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CE - 110010315000202203989011SENTENCIA20221124164153

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Título
CE - 110010315000202203989011SENTENCIA20221124164153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03989-01

Demandante: Leonor Gil Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Leonor Gil Serano en contra de la sentencia proferida el 19 de agost o de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Leonor Gil Serrano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Leonor Gil Serrano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revis ión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (negrilla propia del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 21 de julio de 2022, la señora Leonor Gil Serrano, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia . Considera que tal es prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionad a al proferir la sentencia de 25 de mayo de 20221, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

1 Decisión que fue notificada el 31 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03989-01

Demandante: Leonor Gil Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Demandante: Leonor Gil Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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del derecho2 que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y el Departamento del Valle del Cauca.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<• Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación Nº 76111333300120200009100, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 19 de enero de 2022, fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 61 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

  • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga No. 028 del 15 de marzo de 2021.
  • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los trámites de ejecutoría y archivo.

•(SIC) Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación>>3

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- La señora Leonor Gil Serrano se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- La señora Leonor Gil Serrano se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2 .003 y, tras cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para pensionarse, el FOMAG reconoció a su favor pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4085 del 21 de diciembre de 2009.

5.- Relató que, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por intermedio de la Fiduprevisora S.A., le está descontando el equivalente al 12% de cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con el objetivo de satisfacer los aportes al sistema de seguridad social en salud.

6.- Aseveró que, en el acto administrativo que concedió la pensión, se determinó que la accionante tiene derecho a que se le reajuste dicha prestación social acorde con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, sin embargo, la mesada pensional que le fue reconocida ha venido siendo incrementada anualmente con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el mismo porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE anualmente.

7.- Por lo anterior, el 9 de febrero de 2018, la señora Gil Serrano presentó petición ante el FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de solicitar que: (i) respecto de los descuentos que se le aplican a sus mesadas pensionales a título de aportes al sistema general de seguridad social

ante el FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de solicitar que: (i) respecto de los descuentos que se le aplican a sus mesadas pensionales a título de aportes al sistema general de seguridad social en salud, se diera aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley

2 Identificado con número de radicado: 76111-33-33-001-2020-00091-00/01 3 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03989-01

Demandante: Leonor Gil Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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91 de 1989, según el cual, el monto que debe aportarse es el 5% del valor de cada mesada y no el 12% que se le ha venido desconta ndo, y (ii) en lo referente a los ajustes anuales que se deben aplicar a la mesada pensional, pidió dar aplicación al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, norma que establece que, la pensión se debe actualizar con base a la misma proporción en que el Gobierno Nacional incrementa el salario mínimo mensual legal vigente cada año y no acorde al IPC anual.

8.- Mediante oficio No. 080-025-329563 del 15 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, dio traslado de la petición a la Fiduprevisora, alegando que no tenía injerencia alguna en los pagos y descuentos que se le aplican a la demandante.

9.- El FOMAG guardó silencio ante la petición radicada por la demandante, por lo

Fiduprevisora, alegando que no tenía injerencia alguna en los pagos y descuentos que se le aplican a la demandante.

9.- El FOMAG guardó silencio ante la petición radicada por la demandante, por lo que, en virtud de la configuración del silen cio administrativo negativo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara nulo el acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento del fondo de pensiones en relación con la petici ón presentada el 9 de febrero de 2018 y , en consecuencia, se ordenara al FOMAG a devolver los descuentos superiores en las mesadas ordinarias y adicionales así como a reliquidar la pensión acorde al aumento al salario mínimo y no al IPC.

10.- El Juzgado P rimero Administrativo del Circuito de Guadalajara – Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Declaró la nulidad del acto ficto en lo referente a los descuentos a seguridad social en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a reintegrar y pagar a favor de la señora Gil Serrano los valores desconta dos por concepto de cotizaciones en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 9 de febrero de 2015, debiendo abstenerse de seguir realizando el referido descuento.

11.- Sobre el reajuste pensional, mencionó que, acorde con la jurisp rudencia del Consejo de Estado, debía atenderse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de

debiendo abstenerse de seguir realizando el referido descuento.

11.- Sobre el reajuste pensional, mencionó que, acorde con la jurisp rudencia del Consejo de Estado, debía atenderse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, esto es, que las pensiones superiores al salario mínimo mensual vigente tendrán que ser reajustadas anualmente conforme el índice de precios al consumidor del año anterior, por lo que no eran procedentes sus pretensiones.

12.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la señora Gil Serrano presentó recurso de apelación el 23 de marzo de 2021, en el que alegó que, el juez de primera instancia erró al considerar que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se efectuó una revocatoria tácita del inciso 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y que consecuentemente, todos los docentes están obligados a cotizar al sistema general de seguridad social en salud conforme a los porcentaje fijados en la Ley 100 de 1993. A su vez, sobre la actualización anual de su mesada pensional, pidió aplicar el artículo 1 de la ley 71 de 1988, según el cual, se tendrá en cuenta el ajuste que hace el Gobierno Nacional al salario mensual legal vigente.

13.- Por auto del 18 de enero de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03989-01

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No obstante, el 19 de enero siguiente, la accionante presentó escrito de desistimiento

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No obstante, el 19 de enero siguiente, la accionante presentó escrito de desistimiento de dicho recurso, alegando que:

<<Lo anterior por cuanto los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho.

Amablemente solicito al Honorable despacho judicial que en pro del principio de economía procesal conceda el desistimiento aquí solicitado y la de no condenar en costas ni agencias a mi representada>>4.

14.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 25 de mayo de 2022, no aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la accionante, revocó la decisión del juez de primera instancia en lo referente a la devolución de los aportes en salud y negó dicha pretensión. Al lado de esto, confirmó la negativa al reajuste de la pensión acorde con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

15.10.1.- En relación con el desistimiento del recurso de apelación, empezó por indicar las razones aducidas por la demandante en el memorial suscrito el 19 de enero de 2022, y al respecto, expuso que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en pro cesos contencioso administrativos por remisión expresa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437

enero de 2022, y al respecto, expuso que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en pro cesos contencioso administrativos por remisión expresa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, debía tenerse en cuenta que el desistimiento del recurso dejaba en firme la decisión materia del mismo y respecto de quien lo hace, e igualmente, c itó lo dispuesto en el numeral 4 de la referida norma en los siguientes términos:

<<La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal al que debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso establece:

“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (...)

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (...)

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el

4 Expediente digital, folios 38 y 39 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-03989-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03989-01

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juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas ”>>5. (Negrilla propia del texto)

16.- Acto seguido, resaltó que, según la norma transcrita, se permitía a la parte demandante desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, p or lo que dicha providencia estaría llamada a quedar en firme. Luego, indicó que, acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 del CGP, se establecía que era deber de los jueces prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la buena fe y toda tentativa de fraude procesal.

Luego, indicó que, acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 del CGP, se establecía que era deber de los jueces prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la buena fe y toda tentativa de fraude procesal.

17.- Así, expuso que, el Consejo de Estado en sentencia SUJ -024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2020, unificó el tema de litigio y determinó que sí eran procedentes los descuentos pensionales por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud en el 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, en los siguientes términos:

<<Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señ alado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes . Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aport e del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales d e la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

a las disposiciones generales d e la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto d e los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables>> 6.

18.- Por ende, advirtiendo que el Consejo de Estado, mediante precedente obligatorio determinó que procedían los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, mediante unificación con efectos retrospectivos, imponía el deber al Tribunal de aplicar dicho criterio jurisprudencial a asuntos que se encontraran en trámite, tal como ocurría en el caso particular de la señora Leonor Gil.

19.- Así, teniendo en cuenta que el a quo había fallado a su favor ordenando la devolución de los descuentos por aportes al sistema de salud efectuados en la mesadas pensionales adicionales de la demandante desde el 9 de febrero de 2015, y el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme dicha decisión, la que en

devolución de los descuentos por aportes al sistema de salud efectuados en la mesadas pensionales adicionales de la demandante desde el 9 de febrero de 2015, y el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme dicha decisión, la que en

5 Expediente digital, folio 42 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-03989-00. 6 Expediente digital, folio 43 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-03989-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03989-01

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criterio del tribunal contradice la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estadio, citando los deberes de los jueces y su obligación de prever una decisión lesiva al patrimonio público, no aceptó el desistimiento del recurso y ordenó seguir con el trámite correspondiente.

20.- Con respecto al fondo del asunto, aseveró que en el caso particular era aplicable el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias en aplicación de lo previsto en las Leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003 y 150 de 2008, junto con sus respectivos decretos reglamentarios, y acorde con el criterio jurisprudencial más reciente adoptado por el Consejo de Estado, previamente enunciado7.

decretos reglamentarios, y acorde con el criterio jurisprudencial más reciente adoptado por el Consejo de Estado, previamente enunciado7.

21.- Sobre esto último indicó que, previamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había asumido una postura jurisprudencial en casos como el que se analizaba, en la que se accedía “a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin embargo, tal como se dejó visto, el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 1011, para todos los casos en discusión… resultando necesario variar la postura y asumir la que considera que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% deducible de todas mesadas pensionales de los docentes, incluso de las adicionales…”8

22.- Por último, indicó que acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2018 dentro del radicado No. 23001 -23-33-000-201300266-01, en vigencia de la Ley 100 de 1993, los pensionados no tienen derecho al reajuste de la pensión con el salario mínimo.

23.- Como fundamento de las pretensiones, tal como lo señaló el juez de primera instancia en el presente asunto, la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia toda vez que, incurrió en un defecto procedimental.

instancia en el presente asunto, la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia toda vez que, incurrió en un defecto procedimental.

24.- En concreto, la demandante precisó que “en uso y ejercicio de los lineamientos establecidos en el Código contencioso administrativo enmarcados dentro de la Ley 1437 de 2011” ,9 y en su condición de apelante única, desisti ó del recurso de apelación que presentó contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, solicitando la terminación del proce so y la declaratoria de ejecutoria de dicha decisión judicial. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el referido desistimiento y continuó con el proceso hasta proferir sentencia de segunda instancia, ignora ndo que es “un acto totalmente facultativo y voluntario de las partes del proceso”, ejecutando, en últimas, “un claro acto de contrariedad de la voluntad de la demandante y… un hecho que es violatorio a la normatividad”10.

7 Ídem. 8 Expediente digital, folio 48 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-03989-00. 9 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03989-01

Demandante: Leonor Gil Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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25.- Así, afirmó que, aun cuando el Tribunal de mandado tenía pleno conocimiento de la solicitud de desistimiento, pues esta fue mencionada y desestimada dentro de la sentencia de segunda instancia, procedió a emitir pronunciamiento de fondo de forma injustificada y “cuando no tenía competencia para tal acto, puesto que ésta le fue despojada desde el mismo momento en que la Demandante en su condición de única apelante le radicó por medio electrónico el respectivo memorial de desistimiento del Recurso de Apelación”11.

26.- Seguidamente, afirmó que era ev idente la vulneración a su derecho a la igualdad, en razón a que, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , si bien no tiene una posición unificada sobre el asunto, ha aceptado el desistimiento del recurso de apelación en casos similares al que se analiza, y para el efecto, presentó copia de los autos interlocutorios proferidos el 21 de octubre de y 22 de noviembre de 2021 dentro de los procesos con radicado No. 76109-33-33-003-2019-00054-01 y 7600133-33-006-2019-00062-01. Por lo anterior, esgrimió que, si se acepta que el Tribunal demandado conceda en unos casos y en otros no el desistimiento del recurso, se trasgrede la seguridad jurídica.

27.- A continuación, sostuvo que, el Tribunal accionado también vulneró su derecho al debido proceso, puesto que , al momento de proferir sentencia de segunda instancia, desconociendo su solicitud de desistimiento del recurso de apelación,

27.- A continuación, sostuvo que, el Tribunal accionado también vulneró su derecho al debido proceso, puesto que , al momento de proferir sentencia de segunda instancia, desconociendo su solicitud de desistimiento del recurso de apelación, “desatendió y no dio trámite a los postul ados del artículo 268 del… CPACA. Sobreponiendo sus argumentos y consideraciones por encima de la voluntad y de los derechos de la demandante, máxime cuando se trataba de apelante única; situación que de manera clara enmarca una alteración al procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo… el principio legal de la no Reformatio in Pejus, y dado que se trata de una acción contenciosa de carácter laboral, se omitió la aplicación de la normatividad más favorable”12.

28.- Con todo, hizo énfasis en que, el desistimiento del recurso de apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales que se presenta “en la medida en que ello convenga [a] los intereses de la parte” y en este caso que, la misma parte que propuso el recurso desistió de él, por lo que, no debió existir impedimento alguno para que se acepte el mismo, pues es una potestad que legalmente no está sometida al criterio del juez o magistrado que debe decidirla. En ese sentido estima que para su aceptación no es necesario “detenerse a meditar los motivos que promovieron tal petición ni las consecuencias que la misma generará” 13. Así, manifestó que acorde con lo dispuesto en los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP, es una facultad de las partes desistir de los recursos interpuestos salvo

con lo dispuesto en los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP, es una facultad de las partes desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera, y en el presente caso, la respectiva petición se presentó mucho antes de que el Tribunal accionado profiriera el fallo del 25 de mayo de 2022, por lo que era posible inferir que dicha autoridad judicial incurrió “en desaciertos procedimenta les, en incorrecta

11 Ídem. 12 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 13 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03989-01

Demandante: Leonor Gil Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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aplicación de la Ley y en desconocimiento de hechos relevantes del proceso; procediendo”14.

29.- Finalmente, explicó que las actuaciones a realizar por parte de la autoridad judicial que conoce del desistimiento del recurso de apelación , se circunscriben a verificar que las condiciones estén dadas para la presentación y admisión de dicha solicitud “en cuanto a momentos procesales se refiere”, sin que le sea dable elaborar “una serie de consideraciones sobre las consecuencias que se gener an con el desistimiento del recurso y la firmeza de la Sentencia de primera instancia, dado que esto significaría una extralimitación de sus funciones como Juez contencioso, quien se debe regir y solo actuar conforme lo dispone la Justicia rogada o a petic ión de parte, la cual en el presente proceso no existe ya que la parte demandada guardó

esto significaría una extralimitación de sus funciones como Juez contencioso, quien se debe regir y solo actuar conforme lo dispone la Justicia rogada o a petic ión de parte, la cual en el presente proceso no existe ya que la parte demandada guardó silencio y aceptó la sentencia de primera instancia; y quien al no presentar su objeción contra el fallo judicial está aceptando su conformidad con la decisión allí tomada, y por lo tanto, no le asiste derecho de oponerse al desistimiento del recurso de apelación”15.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

30.- Mediante auto del 25 de julio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Departamento del Valle del Cauca — Secretaría de Educación Departamental, como terceros interesados en el proceso.

31.- Adicionalmente, ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en calidad de préstamo , el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 76001-33-33-0012010-00091-01.

(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16

32.- La magistrada ponente de la decisión objeto de demanda, empezó por indicar que, por reparto, el 10 de septiembre de 2021 se asignó a su despacho el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la

32.- La magistrada ponente de la decisión objeto de demanda, empezó por indicar que, por reparto, el 10 de septiembre de 2021 se asignó a su despacho el conocimiento del recurso de apelac

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