CE - 110010315000202203998011SENTENCIA20221103151041
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203998011SENTENCIA20221103151041
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03998-01
Demandante: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – confirma amparo – efecto vinculante de las sentencias de unificación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Luis Evencio Garay Pacheco y su grupo familiar contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo, que accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 22 de julio de 2022, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 22 de julio de 2022, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que modificó la providencia del 3 de febrero de 2021, para en su lugar declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de forma solidaria a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Evencio Garay Pacheco. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 54001-33-33008-2018-00132-01.
3. Así, solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia requirió:
“(…) DEJAR sin efecto la sentencia del 03 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER - Sala de DecisiónDemandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 No. 3 conformada por los Magistrados CARLOS MARIO PEÑA DÌAZ, HERNANDO
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2 No. 3 conformada por los Magistrados CARLOS MARIO PEÑA DÌAZ, HERNANDO
AYALA PEÑARANDA Y ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ (sic).
ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. No. (sic) 54 -001-33-33-008-2018-00132-00 - Demandante LUIS EVENCIO GARAY PACHECO Y OTROS - Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de unificación de perjuic ios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021 (…)”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Luis Evencio Garay Pacheco fue capturado por agentes de la Policía Nacional el día 16 de agosto de 2015 en el municipio de Hacarí - Norte de Santander por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte de armas o municiones de uso restr ingido, hechos por los cuales fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y se profirió medida preventiva de aseguramiento en el centro carcelario el 18 de agosto de 2015 por parte del Ju zgado Primero Penal Municipal de
Ocaña con Funciones de Control de Garantías II.
General de la Nación, y se profirió medida preventiva de aseguramiento en el centro carcelario el 18 de agosto de 2015 por parte del Ju zgado Primero Penal Municipal de Ocaña con Funciones de Control de Garantías II.
6. El día 30 de noviembre de 2015 el referido juzgado, revocó la medida de aseguramiento con fundamento en un informe allegado por un perito sobre el no funcionamiento y uso de la granada encontrada en posesión del señor Luis Evencio Garay Pacheco, por lo que se concluy ó que el imputado no representa ba ningún peligro para la sociedad por lo que recobró su libertad el día 1° de diciembre de 2015 de acuerdo a la boleta de libertad.
7. El señor Luis Evencio Garay Pacheco, en compañía de su grupo familiar1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta que padeció entre el 16 de agosto de 2015 y el 1° de diciembre de 2015.
8. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 3 febrero de 2021 2 declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y
1 Marlenes Ramírez Ortega, Marluven Selene Garay Ramírez, Karol Tatiana Garay Ramírez, Jhoselin Eben Ezer Garay y Joshue Aquelain Garay Ramírez. 2 “PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación
Eben Ezer Garay y Joshue Aquelain Garay Ramírez. 2 “PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad sufrida por Luis Evencio Garay Pacheco, identificado con C.C. 88.285.442 durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2015 y el 01 de diciembre de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en la presenteDemandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
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3 extracontractual de la Nación – Rama Judicial y absolvi ó a la Fiscalía General de la Nación toda vez que, a su juicio dicha entidad no era la llamada a responder porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Garay Pacheco, se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, “por lo que la única autoridad llamada a responder es directamente la Rama Judicial exonerando de esta forma cualquier responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación”.
9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de la sentencia del 3 de febrero de 2022, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de forma solidaria a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por Luis Evencio Garay Pacheco, identificado con C.C. 88.285.442 durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2015 y el 01 de diciembre de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ARTÍCULO SEGUNDO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar solidariamente po r concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: LUIS EVENCIO GARAY PACHECO
(VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. MARLENES RAMÍREZ ORTEGA
(CÓNYUGE DE LA VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.V. MARLUVEN SELENA
GARAY RAMÍREZ (HIJA VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. KARO L
TATIANA GARAY RAMIREZ (HIJA VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V.
JOSUE AQUELAIN GARAY RAMÍREZ (HIJO DE VÍCTIMA DIRECTA): 50
S.M.L.M.V”.
TATIANA GARAY RAMIREZ (HIJA VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V.
JOSUE AQUELAIN GARAY RAMÍREZ (HIJO DE VÍCTIMA DIRECTA): 50
S.M.L.M.V”.
TERCERO: MODIFICAR EL ART íCULO TERCERO de la sentencia del 03 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Adminis trativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedará de la siguiente manera:
“TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar solidariamente por concepto de lucro cesante, en favor del señor Luis Evencio Garay Pacheco, identificado con C.C. 88.285.442, la suma de $ 3’152.585”.
providencia.//SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: LUIS EVENCIO GARAY PACHECO (VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. MARLENES RAMÍREZ ORTEGA (CÓNYUGE DE LA VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.V. MARLUVEN SELENA GARAY RAMÍREZ (HIJA VÍCTIMA DIRECTA ): 50 S.M.L.M.V. KAROL TATIANA GARAY RAMIREZ (HIJA VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. JOSUE AQUELAIN GARAY RAMÍREZ (HIJO DE VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. //TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar solidariamente por concepto de lucro cesante, en favor del señor
GARAY RAMÍREZ (HIJO DE VÍCTIMA DIRECTA): 50 S.M.L.M.V. //TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar solidariamente por concepto de lucro cesante, en favor del señor Luis Evencio Garay Pacheco, identificado con C.C. 88.285.442, la suma de $ 3’152.585.”Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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10. Como fundamento de su decisión adujo que el demandante probó debidamente que el daño y perjuicio cometido fue injusto, injustificado, ya que a la luz de los principios constitucionales y legales, así como a la norma misma (Ley 906 de 2004), nadie puede ser juzgado ni responsabilizado cuando no existe certeza sobre la comisión de la conducta, en ese sentido, adujo que “las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la N ación no eran contundentes ni mucho menos suficientes para deducir su responsabilidad.”
11. Adujo que, contrario a lo afirmado por el a quo, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judic ial eran responsables solidarias , administrativa y fiscalmente del daño especial ocasionado a los demandantes ya que si bien “era la Rama Judicial quien imponía la medida de aseguramiento, lo cierto era que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de realizar la solicitud de confo rmidad con los elementos
fiscalmente del daño especial ocasionado a los demandantes ya que si bien “era la Rama Judicial quien imponía la medida de aseguramiento, lo cierto era que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de realizar la solicitud de confo rmidad con los elementos materiales probatorios que dieran cuenta con toda certeza y más allá de toda duda razonable de la autoría o participación en la comisión del delito.”
12. Posteriormente, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 17 de febrero de 2022 negó la solicitud de aclaración propuesta por la Fiscalía General de la Nación al considerar que “no le asiste razón toda vez que en la sentencia acusada se expuso con suficiencia la motivación de esta, sin que se adviertan motivos de duda…”
1.3. Fundamentos de la vulneración
13. La parte actora consideró que la decisión judicial controvertida adolece del “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” ya que se desconoció la regla de unificación fijada en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 “expediente 46.681” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “mediante la cual se adoptaron reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconcomiendo (sic) y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad”.
14. Al respecto adujo lo siguiente:
“(…) Se reconocieron perjuicios morales por montos superiores a los topes establecidos en la Sentencia 2006-00178 de noviembre 29 de 2021 de unificación de perjuicios morales en casos de privación de la libertad, del 29 de noviembre de
2021CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
establecidos en la Sentencia 2006-00178 de noviembre 29 de 2021 de unificación de perjuicios morales en casos de privación de la libertad, del 29 de noviembre de 2021CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA - Magistrado Ponente: Martín Bermúdez MuñozRad.: 18001 -23-31-001-2006-00178-01 (46681) Ref.: Acción de reparación directaDemandante: José Dídimo Díaz y otros –Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros (…)”
“[…] El desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 en la sentencia del 3 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander derivó en que se condenara a las entidades públicas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar perjuicios morales en montos superiores a los estable cidos por el H. Consejo de Estado en suma aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS ($198.028.000)Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
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“(…) En la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ado ptó reglas para unificar la
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“(…) En la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ado ptó reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.
(…)
En la sentencia del 03 de febrero de 2022 los perjuicios morales se repararon mediante el reconocimiento de una indemnización de 250 SMLMV en la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sin motivación alguna confirmó los perjuicios reconocidos por el Aquo sin tener en cuenta la regla de derecho fijada en la sentencia de unificación para reconocer este perjuicio, esto es los topes para la víctima directa y demás demandantes, pues como se indicó en el acápite del defecto sustantivo, se reconocieron porcentajes superiores a los fijados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (…)”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
15. Mediante auto del 26 de julio de 2022 el Consejo de Estado – Sección Primera dispuso la notificación tanto de la entidad demandante como del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como autoridad judicial demandada.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a la parte activa del proceso de reparación directa. 3
16. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa
reparación directa. 3
16. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa radicado N.º 54001-33-33-008-2018-00132-01.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:
3 Luis Evencio Garay Moreno. Marlenes Ramírez Orteg a, Marluven Selene Garay Ramírez , Karol Tatiana Garay Ramírez, Jhoselin Eben Ezer Garay y Joshue Aquelain Garay Ramírez.Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
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6 1.5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
17. Solicitó la improcedencia de la acción habida cuenta que las pretensiones de la parte actora son incompatibles con la finalidad de esta acción constitucional, dado que lo que se perseguía era dejar sin efectos una decisión judicial que se encontraba ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable. Agregó que la decisión acusada atendió a la valoración racional de todas las pruebas que en su oportunidad podrían ser tenidas en cuenta, y resolviendo el asunto de fondo conforme a derecho.
1.5.2. El señor Luis Evencio Garay Pacheco y su grupo familiar
a la valoración racional de todas las pruebas que en su oportunidad podrían ser tenidas en cuenta, y resolviendo el asunto de fondo conforme a derecho.
1.5.2. El señor Luis Evencio Garay Pacheco y su grupo familiar
18. Requirió declara r la improcedencia de la acción o en su defecto negar las pretensiones toda vez que ya existe una sentencia condenatoria y su modificación
vulneraría su confianza legítima. Así lo expresó:
“(…) Pues bien, descendiendo al caso particular, tenemos la siguiente circunstancia concreta: diferenciación entre el acto que erige nuestra confianza legítima (existencia de una sentencia condenatoria) frente al acto señalado en la sentencia para justificar modificaciones jurisprudenciales (demanda); pero porque decimos esto, porque si bien la sentencia de unificación reconoce que la sola presentación de demanda (sic) no da para estructurar el derecho; no sucede así cuando existe una sentencia condenatoria, como nos sucede a nosotros, pues en este caso el grado de afectación de nuestra confianza legítima si se torna desproporcional.
En conclusión, cuando existan, únicamente, actos de parte (demanda), la aplicación de la modificación jurisprudencial no afecta la confianza legítima de los demandantes; empero, cuando ya exista un acto jurisdiccional (sentencia condenatoria), la aplicación de la modificación jurisprudencial se torna desproporcional, pues es capaz de afectar la confia nza legítima de los demandantes (…)
Solicitamos muy respetuosamente declarar improcedente la presente acción constitucional o negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación (…)”.
demandantes (…)
Solicitamos muy respetuosamente declarar improcedente la presente acción constitucional o negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación (…)”.
19. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto.
1.6. Sentencia de primera instancia
20. El Consejo de Estado – Sección Primera a través de la sentencia del 25 de agosto de 20224 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y como consecuencia de lo anterior, dispuso “DEJAR SIN EFECTO parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 2022, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54 -001-33-33-008-2018-00132-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal
4 Notificada el 31 de agosto de 2022Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
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7 Administrativo de Norte de Santander que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
21. Como fundamento de su decisión estimó que existía p lena identidad fáctica entre
notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
21. Como fundamento de su decisión estimó que existía p lena identidad fáctica entre el fallo acusado y la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, toda vez que en ambas providencias: i) se analizaron casos de personas que fueron privadas de su libertad injustamente; ii) se declaró la responsabilidad del Estado, y iii) se reconocieron y pagaron perjuicios morales a favor de las víctimas directas e indirectas.
22. Agregó que el tribunal acusado optó por no aplicar la mencionada sentencia de unificación al caso concreto frente a los topes indemnizatorios que se debían tener en cuenta para efectos de reconocer y pagar los respectivos perjuicios morales, “en donde se debe hacer énfasis en que el señor Luis Evencio Garay Pacheco estuvo privado de la libertad 3 meses y 14 días, por lo que el Tribunal desconoció los topes fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia judicial.”
23. Concluyó que, adicionalmente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no cumplió con la carga argumentativa para apartarse del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que en su providencia no hizo mención expresa a dicha decisión (requisito de transparencia) ni mucho menos expuso las razones jurídicas para apartarse de esta (requisito de suficiencia) y argumentar porqué no era procedente la referida ratio decidendi.
1.7. Impugnación
las razones jurídicas para apartarse de esta (requisito de suficiencia) y argumentar porqué no era procedente la referida ratio decidendi.
1.7. Impugnación
24. Mediante escrito del 5 de septiembre 2022 el señor Garay Pacheco y su grupo familiar impugnó la decisión de primera instancia y adujo lo siguiente:
“Una vez revisada la sentencia –impugnadaque decide tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, causa extrañeza y asombro la -exiguamotivación dada en la misma, pues al tiempo que tutela el derecho fundamental al debido procede de una de las partes, también vulnera el mismo derecho -al debido proceso - de uno de los intervinientes en el proceso, esto, luego de revisar la parte considerativa de la sentencia, pues se observa que en ninguna parte de esta se habla, se analiza y se decide sobre la argumentación esbozada en la intervención que hiciéramos dentro del presente trámite constitucional.
Por eso ruego a quien corresponda acoger los planteamientos inobservados en la intervención realizada en primera instancia, los cuales, se sintetizan en: diferenciar el acto que erige la confianza legítima en el caso sometido a estudio (sentencia condenatoria), frente al acto señalado en la sentencia de unificación (demanda), pues en consideración de los suscritos, solo en eventos en los que no haya sentencia condenatoria podría aplicarse la sentencia de unificación; empero, no sucede así, cuando ya exista una sentencia condenatoria, pues en estos casos síDemandante: Nación – Fiscalía General de la Nación
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
sentencia condenatoria podría aplicarse la sentencia de unificación; empero, no sucede así, cuando ya exista una sentencia condenatoria, pues en estos casos síDemandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
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8 se estaría vulnerando la confianza legítima de los demandantes, tal y como sucede en el caso sometido a estudio.
1.8. Auto de nulidad saneable
25. Mediante providencia del 11 de octubre de 2022 la magistrada ponente de la decisión ordenó poner en conocimiento a la Nación – Rama Judicial -sujeto demandado en el proceso de reparación directa, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia.
26. Por lo anterior, dicha entidad mediante memorial del 18 de octubre de 2022 adujo que la sentencia debatida se separa ba de la línea de unificación jurisprudencia l establecida por el Consejo de Estado. Adujo que la interpretación del tribunal accionado no solo resulta prejuiciosa, sino que termina siendo subjetiva “ya que entra a enjuiciar si la decisión que en dicha etapa procesal del proceso penal se dio o no ajustada a derecho”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Luis Evencio Garay Pacheco contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 5
2.1. Competencia
27. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Luis Evencio Garay Pacheco contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 5 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
29. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia del 3 de febrero de 2022, que modificó la providencia del a quo, para en su lugar declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de forma solidaria a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Evencio Garay Pacheco?
5 Notificada el 31 de agosto de 2022Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03998-01
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30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dis tintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
32. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la
33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
34. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
35. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito9 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. R
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