación de la monografía jurídica (trabajo de grado), razón por la cual, las Instituciones de Educación Superior debidamente regi stradas ante el Ministerio de Educación Nacional, la contemplan como optativa, dentro de los requisitos de grado del programa de Derecho.

El artículo 2 de la Ley 552 de 1999, estipula lo siguiente:

“ARTICULO (sic) 2o. El estudiante que haya terminado la s materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.” (Negrilla y subraya fuera del original).

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1221 de 1990, artículo 21 numeral 3º, exige como uno de los requisitos para la obtención del título de Abogado, “Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado con poste rioridad a la terminación de

exige como uno de los requisitos para la obtención del título de Abogado, “Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado con poste rioridad a la terminación de estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del decreto 196 de 1971”. (Negrilla y subraya fuera del original).

Así mismo, el parágrafo 11 del Acuerdo PSAA10 -7543 de 2010, señala: “Parágrafo: Para poder iniciar la judicatura y, es requisito haber cursado y aprobado las materias que integran el pensum académico conforme a los reglamentos de la entidad educativa.” (Negrilla y subraya fuera del original) […]”.

[…]

“[…] Por lo anterior, no es posible que esta Unidad expida el acto administrativo de acreditación de la práctica jurídica, realizada por la accionante en la Gobernación de Antioquia, durante el tiempo comprendido del 1 de febrero al 30 de junio de 2021, en la Alcaldía de Medellín, durante el tiempo comprendido del 2 de a gosto al 31 de diciembre de 2021, en la Sociedad A Y C CONSULTORES JURÍDICOS Y EMPRESARIALES S.A.S., durante el tiempo comprendido del 21 de febrero al 15 de abril de 2022, cuando la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de manera clara señaló que la señora MELISSA MED INA SALAZAR, terminó y aprobó la

EMPRESARIALES S.A.S., durante el tiempo comprendido del 21 de febrero al 15 de abril de 2022, cuando la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de manera clara señaló que la señora MELISSA MED INA SALAZAR, terminó y aprobó la totalidad de las materias del pensum académico el 22 de abril de 2022.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el desempeño de la práctica jurídica o la elaboración y sustentación de la monografía jurídica es por elección del E gresado, si este opta por la realización de la judicatura, debe acreditar y cumplir los requisitos de Ley para que esta Unidad pueda proceder a expedir el acto administrativo de aprobación de la judicatura.

Finalmente, se considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados8

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

y Auxiliares de la Justicia, teniendo en cuenta que esta Unidad ha dado aplicación a las dispo siciones legales vigentes sobre la materia […]”. (Resaltado del texto original)

11. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 12 de agosto de 2022, por medio de la cual

resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Melissa Medina Salazar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia

resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Melissa Medina Salazar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.

12.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En el caso concreto, la señora Melissa Medina Salazar alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al negarle el reconocimiento de la prác tica jurídica para obtener el título de abogada, dado que estas fueran realizadas después de la terminación del pénsum académico, requisito que, según dijo, no se exige por quienes optan por elaborar tesis o monografía jurídica.

Pues bien, la Sala consid era que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Melissa Medina Salazar dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que las Resoluciones 5362 del 25 de mayo de 2022 y 66 28 del 29 de junio de 2022, expedidas por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, son actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control d e nulidad y

expedidas por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, son actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, aunque la parte actora sostiene que este mecanismo resulta procedente para controvertir los actos administrativos censurados, por cuanto « el medio de control prescrito frente al acto administrativo carece de idoneidad y/o eficacia», lo cierto es que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes p ara que, por ejemplo, se conjure oportunamente la vulneración de derechos fundamentales.9

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir las medidas cautelares que considere necesarias, las cuales sí son un medio de defensa ági l y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

[…]

“[…] Ahora, aunque existen casos excepcionales en los que el medio de control ordinario procedente contra el acto administrativo de carácter particular y concreto no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, cierto es que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Ha de tenerse en cuenta que, si bien la demandante señaló que este mecanismo

que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Ha de tenerse en cuenta que, si bien la demandante señaló que este mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable, «en cuanto al tiempo que pudiese tardar en tener una decisión en firme y alcanzar mi ceremonia de grados y título de abogada en un tiempo razonable», la Sala considera que dicha afirmación constituye un supuesto que carece de sustento jurídico y probatorio, pues no se acreditó en esta instancia que al menos cumplió con los demás requisitos exigidos en la ley para obtener el título de abogado, como tampoco se mencionó la fecha probable de grado […]”.

La impugnación

13. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones:

“[…] Tal como se expuso en los fundamentos de hecho de la acción de tutela interpuesta, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T -307 de 2016 dispone frente al requisito de subsidiariedad lo siguiente: (…) En esos casos, en lo que respecta al análisis del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de defensa judicial eficaz para obtener el reconocimiento d e la práctica jurídica no remunerada, en razón a que, “(…) la excesiva prolongación en la protección de los derechos fundamentales [del demandante], puede no ser solucionada de la manera rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus derechos, e incluso

excesiva prolongación en la protección de los derechos fundamentales [del demandante], puede no ser solucionada de la manera rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus derechos, e incluso puede conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su título de abogado”

Aunado a lo anterior, esta misma Corte dispone en la Sentencia T -383 de 2018 lo enunciado a continuación: […] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo debido a que no garantiza la definición adecuada del derecho controvertido. Lo anterior, debido a que la negativa de la entidad accionada envuelve una discusión de rango iusfundamental y no legal.

Del mismo modo, continuando con el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de tutela de segunda instancia de fecha 28 de abril de 2011, consideró lo siguiente en un caso similar: […] Para el caso particular, la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al extender en el tiempo un obstáculo que le trunca a la accionante la posibilidad de obtener el título de Abogada, después de haber cursado cinco años universitarios y haber prestado nueve meses de Judicatura;10

Núm. único de radicación: 110010315000202203979-01

Actora: Melissa Medina Salazar

circunstancia, que puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio

Actora: Melissa Medina Salazar

circunstancia, que puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el trabajo, igualdad en el ámbito educativo, escogencia de profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad […]”.

[…]

“[…] De lo anterior se extrae que, no es sólo uno el precedente en la materia, sino que son diversos y pertenecen a diferentes tribunales de cierre judicial en el país, en donde ambos coinciden en que para estos casos en específico, la acción de tutela es procedente y cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que como ya se ha dicho, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, finalmente terminaría por desconocer y desproteger los derechos fundamentales de la parte demandante, en particular, por la prolongación del procedimiento, el cual pone en vulneración manifiesta el derecho a

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