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CE - 110010315000202203992001ACLARACIONDEV20221003160331

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203992001ACLARACIONDEV20221003160331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Acción : Tutela

Expediente Actores : : 11001-03-15-000-2022-03992-00 Óscar Eruin Bolaños Cubillos

Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez

Cuarto (4º) Administrativo de Villavicencio Asunto Consejera ponente : : Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez

Con mi acostum brado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 11 de agosto de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declaró improcedente la tutela.

En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor reiteró los argumentos expuestos en el trámite ejecutivo que promovió contra el municipio de Villavic encio dentro de l que se emiti ó el auto que se censuraba, en particular, en el escrito de apelaci ón que formul ó contra el proveído que libr ó mandamiento de pago (no se incluy eron los interes es moratorios en lo s términos deprecados por el accionante) , los cu ales fuer on atendidos por los magistrados demandados, frente a lo que el tutelante no planteó reproche constitucional alguno.

No obs tante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala , se consignó que en la providencia controvertida se «[…] valoró la totalidad de

planteó reproche constitucional alguno.

No obs tante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala , se consignó que en la providencia controvertida se «[…] valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que de lo aportado con la demanda ejecutiva [se] pudo determin ar que el ejecutante no presentó en debida forma la petición de cumplimiento y en consecuencia, procedía la limitación de la causación de intereses en cumplimiento del artículo 177 del […]» Código Contencioso Administrativo (CCA), afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.

La acción de tutela cuando se pr omueve contra providencia judicia l debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraord inarios de defensa judicial al al cance de la persona afectada , salvo que se t rate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el r equisito de la inmediatez , es deci r, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebrantoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03992-00

Accionante: Óscar Eruin Bolaños Cubillos

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término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebrantoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03992-00

Accionante: Óscar Eruin Bolaños Cubillos

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del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sente ncia que s e impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proce so judicial, siempre que esto h aya sido posible; y (vi) que no se trate de sent encias de tutela, en conside ración al riguro so proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Ahora bien , en el evento en que la solic itud de amparo no colme las mencionadas exig encias, no es factible realizar un e xamen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en l os vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin mo tivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ), por cuanto «[…] la improc edencia supone l a ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez p ueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»1.

Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el

una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»1.

Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto qu e ello indica que el trámite constit ucional no colmó las exigencias para tal efecto.

En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que , pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertid a valoró las pruebas que reposaban en el expediente ejecutivo, de las que era dable colegir que , como el actor no presentó en debida forma la petici ón de cumplimiento del fallo ordinario , procedía limitar la causación de intereses, en virtud del artículo 177 del CCA, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis co nstitucional sobre aquella decisión judicial, lo cual, como se explicó, no es coherente.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad del proveído atacado.

Atentamente,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

1 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.

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