CE - 110010315000202203998001SENTENCIA20220826092815
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203998001SENTENCIA20220826092815
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: i) Debido proceso
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54 -001-33-33-008-2018-00132-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderad o, present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54 -001-33-33-008-2018Tribunal Administrativo de Norte de Santander , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54 -001-33-33-008-201800132-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el señor Luis Evencio Garay Pacheco y otros presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Luis Evencio Garay
Pacheco.
4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de se gunda instancia el 3 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia del 03 de
5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de se gunda instancia el 3 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de forma solidaria a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por Luis Evencio Garay Pacheco, identificado con C.C. 88.285.442 durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2015 y el 01 de diciembre de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ARTÍCULO SEGUNDO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: LUIS EVENCIO GARAY PACHECO (VÍCTIMA D IRECTA): 50
S.M.L.M.V. MARLENES RAMÍREZ ORTEGA (CÓNYUGE DE LA VÍCTIMA
DIRECTA): 50 S.M.L.V. MARLUVEN SELENA GARAY RAMÍREZ (HIJA VÍCTIMA
DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. KAROL TATIANA GARAY RAMIREZ (HIJA VÍCTIMA3
DIRECTA): 50 S.M.L.V. MARLUVEN SELENA GARAY RAMÍREZ (HIJA VÍCTIMA
DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. KAROL TATIANA GARAY RAMIREZ (HIJA VÍCTIMA3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. JOSUE AQUELAIN GARAY RAMÍREZ ( HIJO DE
VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V”.
TERCERO: MODIFICAR EL ARTICULO TERCERO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar solidariamente por concepto de lucro cesante, en favor del señor Luis Evencio Garay Pacheco, identificado con C.C. 88.285.442, la suma de $ 3’152.585”.
CUARTO: MODIFICAR EL ARTICULO QUINTO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de
Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“QUINTO: A las anteriores declaraciones la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación las cuales le darán cumplimiento dentro del término y en la forma señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda insta ncia
General de la Nación las cuales le darán cumplimiento dentro del término y en la forma señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda insta ncia
[…]”.
6. Consideró que:
“[…] En tal oportunidad, el Juez de instancia declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial únicamente a la Nación Rama judicial, respecto de los perjuicios ocasionados al señor Luis Evencio Garay Pacheco, excluyendo la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con el argumento que no incurrió en falla en el servicio ya que, la misma entidad fue quien solicitó la preclusión de la investigación en contra del demandante por el delito de Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas d e fuego, accesorios, partes o municiones establecido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, la Sala al disponerse a efectuar el estudio de la autoridad responsable administrativa y patrimonialmente del daño especial ocasionado al señor Lui s Evencio Garay Pacheco encontró que, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia análoga de fecha 24 de mayo de 2017, Radicado No. 17001 -23-31-000-2011-00126-01(51806), establecido como criterio hermenéutico auxiliar, lo siguiente:
“Como la preclusión de la investigación (…) se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a
dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada [y, en su lugar, se declara] (…) administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial”4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
Por otra parte, respecto de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación como posible eximente de responsabilidad que, de cuenta de existencia de la falla en el servicio, la Sala se ve en la necesidad de traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, Sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) expediente número: (39044):
““(…) en virtud del art. 90 de la Carta el hecho de la absolución o preclusión en sede penal es título suficiente para la reclamación del daño derivado de la pérdida de la libertad (…) ya que se encuentra probado que el señor XX estuvo detenido, sin que se desvirtuara judicialmente la presunción de inocencia, cabe concluir que
sede penal es título suficiente para la reclamación del daño derivado de la pérdida de la libertad (…) ya que se encuentra probado que el señor XX estuvo detenido, sin que se desvirtuara judicialmente la presunción de inocencia, cabe concluir que el mismo no estaba en el deber jurídico de soportar la detención (…)”
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, tanto la Nación – Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al demandante, en razón a que si bien la rama judicial es quien impone la medida de aseguramiento, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación es la encargada realizar la solicitud de conformidad con los elementos materiales probatorios que den cuenta con toda cer teza y más allá de toda duda razonable de la autoría o participación en la comisión del delito.
En ese sentido, concluye la Sala que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, son responsables solidarias administrativa y fiscalmente del daño especial ocasionado al señor Luis Evencio Garay Pacheco y a sus familiares, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
Por último, respecto a la solicitud de la Nación Rama Judicial de eximente de responsabilidad relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, la Sala advierte la no configuración de tal causal de eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que, el demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado […]”.
La solicitud de tutela
predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] En virtud de lo anterior, respetuosamente se solicita:
TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓ N vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.
DEJAR sin efecto la sentencia del 03 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER - Sala de Decisión No. 35
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
conformada por los Magistrados CARLOS MARIO PEÑA DÌAZ, HERNANDO AYALA
PEÑARANDA Y ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ (sic).
ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. No. (sic) 54 -001-33-33-008-2018-00132-00 - Demandante LUIS EVENCIO GARAY PACHECO Y OTROS - Demandado NACIÓN - RAMA JUD ICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la
PACHECO Y OTROS - Demandado NACIÓN - RAMA JUD ICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021 […]”.
8. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , y iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a Luis Evencio Garay Pacheco, a Marlenes Ramírez Ortega, a MSG R, a KTGR, a JAGR y a JEEGR 1 en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que:
“[…] En ese orden la decisión adoptada se profirió con valoración de todas las pruebas que en su oportunidad podrían ser tenidas en cuenta, y resolviendo el asunto de fondo conforme a derecho.
Así las cosas, la presente acción de tutela resulta claramente improcedente, habida cuenta que las pretensiones de la parte actora son incompatibles con la finalidad de esta acción constitucional, dado que lo que se persigue con la misma
Así las cosas, la presente acción de tutela resulta claramente improcedente, habida cuenta que las pretensiones de la parte actora son incompatibles con la finalidad de esta acción constitucional, dado que lo que se persigue con la misma es dejar sin efect os una decisión judicial que se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable […]”.
1 Este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales MSGR, KTGR, JAGR y JEEGR.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
11. Luis Evencio Garay Pacheco, Marlenes Ramirez Ortega, Marluven Selena Garay Ramirez y Karol Tatiana Garay Ramirez expresaron lo siguiente:
“[…] Pues bien, descendiendo al caso particular, tenemos la siguiente circunstancia concreta: diferenciación entre el acto que erige nuestra confianza legítima (existencia de una sentencia condenatoria) frente al acto señalado en la sentencia para justificar modific aciones jurisprudenciales (demanda); pero porque decimos esto, porque si bien la sentencia de unificación reconoce que la sola presentación de demanda no da para estructurar el derecho; no sucede así cuando existe una sentencia condenatoria, como nos suced e a nosotros, pues en este caso el grado de afectación de nuestra confianza legítima si se torna desproporcional.
En conclusión, cuando existan, únicamente, actos de parte (demanda), la
cuando existe una sentencia condenatoria, como nos suced e a nosotros, pues en este caso el grado de afectación de nuestra confianza legítima si se torna desproporcional.
En conclusión, cuando existan, únicamente, actos de parte (demanda), la aplicación de la modificación jurisprudencial no afecta la confianza legítima de los demandantes; empero, cuando ya exista un acto jurisdiccional (sentencia condenatoria), la aplicación de la modificación jurisprudencial se torna desproporcional, pues es capaz de afectar la confianza legítima de los demandantes […]”.
[…]
“[…] Solicitamos muy respetuosamente declarar improcedente la presente acción constitucional o negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación […]”.
12. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y
Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
15. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
Problemas Jurídicos
15. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único d e radicación 54-001-33-33-008-2018-00132-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no reconociera de manera correcta el pago de los perjuicios morales.
16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
18. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
20. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó qu e era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, s entencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
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especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
21. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
21. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno d e los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”7 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cu anto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobi ernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la senten cia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
26. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con
los requisitos generales de procedibilidad, así:
26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se co ntrovierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso.
26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco d e la acción de tutela
al debido proceso.
26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco d e la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de l derecho fundamental citado supra, y además, ii) el actor cumpli ó con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
26.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la
9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
26.4. Cumplió con el principio de inmediatez10.
26.5. No existen medios ordinar ios y/o extraordinarios de defensa judicial eficace s y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de l derecho invocado.
26.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;
26.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y
26.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
27. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
28. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de
201112; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200113; C816 de 201114; C-179 de 201615; y T-102 de 201416.
10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 11 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 12 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-00
Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación
29. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”17 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso
dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Adm
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