CE - 110010315000202203988001SENTENCIA20220830173059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203988001SENTENCIA20220830173059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-03988-001
Actora : Gladys Jennette Estupiñán Meza Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dict ar la sentencia que en der echo corresponda dentr o del trámite relacionado con la acción de tutela incoad a por la señora Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de S antander, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Gladys Jennette Estupiñán Meza , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Como consecuencia de lo anterior , pide se deje sin efectos el fallo de 10 de marzo de 20 22, por medio del cual el Tribu nal Admin istrativo de Santander revocó el de 1° de agosto de 201 9, con el que el Juzgado Octavo (8°)
marzo de 20 22, por medio del cual el Tribu nal Admin istrativo de Santander revocó el de 1° de agosto de 201 9, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de B ucaramanga accedió parcialmente a la s pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi ó contra la Empresa Social de l Estado (E. S. E.) Hospital Regional de García Rovira de Málaga (Santander) [expediente 68001-33-33-008-2016-00346-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas.
1.2 Hechos. Relata la accionante que trabajó en apoyo a la gestión para «[…]
1 Resulta oportuno pr ecisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital co ntenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00
Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander localizar las historias clínicas […] que aún no han sido identificadas […] y […] digita[r], b[uscar], clasifica[r] y organiza[r] […] documentos y soportes para la respuesta a glosas en auditor[í]a m[é]dica de […]» la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga desde el 5 de julio de 2011 hasta el 2 de febrero de 2014 , en el horario impuesto por dich o centro de salud y c on funciones similares a las de l personal de planta, sin embargo, fue vinculada a
Regional de García Rovira de Málaga desde el 5 de julio de 2011 hasta el 2 de febrero de 2014 , en el horario impuesto por dich o centro de salud y c on funciones similares a las de l personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prest ación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 7 de julio de 2016 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio de 26 de los mismos mes y año.
Que, por lo anterior, el 21 de noviembre de 2016 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, de l que conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 1° de agosto de 2019, accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo.
Dice que inconforme con esa decisión, la E. S. E. allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 1 0 de marzo de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocarla, al estimar que «[…] no se adelantó la actividad probatoria necesaria y suficiente que permita evidenciar la existencia del elemento de subordinación para declarar la configuración de una relación laboral […]».
Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de que «[…]
configuración de una relación laboral […]».
Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de que «[…] prest[ó] [sus] servicios a l a […] demandada, […] bajo órdenes impartidas […] [y en] cumplimiento de horarios establecidos que iniciaban a las 7 am, los cuale s er an inmodificables así como la entrega de informes en fechas determinadas bajo las directrices dadas por parte de la Subdirectora de la entidad, lo que […] dem[uestra] la falta de autonomía en el desarrollo [su] labor […]».
2 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las p restaciones sociales entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 2 de febrero de 2014, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.3
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Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso vincular al señor gerente de la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción. Los señ ores magistrados del Tribunal
Málaga, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción. Los señ ores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y gerente de la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga guardaron silencio en la oportunidad pre vista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud d e las regla s de reparto de la acción de tutel a, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, deter minar si en e l presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamen tada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 , 1382 de 200 0 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un trámite preferente y suma rio, la pr otección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vuln erados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema ju rídico. Se contrae a d eterminar si es dabl e a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribu nal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la t utelante contra la E. S. E. Hospital Regional de4
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Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander García Rovira de Málaga (expediente 68001-33-33-008-2016-00346-01), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acc ión de tutela cont ra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la proce dencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucion al q ue declaró l a inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucion al q ue declaró l a inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundament ales, el re examen de la decisión judicia l en sede d e tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran c uáles defectos podían con ducir a que una sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sustant ivo, que se produce cu ando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto leg al en el que se sustenta la decisión; (iii) def ecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n l os que se ac tuó com pletamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e
eventos e n l os que se ac tuó com pletamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Cons titucional, e ntre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale decir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las co sas, se det erminaron los r equisitos gener ales de proc edencia de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los5
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Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sen tencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuación propio de los órga nos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan a gotado to dos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcance de la p ersona
relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan a gotado to dos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trat e de evi tar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siemp re q ue esto hubi ese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando ten ga indudable relevancia constituci onal resulta procedente.
Al respecto, la Corte indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impug nada, carece de
decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impug nada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origin a cuando el juez actuó completamen te al margen del procedim iento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo6
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Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander adoptar una de cisión que afecta derechos fundame ntales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte d e los se rvidores judiciales de dar cuenta de l os f undamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, seg ún la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera e l concepto de vía de hecho,
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera e l concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la a cción de tutela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciales 3, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos co nstitucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijados j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, po r importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auton omía del juez natural, y se cumplan los requisitos generale s y
3 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguient es pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosode auton omía del juez natural, y se cumplan los requisitos generale s y
3 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguient es pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillerm o Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009 , exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Ger ardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).7
6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00
Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional , pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) cont ra la decisión objeto de ce nsura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitid a en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exig encia de inmediatez está sa tisfecha, porque la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 202 27 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de julio siguiente, es decir , dentro de un término prudencial (3 meses y 24 días); y (v) el fallo atacado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos , esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico
meses y 24 días); y (v) el fallo atacado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos , esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante.
3.5.1 Hechos p robados. Del escrito de tute la y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) Contratos de prestación de servicios 79 del 5 de julio al 5 de octubre de 2011; 95 desde el 14 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2011; 93 entre el 2 de enero y el 2 de mayo de 2012; 221 del 2 de mayo al 2 de julio de 2012; 288 desde el 3 de julio hasta el 3 de octubre de 2012; 408 entre el 1° de octubre de 2012 y el 1° de enero de 2013; 91 entre el 2 de enero y el 2 de febrero de 2013; 201 del 1° de febrero al 1° de mayo de 2013; 490 desde el 30 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2013 y 89 entre el 2 de enero y el 2 de febrero de 2014, suscritos entre la actora y la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga, encaminados a que la primera «[…] desarrollar[a] actividades de apoyo en la digitación, búsqueda, c lasificación y organización de documentos y soportes para la respuesta a glosas en auditoría médica de la […]» segunda.
b) Escrito de 7 de julio de 2016, con el que la tutelante pidió de la E. S. E.
y soportes para la respuesta a glosas en auditoría médica de la […]» segunda.
b) Escrito de 7 de julio de 2016, con el que la tutelante pidió de la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio,
7 Notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2021.8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00
Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se derivaro n de los contratos de prestación de ser vicios celebrados entre el 2011 y el 2014, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo.
c) La anterior solicitud fue desestimada por el señor asesor jurídico externo del referido centro de salud, a través de oficio de 26 de julio de 2016, en el que le indicó a la actora que entre aqu el ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral.
d) El 21 de noviembre de 2016 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derech o contra la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga (expediente 68001-33-33-008-2016-00346-01), encaminada a que se le concediera lo deprecado en sede administrativa.
e) Declaración rendida por la señora Belkis Johana Veloza Calderón , quien señaló que «[…] conoció a la [actora] cuando comenzó a trabajar en la ESE Hospital Regional de García Rovira en el año 2011, dado que para esa época
señaló que «[…] conoció a la [actora] cuando comenzó a trabajar en la ESE Hospital Regional de García Rovira en el año 2011, dado que para esa época se desempeñaba allí como auxiliar de enfermería , por lo que [supo que ella], primero laboró en el área de estadística de dicha entidad y después en la parte administrativa que funcionaba bajo las órdenes de la […] jefe del área y de la […] encargada de facturación, cumpliendo, al igual que todo el personal de la entidad, el horario establecido, que iniciaba a las siete de la mañana, sin que conste la hora de salida, por cuanto cumplían sus funciones e n á reas de trabajo diferentes».
f) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que indicó que (i) «[…] trabajó en la ESE Hospital García Rovira de Málaga desde julio de 2011 hasta febrero de 2014, med iante órdenes de prestación de servicios, inicialmente en el área de estadística donde se manejaban las historias clínicas y el archivo, y luego como auxiliar de auditor ía»; (ii) «[…] la labor la desarrollaba bajo la coordinación y las órdenes de la subgerente del Hospital […] [y de] la encargada de facturac ión, [ante q uienes] tramitaba los per misos, […] [los cuales] casi no era posible obtene [r], seña lando que incluso en una oportunidad por en fermedad de su hija tuvo que pagar una pers ona que la reemplazara para poder atenderla»; (iii) «[…] cumplía el horario establecido por la entidad, que era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 del mediodía y
reemplazara para poder atenderla»; (iii) «[…] cumplía el horario establecido por la entidad, que era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, el cual, generalmente se extendía hasta las 10:00 u 11:00 p.m […]»; (iv) «[…] recibía como p ago por su trabajo mensualmente, la suma de $1 .300.000, que se le consignaban a su cuenta bancaria, para lo cual de manera previa debía presentar una cuenta de cobro acompañada de la constancia de pago de los aportes a seguridad social y una póliza»; y (v) «[…]9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00
Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander los contratos que la vinculaban con la e ntidad eran suscritos por period os de 1 […], 2 […] [y] 3 meses, sucesivamente, sin embargo, trabajó todos los días, sin interrupciones [ni] vacaciones».
g) El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga, con providencia de 1° de agosto de 2019, accedió parcialmente8 a las pretensiones ordinarias, al estimar que en el vínculo contractual de la demandante concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, por cuanto acreditó que (i) «[…] prestó sus servicios [en] forma personal en la ESE Hospital Re gional de García Rovira, hallándose sometida a cumplir un horario […]»; (ii) «[…] en cada uno de los contratos de prestación de servicios [celebrados] [ …] se
sus servicios [en] forma personal en la ESE Hospital Re gional de García Rovira, hallándose sometida a cumplir un horario […]»; (ii) «[…] en cada uno de los contratos de prestación de servicios [celebrados] [ …] se [estableci]ó el valor y la forma de pago […]»; y (iii) el objeto de dichos contratos «[…] necesariamente implic[a] un trato subord inado y dependiente […] respecto de la entidad accionada […]».
h) Memorial que contiene el recurso de apelac ión interpuesto por el ente accionado contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, «[…] determinó la existencia de una relación laboral sin elementos probatorios que respalden su conclusión, pues […] se sustentó […] en un análisis sencillo de los objetos contractuales contenidos en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes sin su debida comprobación material». Además, «[…] la subordinación no se puede inferir del objeto del contrato , [toda vez] que esta requiere necesariamente de un estudio correlacionado con la ejecución material de las ac tividades contratadas […]».
- El 10 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander desató la mencionada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, negar las súplicas, al considerar que «[…] no se adelantó la acti vidad probatoria neces aria y suficiente que permita evidenciar la existencia del elemento de subordinación para declarar la configuración de una relación laboral […]».
3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se
probatoria neces aria y suficiente que permita evidenciar la existencia del elemento de subordinación para declarar la configuración de una relación laboral […]».
3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra v iciada por defecto fáctico en e l evento e n que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando ca rece d el apo yo prob atorio que permi ta la aplicación del supuesto
8 Comoquiera que ordenó el reconoc imiento de las p restaciones sociales entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 2 de febrero de 2014, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00
Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander legal en el que se sustenta la decisión»9.
La Corte Constitucional ha sostenido que el de fecto fáctic o contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se pr esenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunci amiento en una prueba no apt a para ello. P or s u p arte, la segunda dimensión se t rata de un aspecto negativo que alude a aq uella valoración probatoria arbitraria del j uez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10.
En el caso sub judice la tutelante considera que la providencia atacada incurre
configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10.
En el caso sub judice la tutelante considera que la providencia atacada incurre en defecto fáctic o, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de que «[…] prest[ó] [sus] servicios a l a entidad demandada, […] bajo órdenes impartidas […] [y en] cumplimiento de horarios establecidos que iniciaban a las 7 am, los cuales eran inmodificables así como la entrega de informes en fechas determinadas bajo las directrices dadas por parte de la Subdirectora de la enti dad, lo que […] dem[uestra] la falta de autonomía en el desarrollo [su] labor […]».
Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condicion es están dadas, entre otras normas, por el artículo 3211, numeral 312, de la Ley 80 de 199313.
Es decir, que el contrato d e prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona n
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