CE - 110010315000202203992011SENTENCIA20221125172219
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203992011SENTENCIA20221125172219
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: OSCAR ERUIN BOLAÑOS CUBILLOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por el actor se trata de un asunto meramente económico y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Eruin Bolaños Cubillos, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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“[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las autoridades demandadas. 2. Como consecuencia de la anterior, solicito se ordene dejar sin efectos los autos de fecha 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el auto interlocutorio No. 104 de fecha 25 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, conforme a lo indicado en el presente escrito. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordené (sic) al Tribunal Administrativo del Meta, expedir un nuevo auto, en la cual se de (sic) cumplimiento a los derechos fundamentales vulnerados dentro de 30 días siguientes a la notificación de la decisión de tutela, en la cual se resuelva conforme al criterio que adopte su despacho, es decir desde la ejecutoria de la sentencia 24 de mayo de 2011, o desde la expedición del acto administrativo, es decir, 23 de agosto de 2012 sobre la fecha en que debe iniciar a contar, para el pago de los intereses moratorios reclamados. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto nro. 0353 del 16 de diciembre de 20052, mediante el cual la alcaldía de Villavicencio lo declaró insubsistente del cargo de director de la Oficina de Planeación, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que, mediante “sentencia del 4 de junio (sic)3 de 2009”, negó las pretensiones. Adujo que, en sentencia del 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó su reintegro, así como el pago de las
2009”, negó las pretensiones. Adujo que, en sentencia del 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó su reintegro, así como el pago de las acreencias laborales debidas. 2 El actor indicó que la demanda la promovió en contra del Decreto nro. 0353 del 16 de diciembre de 2005; sin embargo, en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio se indica que el acto acusado fue expedido en el año 2005 por lo que se corrige en esta providencia. 2 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03114 00 3 La sentencia que se indica fue proferida el 4 de septiembre de 2009, 3 Visto en el índice 8 ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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Señaló que, a través de la Resolución nro. 1536 del 23 de agosto de 2012, la administración municipal ordenó el pago de la suma de trescientos veintidós millones setecientos ocho mil ciento cinco pesos ($322.708.105); sin embargo, no se tuvo en cuenta el factor salarial de los gastos de representación ni de las doceavas partes. Expuso que, “[u]na vez revisada la liquidación se establecieron las diferencias en la liquidación y pago por valor de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($104.488.130), por concepto de diferencias salariales, CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($128.784.827) por concepto de diferencia en las prestaciones sociales y SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 66.441.089) por concepto de intereses moratorios […]”. Alegó que interpuso demanda ejecutiva en contra del municipio de Villavicencio, y que el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, por auto del 12 de julio de 2018, libró mandamiento de pago por el valor de las diferencias laborales y la negó “por los intereses moratorios sobre las sumas anteriores desde su exigibilidad, o sea desde el 25 de mayo de 2011 y hasta que se satisfagan las pretensiones”. Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta por
auto del 25 de mayo de 2022, que modificó el valor del mandamiento pago en la suma de doscientos sesenta y dos millones treinta y tres mil seiscientos setenta y un pesos ($262.033.671); asimismo, ordenó el pago de los intereses de mora que se causen a partir de la ejecutoria de esa providencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Aseguró que la negativa de reconocer el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia o desde el momento en que la entidadRadicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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demandada realizó el pago, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y configura el defecto fáctico toda vez que: “(…) los despachos judiciales no realizan la valoración de la expedición de la resolución No. 1536 del 23 de agosto de 2012, en la cual se ordenó un pago por valor de $322.708.105.oo, a mi representado por parte del municipio de Villavicencio, como en efecto tampoco lo hizo con el oficio No. 1110-33-0278 de fecha 18 de febrero de 2013, que obra en el expediente y que fuera allegado con el recurso de apelación que fuera presentado contra el auto que negó́ parcialmente el mandamiento de pago por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada por mi representado la No. 201300000896-1, y en el cual se le devolvió́ a mi representado los diferentes documentos para dar inicio al proceso ejecutivo que hoy nos ocupa, tal como se puede observar en el expediente, y con el cual igualmente se evidencia, concluye que el Señor OSCAR ERUIN BOLAÑ OS CUBILLOS, dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el pago de la sentencia, o que bien estaban dadas las condiciones para que la administración pudiera realizar el pago de la sentencia, situación contraria es que el municipio no realizo en debida forma la liquidación y por ende su pago, como antes se anotó y que obligo a adelantar el proceso ejecutivo […]”. Sostuvo que “(…) los despachos judiciales al aplicar el Art. 177 del C.C.A decidiendo (…) ordenar el pago de intereses
moratorios a partir de la ejecutoria del auto Interlocutorio No. 104 de fecha 25 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, se constituye en una incursión en un defecto sustantivo y un error procedimental por exceso ritual manifiesto y, en razón a ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”. Añadió que “(…) con la decisión cuestionada se violó el debido proceso y de igual forma se incurrió́ en el defecto sustantivo alegado, pues no se ajusta a criterios de razonabilidad al tomar la decisión y fundar su conclusión en lo establecido en el Art. 177 del C.C.A, pero analizado de manera exegética y no valorando el caso concreto, por lo que desconoce el orden constitucional (…)”. Concluyó que, “(…) es claro que se vulneró el debido proceso y los derechos económicos, al perder el poder adquisitivo del dinero enRadicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación a mi representado y favoreciendo a la entidad, por lo que es claro que no se comparte las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta (…)”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 26 de julio de 20224, la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio; así como vincular al municipio de Villavicencio5. Igualmente, solicitó a las mencionadas autoridades judiciales que allegaran copia en archivo digital del expediente radicado con el nro. 50001 33 33 004 2017 00380 00/01, el cual fue enviado por medio magnético6. 3.2. El magistrado ponente de la decisión controvertida presentó en tiempo escrito vía correo electrónico7, en el que solicitó se negara la solicitud de amparo en la medida que no se evidencia la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, puesto que en la providencia que dictó se valoró el material probatorio que obraba en el expediente y con base en el mismo resolvió el asunto.
4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00. 5 Esta orden se cumplió el 29 de julio de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8 en el que manifestó que “(…) no se observa vulneración alguna al debido proceso del accionante, máxime cuando este omitió́ acreditar que acudió́ ante la entidad para solicitar el pago (…)”. 3.4. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio presentó en tiempo escrito vía correo electrónico9 en el que pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo toda vez que el accionante no manifestó si la interponía como mecanismo principal o subsidiario, en la medida que “(…) dispone de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, a la cual puede acudir para hacer valer sus derechos (…)”. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente10: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Óscar Eruin Bolaños Cubillos, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto explicó que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, de la relevancia constitucional y la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede
la vulneración alegada. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00. 10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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Aseveró que, pese a que se cuestiona la decisión judicial proferida por Tribunal Administrativo del Meta, los argumentos que sustentan las pretensiones coinciden con los cargos expuestos en el recurso de apelación que el hoy accionante interpuso contra el auto del 12 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por lo que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural. Adujo que, de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, “(…) no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias que vulneraran las garantías fundamentales propias del debido proceso o con tal virtualidad como para afirmar que se presentara una omisión absoluta de la norma adjetiva aplicable o, un exceso ritual manifestó, además se observa que de considerarse afectado con alguno de los pronunciamientos del juez natural del asunto, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlos a través de los recursos procedentes al interior del sub examine (…)”. Explicó que “(…) la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que el ejecutante no cumplió con la carga de presentar en debida forma ante la ejecutada la reclamación de cumplimiento de la sentencia base de recaudo dentro de los seis meses establecidos en la norma, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la violación del derecho fundamental que alega el accionante (…)”. Anotó que la providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta está debidamente fundada, dado que “(…) cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes
configuró la violación del derecho fundamental que alega el accionante (…)”. Anotó que la providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta está debidamente fundada, dado que “(…) cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión, por tal motivo debe concluirse que no procede la configuración del defecto fáctico, sustantivo o vulneración directa de la constitución (…)”. Aseguró que el accionante puede solicitar en el proceso ejecutivo que se encuentra en curso, el monto de la obligación que pretende ejecutar, por lo que resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterativa que en los casos en que la obligación sea de dar, debe atenderse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto el medio ordinario resulta idóneo frente a la protección del derecho alegado como vulnerado. Indicó que tampoco se identificó la causal específica de procedibilidad en que podrían estar incursas las decisiones judiciales cuestionadas, puesto que el accionante se limitó a solicitar que no se aplique el contenido del artículo 177 del CCA. 5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó en los siguientes términos11: Afirmó que, “(…) pese a que se alegó en los recursos presentados contra la decisión, fue infructuosa toda gestión, por lo que se acudió a la vía de la tutela, en la cual se evidencia lo contrario a lo observado por el Juez Constitucional, que omitió valorar las pruebas que se encuentran aportadas al expediente, y realizar un examen de fondo como un todo de lo acontecido en sede administrativa con el cobro y pago de la sentencia en la cual se canceló un menor valor del que correspondía // Es así que se advierte y se insiste en la ausencia de valoración de las pruebas que 11 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15
la cual se canceló un menor valor del que correspondía // Es así que se advierte y se insiste en la ausencia de valoración de las pruebas que 11 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co variarían el resultado de la decisión, el error cometido es manifiestamente ostensible y manifiesto (…)”. Sostuvo que “(…) se vulneró el debido proceso y los derechos económicos” en razón a que perdió poder adquisitivo, al perder el poder adquisitivo del dinero en afectación a mi representado y favoreciendo a la entidad, por el exceso del ritual manifiesto que se ha pretendido entre otras, para el reconocimiento de los intereses moratorios, cuando estamos frente a una violación contraevidente de la prueba, que de manera detallada antes se indico, por lo que es claro que no se comparte las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta (…)”. Aseveró que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia en la medida que, de acuerdo con su experiencia, no puede solicitarle al juez natural que modifique el monto de la obligación que pretende ejecutar, por lo que no cuenta con otro mecanismo judicial a los cuales pueda acudir distinto a la acción de tutela. Arguyó que, contrario a lo señalado por el a quo, sí explicó la causal específica en que incurrieron las providencias cuestionadas toda vez que en la tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración alegada y la configuración de los defectos defecto fáctico, sustantivo y procedimental, para lo cual reiteró los argumentos de la falta de valoración probatoria y los expuestos en la solicitud de amparo. Por auto del 7 de octubre de 2022 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada por acta de reparto el 21 de octubre de 202213. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12 Visto en el índice 24, ibídem. 13 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03992 01.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 6.2.1. El señor Oscar Eruin Bolaños Cubillos, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra del municipio de Villavicencio, en la que formuló las siguientes pretensiones19: “[…] Se solicita respetuosamente al despacho, libre mandamiento ejecutivo en favor de mi mandante OSCAR ERUIN BOLAÑOS y en contra del ejecutado, Municipio de Villavicencio por las siguientes sumas: 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio
y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 18 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03114 00. 19 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03114 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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PRIMERO: CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($104.488.130), por concepto de diferencias salariales no canceladas conforme a la liquidación adjunta a la presente demanda, desde el 23 de agosto de 2012 hasta la fecha. SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre la anterior suma, en el porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que la obligación se hizo exigible, desde el 23 de agosto de 2012, hasta que se satisfagan las pretensiones. TERCERO: CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($128.784.827) por concepto de diferencia en las prestaciones sociales conforme a la liquidación adjunta a la presente demanda. CUARTO: Los intereses moratorios sobre la anterior suma, en el porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 23 de agosto de 2012, hasta que se satisfagan las pretensiones. QUINTO: SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHETA Y NUEVE PESOS ($66.441.089), por concepto de diferencia en los intereses dejados de cancelar conforme a la liquidación adjunta a la presente demanda. SEXTO: Los intereses moratorios sobre la anterior suma, en el porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 23 de agosto de 2012 hasta que se satisfagan las pretensiones. […]”. (mayúsculas del escrito) 6.2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo el radicado nro. 50001 33 33 004 2017 00380 00, que, por auto del 12 de julio de
del escrito) 6.2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo el radicado nro. 50001 33 33 004 2017 00380 00, que, por auto del 12 de julio de 2018, dispuso20: “[…] PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de OSCAR ERUIN BOLAÑOS CUBILLOS, en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague al ejecutante los siguientes valores: 1.1. La suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($197.719.687), por concepto de diferencias salariales y prestacionales al dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida en el expediente con radicación nro. 50001233100020060038300, de conformidad con la liquidación efectuada en esta providencia. 20 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos
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1.2. La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($64.313.983), por concepto de intereses de mora, acorde a la liquidación realizada en este asunto. SEGUNDO: Sobre las costas y gastos que genere el presente proceso, se resolverá en el momento procesal oportuno. TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia […]”. 6.2.3. En contra de la anterior decisión el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 25 de mayo de 2022, en la que dispuso21: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el auto de mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 12 de julio de 2018, para en su lugar: librar mandamiento de pago a favor de OSCAR ERUIN BOLAÑOS CUBILLOS y en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague al ejecutante: 1.1 La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($262.033.671). 1.2 Los intereses de mora que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta el pago efectivo de la deuda […]”.(Mayúsculas y negritas de la providencia) 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que carecía
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que carecía de relevancia constitucional y que lo pretendido por el accionante a través de esta acción es reabrir la discusión del proceso ejecutivo ordinario; adicionalmente, que el actor puede solicitar en el proceso ejecutivo en
21 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo del Meta, del proceso con radicado nro. 50001 33 33 004 2017 00380 01.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03992 01 Accionante: Oscar Eruin Bolaños Cubillos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
curso que se modifique el monto del valor ejecutado; por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó la precitada decisión y para ello argumentó que en sede ordinaria discutió los reparos aquí expuestos pero la gestión “fue infructuosa” y, por esa razón, promovió la presente acción constitucional; además, que están reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial en la medida que no puede solicitar al juez natural que modifique el monto de la obligación que pretende ejecutar, por lo que no cuenta con otro mecanismo judicial. A partir de los reparos formulados por la parte accionante, la Sala considera necesario determinar si, como lo señaló el a quo, no está cumplido el requisito general de relevancia constitucional y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional22 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda clar
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