🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203982011SENTENCIA20221206155238

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203982011SENTENCIA20221206155238
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Falta de legitimación en la causa por activa

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Javier Ibáñez Romero en contra de la sentencia de 2 6 de agosto de 202 2, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Javier Ibáñez Romero en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de Ecopetrol S.A. y de la Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual

Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada>> (negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de julio de 2022, el señor Javier Ibáñez Romero, a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y la Mesa Directiva de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022, con el fin de obtener la protección de los d erechos fundamentales al debido proceso, a la “alternancia democrática”, a la separación de poderes, a la dignidad y a la igualdad. Estimó que dich os mandatos constitucionales fueron vulnerados con ocasión de la modificación de los estatutos de la referida empresa, para extender el periodo de los actuales miembros de su Junta Directiva.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

2

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1:

<<1.) Solicito respetuosamente honorable Magistrado, tutelar los derechos

2

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1:

<<1.) Solicito respetuosamente honorable Magistrado, tutelar los derechos fundamentales a la alternancia democrática, separación de poderes, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, y a cualquier otro derecho que se considere vulnerado en esta acción.

2.) Como consecuencia de lo anterior le solicito al Honorable Consejo de Estado, que dentro del término de 48 horas siguientes al presente fallo, dejar sin efectos la decisión mediante la cual la Asamblea General de Accionistas, por petición del Presidente de la República de Colombia, decidió extender el período de ejecución de la actual Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S. A. >> (Negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invoc ada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El señor Javier Ibáñez Romero refiere que, “en el pasado mes de marzo del presente año”2, la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A., por “petición del Señor Presidente de la República… Iván Duque Márquez3”, de manera arbitraria y contrariando lo dispuesto en la Ley 118 de 2006, modificó los Estatutos de la empresa para extender el periodo de elección de los miembros de la Junta Directiva de Ecopetrol de 2 a 4 años.

5.- Sobre el particular, indicó que dicha decisión se tomó desconociendo un modelo estatal de democracia participativa como el que se adoptó en la Constitución de

de Ecopetrol de 2 a 4 años.

5.- Sobre el particular, indicó que dicha decisión se tomó desconociendo un modelo estatal de democracia participativa como el que se adoptó en la Constitución de 1991, en el cual se proscribe la “reelección inmediata para beneficio propio” 4, en detrimento de otras garantías constitucionales tales como, “la figura de pesos y contrapesos, de igualdad de armas, y de libre elección en igualdad de condiciones”5.

6.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora indicó que tal modificación estatutaria, era improcedente puesto que este órgano societario carecía de competencia para “modificar preceptos básicos contenidos en la Constitución, la Ley 1118 de 2006, y en los Estatutos de Ecopetrol, en virtud a que estos preceptos son reglas fundamentales de la transparencia y de la democracia participativa y que los periodos de mandatos están preestablecidos y deben ser respetados” 6.

7.- En consecuencia, arguyó que la Asamblea General de Accionistas se irrogó un

1 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de tutela. 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 3 Ídem. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

“poder reformatorio de facto”, desconociendo lo dispuesto en la Constitución y la ley, teniendo únicamente como fundamento de su actuar “la recomendación del señor Presidente de la República”7.

B. Sentencia de primera instancia

8.- Mediante sentencia del 26 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ibáñez Romero. En concreto, indicó que, el accionante carecía de legitimación por activa para promover la solicitud de amparo puesto que, si bien “dejó en claro en qué consistía su inconformidad” , no explicó su interés particular en el asunto. Sumado a que, no manifestó ni probó ser accionista de Ecopetrol S.A. o apoderado de alguno de estos. Tampoco demostró cómo la decisión de extender el periodo de la Junta Directiva afectó, en concreto, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad o la igualdad. En adición a que, no demostró tener la representación de la participación del Estado en la empresa.

9.- Seguidamente, afirmó que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que, existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la reforma estatutaria de extensión del periodo de los actuales integrantes de la junta directiva de Ecopetrol. El mismo está consagrado en los artículos 191 del Código de

subsidiariedad, toda vez que, existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la reforma estatutaria de extensión del periodo de los actuales integrantes de la junta directiva de Ecopetrol. El mismo está consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, y consiste en la impugnación de las decisiones de la asamblea o la junta de socios . En dicho proceso el accionante tiene incluso la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto enjuiciado.

10.- Adicionalmente, precisó que la “alternancia política” o la “separación de poderes” no son derechos fundamentales en el sistema jurídico colombiano, y el demandante no indicó por qué estos conceptos pueden ser entendidos como derechos fundamentales, más allá de las consideraciones que presentó, relacionadas con las posibles controversias que el cambio estatutario podría ocasionar entre el gobierno nacional saliente y entrante, por lo que, era evidente la improcedencia del amparo deprecado.

C. La impugnación

11.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso impugnación, y en la misma alegó que el A quo incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial, al configurarse… falso juicio de identidad [y] falso raciocinio” , por las siguientes razones: i) a juicio del demandante, se inobservaron las reglas de la sana crítica, llevando a concluir erróneamente al juez de primera instancia que el mecanismo “de

7 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa

7 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4

elecciones de Junta directiva de E copetrol (sic) se rige por el código de comercio (sic) por ser Ecopetrol (sic) una sociedad de economía mixta” , en desconocimiento de que, “el interés superior de todos los colombianos prima sobre toda consideración de índole formal en virtud señor consejero ponente es que el Estado colombiano es el accionista mayoritario de Ecopetrol”, y así, al ser el más afectado con la decisión controvertida, dictada por la Junta Directiva de la empresa de hidrocarburos “en beneficio propio y por la vía de la dictadura”, el amparo sí era procedente; y porque, ii) si bien la “alternancia democrática” no es un derecho fundamental, “si se vulneraron los derechos fundamentales míos y de todos los colombianos del debido proceso y de legalidad”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

13.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado la Sala anticipa que, confirmará la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

E. Análisis del caso concreto

13.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado la Sala anticipa que, confirmará la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela . Lo anterior, tenie ndo en cuenta que:

(i). La “alternancia democrática” y el sistema de “pesos y contrapesos” no son derechos fundamentales, sino principios constitucionales.

(ii). Se advierte la falta de legitimación en la causa por activa del señor Javier Ibáñez, en tanto no demostró ser accionista de Ecopetrol, ni acreditó los requisitos de la agencia oficiosa , ni su condición de apoderado respecto de quienes sí lo son, incluido el Estado Colombiano, y con todo esto, no acreditó ser titular de un derecho fundamental presuntamente trasgredido con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en las hipótesis que constitucionalmente se han construido . Tampoco aclaró bajo qué término s considera tener la representación de todos los ciudadanos colombianos a quienes identifica como titulares de las prerrogativas iusfundamentales, que en su concepto, se desconocieron.

(iii). La solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad, en razón a que, acorde con los estatutos de la empresa y las normas del Código de Comercio y el Código General del Proceso, que son aplicables por la naturaleza jurídicaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa

Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A.

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

de Ecopetrol , existe un mecanismo adicional para impugnar las actas de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva. Y dicho mecanismo judicial no fue utilizado por el demandante.

Expuesto este marco general, se procede al análisis concreto:

(i). De los mandatos constitucionales invocados.

14.- Tal como lo afirmó el A quo, la “alternancia democrática” o la “separación de poderes” no son derechos fundamentales sino principios constitucionales 8, y sobre el particular, el demandante no expuso cómo estos pueden llegar a considerarse prerrogativas iusfundamentales o cómo se ven afectados con la decisión de extender el periodo de nombramiento de los actuales miembros de la mesa ejecutiva de Ecopetrol. El demandante sólo se limitó a mencionar que dicha reforma estatutaria era improcedente por la polarización política por la que atraviesa el país y porque considera, es una decisión que podría generar inestabilidad institucional al haberse tomado estando tan cerca el cambio de gobierno.

15.- En ese sentido no se describe una vulneración de derechos fundamentales, sino las consideraciones políticas del accionante sobre los efectos adversos que considera podría llegar a generar la reforma estatutaria.

(ii).De la legitimación en la causa.

8 Por ejemplo, en la sentencia C-193 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, se precisó que la separación de

considera podría llegar a generar la reforma estatutaria.

(ii).De la legitimación en la causa.

8 Por ejemplo, en la sentencia C-193 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, se precisó que la separación de poderes es un principio constitucional orientado a regular la actividad estatal, que busca evitar la concentración del poder, sin mencionar que t enga el carácter de derecho fundamental. Así, expuso que: “La Carta de 1991 adoptó el modelo de Estado Social de Derecho que implica la sujeción a las normas jurídicas y principios, instituciones y procedimientos dirigidos a lograr el respeto y la materialización de la dignidad humana. (…) El título V de la Constitución desarrolla la organización del Estado a través de la identificación de las Ramas del Poder Público y de los demás órganos que ejercen funciones públicas; la asignación de sus competencias, principalmente las de legislar, administrar, juzgar, organizar las elecciones y controlar el funcionamiento estatal; y la previsión de principios que rigen su actuación y la interacción entre cada una de las piezas del engranaje que corresponde al diseño i nstitucional. El artículo 113 superior consagra el principio de separación y colaboración armónica de los poderes públicos. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, el modelo vigente de separación de poderes pers igue dos objetivos principales . El primero, corresponde a la limitación del ejercicio del poder a través de medidas que eviten su concentración y el eventual abuso. (…) El segundo, hace referencia a la materialización de los derechos de las personas, el cu mplimiento de los fines del Estado y una actividad estatal eficaz. Para alcanzar este objetivo no basta con separar las competencias, sino que también son

a la materialización de los derechos de las personas, el cu mplimiento de los fines del Estado y una actividad estatal eficaz. Para alcanzar este objetivo no basta con separar las competencias, sino que también son necesarias herramientas de complementariedad, concurrencia, cooperación y control entre las entidades públicas que permitan fortalecer el poder del Estado, y encauzarlo para el logro de sus objetivos. En concordancia con esos fines, la Carta previó el principio de separación de poderes que se complementa con la colaboración armónica y se materializa a través de diferentes medidas en el diseño constitucional. En primer lugar, la manifestación básica de la separación de poderes corresponde a la identificación de los órganos del Estado y a la asignación precisa de competencias . En efecto, el texto superior establece y asigna las principales funciones del Estado mediante: (i) la identificación de las Ramas del Poder Público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial), los órganos de control como el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, las autoridades de la organización electoral y el Banco de la República, entre otros; (ii) la determinación de las principales funciones que ejercen, esto es, la asignación diferenciada de las competencias generales de las ramas y órganos; y (iii) el reconocimiento de la autonomía, e independencia, en términos generales pero no absolutos, para el ejercicio de esas funciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

16.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, c uando estos result an vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.

17.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que la misma “(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).”

18.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte

Constitucional ha precisado:

<<la tutela es un m edio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un

puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nom bre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal 9.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo10 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando

9 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promov er su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras r azones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes

interpuesta por una persona, entre otras r azones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sal a señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (i v) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

7

el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso11>>

(Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso11>>

19.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa12. Al respecto, sostuvo:

<<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona13. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados14, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela(…)>>15.

causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela(…)>>15.

20.- En el caso objeto de estudio, el señor Javier Ibáñez indicó en el escrito de tutela, actuar “como simple ciudadano” a fin de que se protegieran “los derechos fundamentales al debido proceso, alternancia democrática, separación de poderes, a la dignidad, a la igualdad” 16. Luego, en el escrito de impugnación que presentó contra la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegó que el A quo erró al incurrir en falso raciocinio porque en su criterio era evidente la procedencia del amparo constitucional ante la clara vulneración de

11 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 13 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 14 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]’”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa

16 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

8

“los derechos fundamentales [suyos] y de todos los colombianos del debido proceso y de legalidad.”

21.- De lo anterior, puede colegirse que el accionante alegó actuar a nombre propio, en representación del Estado al argüir en la acción de tutela que este era el principal afectado al ser el socio mayoritario de Ecopetrol, e igualmente, a nombre de todos los colombianos.

22.- Así, el demandante carece de legitimación en la causa por activa en cada una de las formas en que alega actuar. No demostró su interés legítimo con respecto a la reforma estatutaria que cuestiona, pues no allegó prueba alguna que acreditara su condición de accionista de la empresa, y ni siquiera mencionó c ómo la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionista afectó en modo alguno de sus derechos fundamentales. La apoderada judicial de Ecopetrol en su escrito de respuesta mencionó que el actor no aparece registrado como accionista de la empresa. Tampoco probó que fungiera como representante, apoderado judicial o agente oficioso 17 de alguno de los accionistas . Así, se reitera, no acreditó debidamente interés alguno frente a la decisión adoptada dentro de Ecopetrol , ni demostró la vulneración a sus prerrogativas iusfundamentales.

agente oficioso 17 de alguno de los accionistas . Así, se reitera, no acreditó debidamente interés alguno frente a la decisión adoptada dentro de Ecopetrol , ni demostró la vulneración a sus prerrogativas iusfundamentales.

23.- Adicionalmente, si bien adujo estar actuando en pro de los derechos del Estado, al ser éste el principal afectado con la reforma estatutaria cuestionada, lo cierto es que no acreditó tener la representación de la participación de la Nación en la empresa de hidrocarburos.

24.- Por otro lado , si bien alega actuar en nombre de todos l os colombianos al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, en la demanda de tutela no especificó las razones por las cuales Ecopetrol vulneró los derechos fundamentales a todas estas personas , tampoco mencionó o allegó la normatividad y los documentos que le permitieran arrogarse la condición de representante de todo este grupo.

25.- De esa manera se constata que el accionante no acredita la legitimación antes referida.

17 Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -sentencias Sentencia T-111 de 2013 y Sentencia T-111 de 2013, entre otrasha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente

encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03982-01

Demandante: Javier Ibáñez Romero

Demandado: Presidencia de la República, Ecopetrol S.A. y Mesa Directiva de la Asamblea General de Accionistas de Ecopetrol S.A. del año 2022

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

9

(iii). De la subsidiariedad.

26.- Finalmente la Sala observa que el presente asunto no satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela referente a la subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga.

27.- Según la Escritura Pública No. 5314 del 14 de diciembre de 2007 de la Notaría Segunda de Bogotá, inscrita bajo el registro 1179835 del libro IX, Ecopetrol es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, todos sus actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social “se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado , sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa” .

jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social “se regirán exclusivamente por las reglas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...