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CE - 110010315000202203995011SENTENCIA20221011095202

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Título
CE - 110010315000202203995011SENTENCIA20221011095202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: FULVIO NIÑO SOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala d ecide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de julio de la presente anualidad1, el señor Fulvio Niño Sosa, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 2, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019-00202-00. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia

Formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021 en virtud de la cual se neg aron las

1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 22 de septiembre de 2022, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicitó la protección de las garantías a la prevalencia del derecho sustancial, los derechos adquiridos, el principio de seguridad jurídica, el principio de no regresividad en materia prestacional y el principio de favorabilidad en materia laboral.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

2 pretensiones de la en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial men sual, conforme a la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo Del Tolima, que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del

accionada Tribunal Administrativo Del Tolima, que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El 5 de diciembre de 201 8, el señor Fulvio Niño Sosa presentó reclamación administrativa, a fin de que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que consolidó el derecho objetivo de reconocimiento, esto es, a partir de la la unión marital de hecho constituida con la señora Lina Yulieth Rincón Hernández desde el 19 de septiembre de 2018, según quedó declarada en la Escritura Pública 2096 del 7 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría 69 de Bogotá.

Lo anterior, con fundamento en que dicha prestac ión fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 —posteriormente anulado con efectos ex tunc — y que desde entonces dejó de ser reconocida. Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000.

entonces dejó de ser reconocida. Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000.

El Decreto 3770 de 2009 fue objeto de demanda de nulidad y el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, lo anuló con efectos ex tunc, generándose la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la reclamación, razón por la cual, el señor Niño Sosa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

3 para que se ordenara judicialmente el reajuste del subsidio familiar durante el tiempo en que no fue pagado en la cuantía establecida por el Decreto 1794 de 2000, por la expedición del Decreto 3770 de 2009.

El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en sentencia del 2 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar desde el 5 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La sentencia fue apelada por ambas partes, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 9 de diciembre de 2021, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones.

La sentencia fue apelada por ambas partes, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 9 de diciembre de 2021, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que la decisión enjuiciada desconoció la ratio decidendi de la sentencia del 8 de julio (sic) de 2017, en la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Explicó que el fundamento del tribunal para revocar la sentencia fue que el demandante consolidó el derecho de reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, descartando todas las consideraciones que hizo el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que para la fecha de expedición del Decreto 1161 de 2014 coex istían tres normas que regulaban el subsidio familiar: los Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014. Particularmente el Decreto 3770 de 2009 derogó la prestación, por ende, durante su vigencia no hubo reconocimiento alguno.

Así, insistió que el Decreto 3770 de 2009 af ectó el derecho subjetivo al reconocimiento del subsidio familiar para los soldados que contaban con el derecho objetivo de reconocimiento, bien porque habían contraído matrimonio o declara do la existencia de su unión marital de hecho, es decir, para quienes se encontraban dentro de la expectativa legítima de reconocimiento antes de la expedición del

objetivo de reconocimiento, bien porque habían contraído matrimonio o declara do la existencia de su unión marital de hecho, es decir, para quienes se encontraban dentro de la expectativa legítima de reconocimiento antes de la expedición del decreto derogatorio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

4 Que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Consejo de Estado lo hizo con efectos ex tunc, por tanto, operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que significa que estuvo vigente hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 26 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima; (ii) ordenó vincular al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y al comandante del Ejército Nacional , como terceros con interés . Allí también se dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente.

2.3. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada presentó informe en el que sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la solicitud de amparo.

Que la demanda de tutela pretende discutir criterios de interpretación de las normas legales y de la jurisprudencia, porque existen diferencias entre lo decidido por el

solicitud de amparo.

Que la demanda de tutela pretende discutir criterios de interpretación de las normas legales y de la jurisprudencia, porque existen diferencias entre lo decidido por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal, sin que l a parte actora no logra ra demostrar ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Que, aunque ese afirm a que la decisión del tribunal incurrió en un defecto sustantivo, no es cierta dicha afirmación porque la sentencia sí hizo un análisis de los efectos que el Consejo de Estado otorgó a la declaratorio de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Por último, señaló que la parte demandante pretende reabrir el debate jurídico adelantado ante los jueces ordinarios como si se tratara de una tercera instancia, valiéndose de los argumentos acogidos por el juez de primera instancia.

2.3. La titular del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué expuso que la sentencia dictada por su despacho se fundó en el análisis jurídico invocado en la demanda y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en conjunto con la valoración de las pruebas aportadas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

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Que dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima , razón por la cual su despacho debe ser desvinculado de la acción de tutela.

3. Fallo impugnado

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 9

por la cual su despacho debe ser desvinculado de la acción de tutela.

3. Fallo impugnado

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo.

En síntesis, e l a quo sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de diciembre de 2021 , fue notificada a las partes el 16 de diciembre de 2021, por lo cual, el plazo para interponer la tutela venció el 17 de junio de 2022; y sin embargo, fue radicada el 22 de junio siguiente, es decir, después del plazo razonable de seis meses adoptados por esta Corporación.

Igualmente, expuso que no se alegó ninguna circunstancia especial para flexibilizar el plazo de 6 meses, ni la Sala advertía la posible existencia de un perjuicio irremediable que justificara su atenuación.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión , con fundamento en que sí se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia objeto de la pretensión de amparo, fue notificada el 25 de enero de 2022 y no el 16 de diciembre de 2021.

Explicó que, ciertamente, la secretaría del tribunal remitió la notificación por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, no obstante, lo hizo a una dirección de correo electrónico incorrecta al digitar como dominio «hotmai» y no «hotmail»; irregularidad que fue corregida el 25 de enero de 2022, cuando la secretaría del

electrónico el 16 de diciembre de 2021, no obstante, lo hizo a una dirección de correo electrónico incorrecta al digitar como dominio «hotmai» y no «hotmail»; irregularidad que fue corregida el 25 de enero de 2022, cuando la secretaría del tribunal remitió nuevamente la notificación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

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6 cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas qu e ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de

era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas qu e ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguri dad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (ii i) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

7 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su pa rte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisió n sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probat orio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como meca nismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

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Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causa l específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados,

providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o re vocar el fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

9 Consejo de Estado , por medio del cual se declaró improcedente la solic itud de amparo.

Para ello, en los términos de la impugnación , se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de inmediatez. De darse una respuesta positiva, habrá de

amparo.

Para ello, en los términos de la impugnación , se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de inmediatez. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión por las mismas razones; en caso contrario, se analizarán los demás requisitos generales de procedencia y solo en el evento de que se cumplan, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis del defecto sustantivo endilgado a la sentencia que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019-00202-00.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la Inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acr editar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5.

5 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la se ntencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo si guiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

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10 Además, como lo señaló la misma Corporació n6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como

impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10.

Para esta Subsección 11 , se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o va rios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 12, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes,

con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…]

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 12 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en ca so de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta ».Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01

Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia

11 pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha ide ntificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante13.

De otra parte, la Corte Constitucional ha ide ntificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante13.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y

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