CE - 110010315000202203989001SENTENCIA20220822160000
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203989001SENTENCIA20220822160000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Leonor Gil Serrano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333001202000091 -01, vulneró sus derechos fundamental es invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra el
Actora: Leonor Gil Serrano
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333001202000091 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, entidad ante la cual presentó petición con el fin de solicitar que “[…] su mesada pensional sea regulada con base al numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1.989, que determina que los pensionados deben aportar el 5% de cada mesada pensional y de cada mesada adicional; Y con lo dispuesto en el artículo 01 de 1.988 (sic), que determina que las pensiones de los sectores públicos se deben reajustar en el mismo porcentaje en que el Gobierno nacional incrementa anualmente el salario mínimo […]” , sin que el Fomag se pronunciara al respecto.
4. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento del
restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento del Fomag respecto de la petición de 9 de febrero de 2018 y, en consecuencia, ii) se ordenara la devolución de los descuentos superiores al 5% en las mesa das
1 Documento denominado “ED_PODERES_21_7_20221(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
ordinarias y adicionales, actualizados con el IPC, y iii) se ordenara la reliquidación de las mesadas pensionales con el aumento del salario mínimo y no del IPC.
5. Señaló que , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca , mediante sentencia de 15 de marzo de 2021,
resolvió:
“[…] PRIMERODECLARAR la nulidad del Acto Ficto o Presunto, configurado el 09 de mayo de 2018, que da respuesta, frente a la petición radicada el 09 de febrero de 2018, elevada por (el)(la) accionante, en lo que se refiere a los descuentos a Seguridad Soc ial en Salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, acorde con lo expuesto en parte motiva.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
diciembre, acorde con lo expuesto en parte motiva.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reintegre y pague los valores descontados por concepto de cotizaciones en salud, a las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de (el)(la)señor(a) LEONOR GIL SERRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] desde 09 de febrero de 2015. Además se advierte a la entidad que en lo sucesivo se abstenga de realizar los descuentos a salud por las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión.
TERCEROLas anteriores sumas deberán ser reajustadas tomando como base, el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, hasta el momento de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con la fórmula seña lada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin lugar a condenar en costas […]”.
6. Sostuvo que, contra la decisión mencionada supra interpuso recurso de apelación el 23 de marzo de 2021; sin embargo, mediante escrito de 19 de enero de 2022 presentó desistimiento del recurso de apelación , al considerar que “[…] los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada
los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho […]”.4
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
Sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761113333001202000091-01
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de
mayo de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia N° 0028 del 15 de marzo de 2021, proferid a por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, para DENEGAR la pretensión de devolución de aportes a salud y CONFIRMAR la negativa al reajuste de la pensión con la ley 71 de 1988.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia […]”.
6.1. Frente al desistimiento, consideró lo siguiente:
“[…] La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal
6.1. Frente al desistimiento, consideró lo siguiente:
“[…] La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal al que debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso.
De lo expuesto, se concluye que la norma transcrita permite que la parte demandante desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero deja en firme la providencia recurrida.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 42 del mismo estatuto establece que es deber del juez prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, buena fe y toda tentativa de fraude procesal.
Se menciona lo anterior porque el Consejo de Estado en sentencia SUJ-024-CES22021 del 03 de junio de 2020, decidió unificar el tema de litigio que hoy ocupa al
Despacho y resolvió:
“Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes […]”.
[…]
“[…] Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos5
“[…] Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos5
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
retrospectivos, esto es, que debe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.
En el caso de autos el juzgado ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 09 de febrero de 2 015, por lo tanto, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación.
Conforme lo anterior, en virtud de los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al patrimonio público, el despacho no aceptará el desistimiento del recurso de apelación y ordenará seguir con el trámite correspondiente.
Por lo anterior, no se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda […]”.
6.2. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] El juzgado declaró la nulidad del acto ficto demandado respecto de la petición de devolución de aportes para salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En este punto resulta relevante advertir que la Sala había asumido postura en casos como el que aquí se debate, accediendo a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin embargo, tal como se dejó visto, el pronunciamiento de unificación
casos como el que aquí se debate, accediendo a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin embargo, tal como se dejó visto, el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, resultando necesario variar la postura y asumir la que considera que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% deducible de todas las mesadas pensionales de los docentes, incluso de las adicionales, en estricto acatamiento de la decisión adoptada por el H. Cons ejo de Estado, circunstancia que impone revocar la sentencia proferida por la primera instancia.
En este punto, tal y como se mencionó en el marco jurisprudencial, de que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto o ilimitado, por tanto, es ta situación no releva a la Sala de emitir un pronunciamiento al respecto, en la medida que el debate puesto a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa y particular al recurso de alzada siempre giró alrededor de la legalidad de la aplicación correcta de las normas y en especial, de la jurisprudencia que regulan lo concerniente sobre este asunto, lo que implica que es deber de este Tribunal acompasar la resolución del caso al principio de legalidad y protección del patrimonio público, como intereses jurídicamente Superiores, que armonizados permiten una decisión dentro del marco legalmente objetivo.
acompasar la resolución del caso al principio de legalidad y protección del patrimonio público, como intereses jurídicamente Superiores, que armonizados permiten una decisión dentro del marco legalmente objetivo.
Finalmente, con base en las premisas jurisprudenciales precitadas, se colige que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los pensionados no tienen d erecho al reajuste de la pensión con el salario mínimo […]”.6
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga:
- Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación Nº 76111333300120200009100, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 19 de enero de 2022, fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 61 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
- Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga No. 028 del 15 de marzo de 2021.
- Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites (sic) de ejecutoría (sic) y archivo.
de marzo de 2021.
- Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites (sic) de ejecutoría (sic) y archivo.
5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se estricta (sic) aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación […]”.
8. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental , por las siguientes
razones:
“[…] Por cuanto la accionante en uso y ejercicio de los lineamientos establecidos en el Código contencioso administrativo enmarcados dentro de la Ley 1437 de 2011, y en su condición de único apelante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que cursaba en segunda instancia en la corporación Judicial accionada; presentó desistimiento del Recurso de Apelación, solicitando la terminación del proceso y la declaratoria de ejecutoría de la providencia de primera instancia.
No obstante lo anterior y a nte la obligación legal que tiene el Juez de segunda instancia de aceptar el desistimiento del Recurso de Apelación por cuanto esto es un acto totalmente facultativo y voluntario de las partes del proceso ; en el presente caso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, representado por los precitados Honorables Magistrados, en un claro acto de contrariedad a la voluntad de la demandante y en un hecho que es violatorio a la normatividad reglante, determinó no aceptar el respectivo desistimiento, y continuó con el proceso hasta proferir sentencia de segunda instancia.7
acto de contrariedad a la voluntad de la demandante y en un hecho que es violatorio a la normatividad reglante, determinó no aceptar el respectivo desistimiento, y continuó con el proceso hasta proferir sentencia de segunda instancia.7
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
Es de tener en cuenta que la corporación Judicial accionada tenía pleno conocimiento de la solicitud de desistimiento presentada por la demandante, toda vez que la misma es mencionada y desestimada dentro de la Sentencia de segunda instancia.
Se evidencia de esta manera que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA procedió a emitir sentencia judicial de segunda instancia cuando no tenía competencia para tal acto, puesto que ésta le fue despojada desde el mismo momento en que la Demandante en su condición de única apelante le radicó por medio electrónico el respectivo memorial de desistimiento del Recurso de Apelación […]”.
[…]
“[…] el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al momento de proferir sentencia de segunda instancia, desatendió y no dio tramite (sic) a los postulados del Artículo 268 del Código de procedimiento Administrativo – CPACA. Sobreponiendo sus arg umentos y consideraciones por encima de la voluntad y de los derechos de la demandante, máxime cuando se trataba de apelante única; situación que de manera clara enmarca una alteración al procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flag rante violación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicación del precedente Jurisprudencial
procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flag rante violación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicación del precedente Jurisprudencial de alta Corte y el principio legal de la no Reformatio in Pejus […]”.
[…]
“[…] Conforme se dispone en los artículo (sic) 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP; las partes podrán desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera.
En el presente caso cuando se evidencia que la decisión de desistir del Recurso de Apelación fue presentada ante la Honorable Magistrada ponente, mucho antes de que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia, siendo dicha solicitud un requerimiento encausado en el momento procesal oportuno […]”.
[…]
“[…] Conforme a lo anterior, se advierte que era obligación del Tribunal Contencioso en cabeza de la Honorable Magistrada ponente, el aceptar el desistimiento presentado y dar una terminación anormal del proc eso, ya que el operador de justicia está sometido al imperio de la Ley y los procedimientos a lo que señalen las respectivas normas, y en este caso, la norma lo que indica es que se debe aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado y dejar en firme las providencias que le anteceden a la presentación del mismo […]”. (Resaltado por la Sala)
9. Igualmente, indicó que “[…] al momento de resolver casos exactamente iguales al de mi representada, se advierte que dentro de las salas que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, existen diversas
9. Igualmente, indicó que “[…] al momento de resolver casos exactamente iguales al de mi representada, se advierte que dentro de las salas que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, existen diversas posturas frente sí se debe aceptar el desistimiento del Re curso de Apelación;8
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
procediéndose por parte del precitado Tribunal a aceptar el desistimiento para algunos y negar para otros que se encontraban en la misma situación fáctica […]”. Para tal efecto, la actora hizo referencia al auto de 21 de octubre de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333003201900054-01.
Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; y iii) vinculó, en calidad de tercero s con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. 2 y al Departamento del Valle del Cauca — Secretaría de Educación Departamental , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera n informe sobre el particular.
Departamento del Valle del Cauca — Secretaría de Educación Departamental , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera n informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los
siguientes términos:
“[…] El 25 de mayo de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia en la cual se resolvió negar el desistimiento y modificar el fallo de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión de devolución de apor tes, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado a SUJ -024-CES2-2021 del 03 de junio de 2021 y en atención a la protección del patrimonio público sobre el principio de non reformatio in pejus.
El 01 de junio de 2022 la parte actora presentó incidente de nulidad. El expediente paso de Secretaría a Despacho para resolver el 01 de agosto de 2022.
En primer lugar, es importante resaltar que la Sala de Decisión no acepto (sic) la solicitud, dado que el juez de primera instancia accedió a la devolución de aportes desde el 09 de febrero de 2015 y ordenó no realizar descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por tanto, aceptar el desistimiento implicaría que la entidad deba devolver los aportes con su respectiva indexación y adicionalmente
2 Como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
2 Como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
y hasta tanto subsista el derecho pensional abstenerse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contra de la sentencia de unificación y en perjuicio del patrimonio p ublico (sic) y la estabilidad fiscal del Fomag.
De otra parte, se tiene que el abogado OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO ha presentado múltiples demandas contra el Fomag con las mismas pretensiones y por ende conoce la postura de esta Sala de Decisión, que an tes de la sentencia de unificación accedía a la devolución de aportes y ordenaba cesar todo descuento efectuado sobre las mesadas adicionales, pero esta postura varió en atención a la sentencia SUJ-024-CES2-2021 del 03 de junio de 2021.
Y pese a lo anter ior, se ha empeñado en presentar numerosos recursos e incidentes de nulidad contra la decisión de no aceptar el desistimiento del recurso de apelación en cada uno de los procesos a su cargo, lo cual, como se indicó son muchos, generando congestión judicial , desgaste del aparato judicial e impidiendo el impulso de otros asuntos que se encuentran a despacho.
Incluso en un mismo asunto ha presentado hasta dos veces incidentes de nulidad por los mismos hechos y pretensiones, donde el despacho resolvió abstene rse de tramitar la solicitud por improcedente.
En tal virtud, manifiesto que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron
por los mismos hechos y pretensiones, donde el despacho resolvió abstene rse de tramitar la solicitud por improcedente.
En tal virtud, manifiesto que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen […]”.
12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca solicitó su desvinculación al considerar que “[…] este Juzgado no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno […]”.
12.1. Al respecto, manifestó que:
“[…] con fundamento en el recuento procesal efectuado, y como (sic) podrá ser apreciado por su Despacho, este Juzgado no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno, situación que torna pertinente la desvinculación de la presente Acción.
De esta forma rindo a su Despacho, el correspondiente informe acerca de la forma en que se tramitó el proceso ordinario instaurado por el aquí Accionante […]”.
13. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación , al considerar que “[…] lo pretendido por el accionante, en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad […] En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el Ministeri o de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión del accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar […]”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
resolver el asunto objeto de la acción tutelar […]”.10
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Actora: Leonor Gil Serrano
14. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia
de la acción de tutela, al considerar que:
“[…] De los hechos y pretensiones esgrimidos por el accionante, se tiene que estos no se encuentran dentro de la órbita d e competencia de la Secretaria (sic) de Educación Departamental del Valle del Cauca, por lo tanto desde ya es necesario mencionar que esta entidad se encuentra sin legitimación en la causa para pronunciarse frente a los hechos y pretenciones (sic) de la tutela.
La acción de tutela versa sobre la inconformidad del accionante frente a la decisión tomada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por cuanto el tribunal decide emitir sentencia de segunda instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 2020 – 00091 aun cuando la señora Gil Serrano en su calidad de apelante única, desiste del recurso de alzada interpuesto.
Por lo anterior, a todas luces se evidencia que esta entidad carece de competencia frente a los hechos y peticiones de la acción de tutela, a quien le corresponde pronunciarse es al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA […]”.
15. La Fiduciaria La Previsora S.A. guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
DEL CAUCA […]”.
15. La Fiduciaria La Previsora S.A. guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el pu nto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.12
Núm. único de radicación: 110010315000202203989-00
Actora: Leonor Gil Serrano
“2.1. La l egitimación en la causa es un presu
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