CE - 110010315000202203985001SENTENCIA20220818160933
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203985001SENTENCIA20220818160933
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03985-00
Demandante: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DOCE ESPECIAL DE
DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial , defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera insta ncia, la demanda presentada por el señor Fabio Enrique Lozano Velandia contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito radicado el 19 de julio de 2022 en el correo electrónico
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito radicado el 19 de julio de 2022 en el correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 1 interpuesto contra el fal lo de segunda instancia, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2010, en el que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 11 de agosto de 2004, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el accionante contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, identificado c on el radicado N.º 2500023-25-000-1997-04084-00/01.
1 El recurso extraordinario de revisión fue iniciado por la accionante e identificado con el radicado
N. º 11001-03-15-000-2016-03198-00.Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia
Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión
N. º 11001-03-15-000-2016-03198-00.Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“1. Revocar el fallo del recurso extraordinario de revisión
2. Concederme los derechos invocados en el texto de la tutela
3. Restituirme mis derechos conculcados desde el momento en que el I.D.R.D, violento la ley que lo obligaba a incorporarme a la planta de personal de esa institución y que se ha estado demostrando a lo largo del proceso.
4. Las demás que el señor juez estime pertinente.” (Sic a toda la cita)2
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 25 de agosto de 1988 3 el señor Fabio Enrique Lozano Velandia fue nombrado en el cargo de instructor de Esgrima, código 48 -85, grado 8, dentro de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá.
5. Luego dicha junta fue absorbida por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante IDRD) que mediante las Resoluciones N.º 1392 y 003 de
la Junta Administradora de Deportes de Bogotá.
5. Luego dicha junta fue absorbida por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante IDRD) que mediante las Resoluciones N.º 1392 y 003 de 1997 y del Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año, declaró insubsistente al
señor Fabio Enrique Lozano Velandia.
6. El 23 de mayo de 1997 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDRD de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que en providencia de 11 de agosto de 2004 negó las pretensiones de la
demanda por considerar que el cargo q ue ocupaba el actor no era de carrera administrativa, y que no se demostró en el plenario que en la nueva planta de personal creada en virtud del proceso de reestructuración de la entidad se hubiese creado un empleo con su perfil profesional o funciones, como entrenador deportivo de esgrima.
7. Inconforme con lo anterior, la parte demandante present ó recurso de apelación, trámite de segunda instancia del cual tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por medio de la sentencia de 7 de octubre de 2010 confirmó la decisión anterior, en tanto decidió que, contrario a lo
sostenido por el demandante, este no ostentaba derechos de carrera administrativa pues, nunca superó satisfactoriamente un concurso de méritos.
8. El 21 de noviembre de 2012 la parte actora interpuso recurso extraordin ario de revisión en contra del fallo de segunda instancia para lo cual invocó como
administrativa pues, nunca superó satisfactoriamente un concurso de méritos.
8. El 21 de noviembre de 2012 la parte actora interpuso recurso extraordin ario de revisión en contra del fallo de segunda instancia para lo cual invocó como fundamento la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de
2 Folio 17 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 El actor dice que fue el 8 de septiembre de 1988 y que el juez se equivocó al poner 25 de agosto de 1988.Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20114 relativa a las pruebas recobrados, y “ subsidiariamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que se refiere a la (violación al debido proceso), causal de revisión que ha sido establecida por la Corte Constitucional en sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996.”
9. De lo anterior, tuvo conocimiento la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, que, por medio de la sentencia de 22 de noviembre de 2021 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010, en tanto consideró que:
“En ese orden para la Sala es claro que la causal no tiene vocación de
declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010, en tanto consideró que:
“En ese orden para la Sala es claro que la causal no tiene vocación de prosperidad por cuanto no se trata de pruebas recobradas, es así que, incluso, fueron valoradas de manera expresa en la sentencia objeto del recurso.
Y es que no podía ser de otra forma si se considera que, además, se trata de los mismos actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que no tiene sentido que el accionante haya enjuiciado tales actos, los haya aportado con la demanda y en contra de su proceder ahora pretenda hacer valerlos como supuestas pruebas recuperadas.
En esa medida se observa, con meridiana claridad, que el interés del actor es volver sobre el debate probatorio que tuvo lugar en el proceso ordinario en aras de obtener un nuevo pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es legalmente procedente.” (Sic para toda la cita).
1.3. Fundamentos de la solicitud
10. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A pesar de que no lo señaló de manera expresa, sus argumentos apuntan a cuestionar no solo la sentencia de 22 de noviembre de 2021 dictada al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión, sino a su vez el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del 7 de octubre de
2010.
11. De igual manera, de sus alegaciones se puede inferir que las providencias
la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2010.
11. De igual manera, de sus alegaciones se puede inferir que las providencias mencionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental ,
por las razones que se exponen a continuación:
12. En relación con el defecto sustantivo manifestó que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 2010 no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 181 de 19955 y en los Acuerdos 4 de 19786 y 17 de 19967, pues indicó que el Acuerdo 4 de 1978 en su artículo 16 estableció
4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso p or fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” 5 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. 6 Por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. 7 Por el cual se Incorpora la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al Distrito
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que los empleados y trabajadores que prestaban actualmente sus servicios en las distintas entidades y dependen cias que por dicha normativa se transfirieron al IDRD iban a pasar a integrar su p lanta de personal, de conformidad con la reglamentación que estableciera cada Junta Directiva, en las mismas condiciones laborales de que gocen en la fecha en que entre a funcionar el mismo.
13. Igualmente, señaló que el artículo 86 de la Ley 181 de 1995 previó que l as personas vinculadas a las Juntas Administradoras Seccion ales de Deportes que se liquidaran serían nombradas o contratadas por lo s establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específ ica de su forma de vinculación y se les aplicaría el régimen salarial o prestaciona l de que gozaban en la entidad liquidada.
14. Adujo que el artículo 40 del mismo compendio normativo dispuso que se iban a dar oportunidades laborales a los deportistas colombianos con reconocimientos previamente avalados por C oldeportes, en campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las mod alidades de oro, plata y bronce. Así mismo, que el artículo 44 estableció que la entidad
reconocimientos previamente avalados por C oldeportes, en campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las mod alidades de oro, plata y bronce. Así mismo, que el artículo 44 estableció que la entidad mencionada en coordin ación con los entes deportivos d epartamentales y municipales, adoptarían medidas para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al finalizar la misma.
15. Teniendo en cuenta la disposición mencionada, alegó que en ningún momento se realizaron pruebas de selección y mucho m enos hubo concursos para provisión de pues tos de trabajo de ingreso al IDR D debido al acuerdo de incorporación número 17 de 1996, que si bien la entidad realizó concursos para proveer cargos, cuando el actor se presentó en la convocatoria 3349 -23, habían trascurrido aproximadamente 7 m eses desde su declaratoria de insubsistencia, además fue para optar por un cargo de profesional especi alizado código 3010 – grado 17 que hace parte de la subdirección de construcciones como arquitecto y no en sustitución del cargo de entrenador.
16. Respecto al defecto fáctico adujó que , contrario a lo afirmado por la autoridad judicial en la providencia de 22 de noviembre de 2021 , que resolvió el recurso extraordinario de revisión , contaba con pruebas adicionales a las Resoluciones N.º 1392 y 003 de 1997 y el Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año, pues aparte de estas, en el proceso ordinario, se realizó una amplia petición de material probatorio que solo fue entregado hasta después de dictarse la sentencia de segunda instancia.
año, pues aparte de estas, en el proceso ordinario, se realizó una amplia petición de material probatorio que solo fue entregado hasta después de dictarse la sentencia de segunda instancia.
17. Explicó que a pesar de que las pruebas solicitadas fueron decretadas, y se realizaron varios requerimientos a la entidad para que aportara los documentos, esta no cumplió la orden y aun así se profirió el fallo del 7 de octubre de 2010 que puso fin a l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se vulneró su debido proceso, pues la Ley 270 de 1996 establece que los jueces de la república deben agotar todos los recursos y medios existentes en la obtenciónDemandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
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18. Adicionó que el magistrado ponente de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión d ecretó las pruebas solicitadas pues señaló “Tener como pruebas documentales aquellas aportadas en la demanda, las cuales obran en los folios 1 -77 y 132 -133 del cuaderno principal y a las que se les dará el valor probatorio que les corresponda, de conformida d con el artículo 246 del Código General del Proceso y el proceso con radicado No. 25000principal y a las que se les dará el valor probatorio que les corresponda, de conformida d con el artículo 246 del Código General del Proceso y el proceso con radicado No. 2500023-25-000-1997-04084-01 número interno 2120 -2005, el cual fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia (en Descongestión) y en segunda por el Consejo de Estado”, sin embargo, no las tuvo en cuenta.
19. En cuanto al defecto procedimental alegado el actor refirió que en el trámite del recurso extraordinario de revisión la autoridad judicial accionada corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas y estableció que él guardo silencio, lo cual no es cierto , pues el 12 de diciembre del 2019, recibió vía correo electrónico la notificación y tenía hasta el 13 de enero del 2020, para radicar el memorial en el trámite del recurso extraordinario de revisión en los términos requeridos, el cual fue allegado en tiempo.
20. Sin embargo, la sentencia cuestionada indicó “Cabe aclarar que el 13 de enero de 2020 el recurrente presen to un memorial con el fin de “ hacer algunas aclaraciones o adiciones respecto del rec urso extraordinario de revisión” en el que sumo argumentos nuevos incluso menciono otras pruebas, pero, desde ya advierte la sala que no se pronunciara sobre aquel porque hacerlo implicaría desconocer lo s derechos al debido proceso y defensa de la demandada, toda vez que el escrito fue presentado por fuera de término y la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello.”
21. Finalmente, concluy ó que durante el proceso se han trasgredido sus
proceso y defensa de la demandada, toda vez que el escrito fue presentado por fuera de término y la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello.”
21. Finalmente, concluy ó que durante el proceso se han trasgredido sus derechos, ya que, si se hubiera revisado y confrontado la totalidad de las pruebas, estas hubieran demostrado la vulneración de su derecho a la igualdad dire cta o indirecta y los atropellos cometidos por el IDRD.
1.4. Trámite de la acción de tutela
22. Mediante p rovidencia de 24 de mayo de 2022 8, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación 9 a la parte actora, así como a los magistrados de Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada.
23. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 , a la Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito absorbida por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que conformaron el extremo pasivo y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, que resolvieron el medio de contr ol de nulidad y
8 Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 9 Actuación realizada el 1 de agosto de 2022.Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
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1.5. Intervenciones
24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 10, se presentaron las siguientes
intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
25. Con escrito remitido el 2 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado que sucedió al ponente de la decisión censurada solicitó declarar improcede nte la acción de tutela presentada frete a la sentencia de 7 de octubre de 2010 por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
26. Sin embargo, señaló que la Subsección estableció en dicha providencia con claridad que el señor Fabio Enrique Lozano Velandia no ostentaba derechos de
carrera administrativa ya que nunca superó satisfactoriamente un concurso de méritos. Además, se hizo énfasis en que , si bien con la nueva planta de personal debía darse preferencia a los trab ajadores que hasta ese momento habían estado vinculados a la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, las nuevas designaciones o nombramientos debían atender a los requerimientos de la planta
debía darse preferencia a los trab ajadores que hasta ese momento habían estado vinculados a la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, las nuevas designaciones o nombramientos debían atender a los requerimientos de la planta recién creada y los derechos de prelación de los empleados pe rtenecientes al sistema de carrera administrativa.
27. Indicó, que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la proceden cia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
1.5.2. Consejo de Estado - Sala Doce Especial de Decisión
28. Por medio de memorial presentado el 3 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la Sala Doce de Decisión solicitó se declare improcedente el amparo pretendido o, de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones toda vez que ninguno de los argumentos de la parte actora tiene vocación de prosperidad.
29. Señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, la Sala no tenía otra opción que declarar infundado el recurso extraordi nario de revisión porque no se trataba de pruebas recobradas ni contaba con la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión en tanto que correspondían a los mismos actos demandados.
10 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela,
trataba de pruebas recobradas ni contaba con la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión en tanto que correspondían a los mismos actos demandados.
10 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 81985, 81993, 81997, 81999, 82002 y 82004 del 1 de agosto de 2022.Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
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30. Sostuvo que el demandante busca obtener un nuevo pronunciam iento sobre el mismo punto sin haber cumplido siquiera con la carga mínima argumentativa que le asistía pues, no solo no identificó, explicó ni desarrolló ningún defecto específico de tutela contra providencia judicial, sino que, se limitó a reiterar que los jueces de instancia no advirtieron que las pruebas que estaban en poder de la entidad sí respaldaban su tesis.
31. Adujo frente al argumento del accionante que se refiere a que la Sala incurrió en una equivocación porque desconoció que él sí se manifestó durante el término de traslado del auto de pruebas, que si bien el actor aportó un memorial el 13 de enero de 2020 y se pronunció en el término de traslado de las pruebas, lo hizo para reformar la demanda con el objetivo de adicionar argumentos y sumar
13 de enero de 2020 y se pronunció en el término de traslado de las pruebas, lo hizo para reformar la demanda con el objetivo de adicionar argumentos y sumar como prueba recobrada un oficio que no incluyó en el libelo inicial, a pesar de que la oportunidad para presentar el recurso o reformarlo ya había fenecido.
1.5.3. Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD
32. Por medio de escrito presentado electrónicamente el 3 de agosto de 2022, a traves de apoderada judicial, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional por cuanto el accionante no demostró la o currencia de un defecto fáctico o sustantivo, además, por no existir elementos jurídicos que puedan demostrar la violación de los derechos fundamentales a los cuales hace referencia, y porque tampoco se cumple el principio de la inmediatez.
33. Argumentó que el accionante ejerce la presente tutela, porque disiente del juicio de valor de la autoridad judicial accionada y que devino en una providencia contraria a sus intereses, por lo que sus reproches frente a la providencia atacada recaen sobre un aspecto sustancial de fondo que ya fue evalua do en anteriores instancias, por tanto , la acción constitucional no puede ser utilizada para revivir términos ni volver a hondar sobre aspectos que ya fueron abordados.
34. De otra parte, en cuanto a la inmediatez, indic ó que la acción constitucional se ejer ció de manera inoportuna, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de noviembre de 2021, y la presente acción de
34. De otra parte, en cuanto a la inmediatez, indic ó que la acción constitucional se ejer ció de manera inoportuna, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de noviembre de 2021, y la presente acción de tutela se instauró aproximadamente seis meses después, período que, en términos generales, se considera no razo nable, según el precedente de la Corte Constitucional que ha considerado como término razonable para tal efecto el de 3 meses.
35. Finalmente, alegó que en su caso se configur ó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el IDRD no ha vulnerado alg ún derecho fundamental del accionante, pues no profirió la sentencia objeto de inconformidad del tutelante ni adelantó el proceso dentro del cual devino la misma.
1.5.4. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
36. Mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2022, la Secretaría General informó que atendiendo a lo ordenado en los ordinales cuarto y quinto de laDemandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia de 28 de julio de 2022 , auto admisorio de la demanda, y consultado el archivo de la Corporación constató que co noció dicho proceso en desarrollo del plan de descongestión dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
8 providencia de 28 de julio de 2022 , auto admisorio de la demanda, y consultado el archivo de la Corporación constató que co noció dicho proceso en desarrollo del plan de descongestión dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del proceso con radicación 25000-23-25-000-1997-04084-01, profiriendo sentencia de primera instancia el día 11 de agosto de 2004.
37. Por lo anterior, explicó que no puede allegar copia digitalizada del expediente en mención , pues el mismo fue devuelto en físico el 13 de agosto de 2004 al tribunal de origen (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) el 13 de agosto de
2004.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
39. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sala Doce Especial de Decisión y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2. Cuestión previa
40. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
2.2. Cuestión previa
40. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
41. Al respecto, esta Sala de Decisión manifiesta que negará dicha petición , teniendo en cuenta que su vinculación no se efectuó en calidad de demandado sino de tercero con interés.
2.4. Problema jurídico
42. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
43. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ● ¿La Sala Doce Especial de Decisión vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, por incurrir en los defectos fáctico y procedimental, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2021?
44. Para resolver los interrogantes pla nteados, se analizarán los siguientes
fáctico y procedimental, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2021?
44. Para resolver los interrogantes pla nteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos; iv) la prueba recobrada y v) el análisis del caso concreto.
2.5. Razones jurídicas de la decisión
2.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 12 y declaró su procedencia.13
46. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es de cir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del a
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