CE - 110010315000202204000001SENTENCIA20221006160531
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204000001SENTENCIA20221006160531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04000-00
Demandantes: JORGE ENRIQUE OROZCO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGADALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - privación injusta de la libertad1.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de febrero del 2022, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito radicado el 25 de agosto de 2022 al correo electrónico
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de demanda
1. Con escrito radicado el 25 de agosto de 2022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros2, actuando por medio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, presunción de inocencia, juez natural,
1 Al respecto con sultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.05.22., M.P. Rocío Araújo Oñate , Rad. 11001-03-15-000-2021-07383-01; Sentencia 1.09.22, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2022-04099-00; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00. 2 Dayana Vanessa Negrete Montenegro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor José Jorge Orozco Negrete; Matilde Ramírez Vásquez; José Alberto Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Natalia Oroz co Meza, Alina Melisa
menor José Jorge Orozco Negrete; Matilde Ramírez Vásquez; José Alberto Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Natalia Oroz co Meza, Alina Melisa Orozco Meza y María José Orozco Meza; Jhonnys Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Neyinis Orozco Montes y Jhonny Orozco Montes; Kettys Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en represe ntación de sus hijos Tatiana Olivella Orozco, Fabián Andrés Olivella Orozco y Camilo Andrés Orozco Ramírez; del señor Elkin Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Elkin David Orozco González, Rafael David Orozco Gonzá lez, Andrea Camila Orozco González Y Ana Luz Orozco Cadavid; Mariela Cecilia Ramírez Vásquez, Luis Eduardo Ramírez Vásquez, Edith Mercedes Ramírez Vásquez, Álvaro Raúl Ramírez Vásquez, Emma Rosa Ramírez Vásquez, Alba Rosa Ramírez Vásquez y Enrique Alfonso Ramírez VásquezRadicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia ; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)”. (Sic a toda la cita)
2 inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia ; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)”. (Sic a toda la cita)
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la providencia del 18 de febrero de 2021 del Juzgado Primero Administrativo del Circ uito Judicial de Santa Marta, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.º 47001 -3333-001-2016-00631-01, instaurado contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…) 1.- De manera respetuosa y Co medida ruego al H. Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 y 31 C. N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N), e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.), todos ello s en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior), de Legalidad (Art. 6°
C. N), de mi poderdante, toda vez que, por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA se encuentran totalmente conculcados y/o
el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior), de Legalidad (Art. 6°
C. N), de mi poderdante, toda vez que, por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocas ión de la expedición de la sentencia del veintidós (22) de febrero de 2022, siendo Magistrada Ponente siendo Magistrada Ponente la Doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número No. 47 - 001333300120160063100, Actor: JORGE ENRIQUE OROZCO RAMÍREZ Y OTROS, toda vez que, con la expedición de dicha providencia judicial se incurrió por parte de la H. Corporación en una evidente VIA DE HECHO, la cual violó y/o vulneró los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi poderdante al Debido P roceso, presunción de inocencia, juez natural, Acceso a la Administración de Justicia ; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior); solicitud que me permito fundamentar en los siguientes; e inaplicación p recedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y Corte Constitucional en estos casos.
2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del (22) de febrero de 2022, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del (22) de febrero de 2022, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda.-
3.- Háganse las prevenciones de ley.” (Sic a toda la cita)3
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Jorge Enrique Orozco Ramírez , fue capturado el 31 de enero de 2007 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, hasta el 25 de junio de 2010 , en razón de s u presunta participación en una conducta
3 Folio 18 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 delictiva por el hallazgo ocurrido el 10 de diciembre de 2005, de un alijo de 15 kilogramos de cocaína camuflados en la parte interna del piso de un contenedor que retornó del Puerto de Amberres en Bélgica en los pa tios de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, lugar en el cual le correspon día hacer vigilancia, en su calidad de agente de policía.
que retornó del Puerto de Amberres en Bélgica en los pa tios de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, lugar en el cual le correspon día hacer vigilancia, en su calidad de agente de policía.
5. El 31 de enero de 2008, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima le concedió la lib ertad provisional al señor Orozco Ramírez por vencimiento de términos.
6. El 9 de febrero del 2008 , el ente acusador profirió resolución de acusación en contra del señor Orozco Ramírez por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y revocó la libertad provisional que le había otorgado.
7. El 25 de junio de 2010 el señor Orozco Ramírez fue puesto en libertad con ocasión de la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta del 18 de junio de 2010 que lo absolvió e n aplicación del principio “in dubio pro reo” , dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala
Penal.
8. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del med io de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Orozco Ramírez por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
9. Conoció de la demanda de reparación directa, en primera instancia, el
Orozco Ramírez por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.
9. Conoció de la demanda de reparación directa, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta . Este despacho judicial dictó sentencia el 18 de febrero de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que en la sentencia absolutoria de primera instancia penal el juez fundamentó su decisión en el principio de indubio pro reo o la duda probatoria y , en que de las grabaciones aportadas el proceso no se pudo establecer con certeza que se tratara del mismo policía
Orozco, y agregó que:
“tampoco está configurado en este caso el eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues, la Fiscalía General de la Nación no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Jorge Orozco Ramírez fue el resultado de su actuar ilícito, o, por lo menos descuidado, imprudente o negligente. y la simple sospecha no basta para declarar la conducta de Jorge Orozco Ramírez como civilmente inaceptable, en orden a tener por configurado en este caso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima (…)” (sic para toda la cita)
10. Inconforme con lo anter ior, la parte demandada interpuso apelación, y conoció del recurso el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, por medio del fallo de 16 de febrero de 2022 revocó la decisión apelada, y en su lugar, negó las
conoció del recurso el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, por medio del fallo de 16 de febrero de 2022 revocó la decisión apelada, y en su lugar, negó las pretensiones, en tanto consideró que la medid a privativa de la libertad impuestaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra el señor Orozco Ramírez no obedeció a una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación, sino que actuó en ejercicio de sus competencias.
11. Señaló que dicha medida se fundamentó en los audios en contrados en el computador de l señor Édgar Ignacio Fierro Flórez “alias Don Antonio” , comandante paramilitar que operaba en el Atlántico y Magdalena. Se apoyó en la sentencia C456 de 2006 que indica que al momento de definir los presupuestos de la detenc ión preventiva se exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad.
12. Así mismo, la autoridad judicial indicó:
“las medidas de aseguramiento que se imponen no constituyen una sentencia condenatoria por si solas, sino que se trata de med idas cautelares que se dictan preventiva y excepcionalmente sin carácter sancionatorio, cuando se cumplan los requisitos de ley que la hagan indispensable para asegurar el normal desarrollo del proceso penal.” (Sic para toda la cita)
dictan preventiva y excepcionalmente sin carácter sancionatorio, cuando se cumplan los requisitos de ley que la hagan indispensable para asegurar el normal desarrollo del proceso penal.” (Sic para toda la cita)
13. La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 22 de marzo de
2022.
1.3. Fundamentos de la solicitud
14. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, presunción de inocencia, juez n atural, inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)” , en la medida en que la providencia atacada incurri ó en un defecto fáctico y en una vía de hecho, por las razones que se exponen a continuación:
15. Manifestó que la autoridad demandada en la providencia atacada realizó una indebida valoración probatoria pues determinó que la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida d e aseguramiento fundament ó su decisión en que existían dos indicios graves, razón por la cual concluyó que dicha aurtoridad actuó de manera diligente en la investigación penal, dichos indicios fueron:
1.- Audio encontrado en la diligencia de registro y a llanamiento rotulados como GRAB. MINTADORES DE 09 - 0106 entre alias Antonio (Sic), los montadores y Arturo Carlos Marulanda, pertenecientes al grupo paramilitar de las Autodefensas en cabeza de Jorge Cuarenta se halló el siguiente señalamiento:
“VH Tú dices que no tienes conocimiento del Capitán de Narcóticos, si no que a ti él
Arturo Carlos Marulanda, pertenecientes al grupo paramilitar de las Autodefensas en cabeza de Jorge Cuarenta se halló el siguiente señalamiento:
“VH Tú dices que no tienes conocimiento del Capitán de Narcóticos, si no que a ti él que te informa todo es un, unos POLICIAS de ahí. ARTURO: aja Orozco es el que siempre sabe sabe él y otro gordito”.
2.- El señor OROZCO RAMIREZ se encontraba en el lugar y día de los hechos esto es se encontraba en la zona portuaria cumpliendo labores los días 16 y 17 de noviembre de 2005.
16. Sin embargo, adujo que el Tribunal accionado se apartó del análisis probatorio que realizaron el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el proceso penal que decidieron absolver al señor Orozco Ramírez por no existir un elementoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatorio contundente y fehaciente que desvirtuara su derecho a la presunción de inocencia, pues se concluyó que en dichos audios se mencio na un apellido, sin dar cuenta que efectivamente corresponda al procesado, el que cumplió un turno el 16 de noviembre, en el patio 2 y no en el 3, sitio en el cual se encontraban los contenedores, entre estos, el contaminado.
dar cuenta que efectivamente corresponda al procesado, el que cumplió un turno el 16 de noviembre, en el patio 2 y no en el 3, sitio en el cual se encontraban los contenedores, entre estos, el contaminado.
17. Alegó que otro argumento del juez penal para abso lver al accionante es que el contenedor fue contaminado el 17 de noviembre de 2005 en horas de la noche, de ahí que se le imputara responsabilidad a quienes hicier on los turnos en horas nocturnas, mientas que el tutelante prestó sus servicios en horas de la mañana el 16 de noviembre, en un patio diferente.
18. Por lo anterior, sostuvo que lo concluido por el Tribunal Administrativo del Magdalena estuvo errado, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta al señor Orozco Ramírez fue desproporcionada por basarse e n argumentos alejados de la realidad y sin sustento probatorio contundente.
19. De igual manera , señaló que en el audio citado se menciona a un señor de nombre “ARTURO”, frente a lo que las autoridades judiciales en el proceso penal concluyeron que si bien se comentaba d e una reunión con funcionarios de la Policía Antinarcóticos, un mes después de los hechos en un esta blecimiento de comercio llamado Chapultepec, donde le informaban que a ellos no los incluyeron en la contaminación del contenedor, n o se manifiesta que en esa reunión hubiese participado algún policía en particular por lo que se deduce que esos policías asistieron a este encuentro pero desconocían la información de ese contenedor.
20. Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena al dictar la
participado algún policía en particular por lo que se deduce que esos policías asistieron a este encuentro pero desconocían la información de ese contenedor.
20. Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena al dictar la sentencia del 16 de febrero de 2022, violó los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, en la medida en q ue decide realizar nuevamente un análisis probatorio dentro del proceso penal y determina que la Fiscalia General de la Nacion se ajustó a los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento del señor Orozco , pues determino que las pruebas aludidas como indicios graves eran suficientes.
21. Sin embargo, aseguró la parte actora que esos mismos medios de prueba fueron los mismos elementos que llevados a juicio ante el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Mar ta y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Magdalena, no fueron determinantes para endilgar le responsabilidad penal al señor Ramírez Orozco.
1.4. Trámite de la acción de tutela
22. Mediante auto del 5 de agosto de 20224, se a dmitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada.
4 Índice 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 9 del mismo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
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5 Actuación realizada el 9 del mismo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
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23. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero s con interés jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Publico, así como a los señores José Joaquín Orozco Maestre, Crist ina Isabel Orozco Montenegro, Julio Cesar Orozco Montenegro, Genit Maria Orozco González, Genit Maria Orozco de Cabello y Luis Alberto Ramírez Vásquez, toda vez que fungieron como parte demandante en el medio de control de reparación directa en donde se profirió la providencia que se debate, del mismo modo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta autoridad judicial a la que se le solicitó el expediente de reparación directa que dio origen a esta acción de tutela 6.
1.5. Intervenciones
24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 7, se present aron las siguientes
contestaciones:
1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta
25. Por medio de correo electrónico remitido el 11 de agosto de 2022 el Juzgado
contestaciones:
1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta
25. Por medio de correo electrónico remitido el 11 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aportó, de acuerdo al auto de 5 de agosto de 2022 copia digital del expediente No. 47001 -33-33-001-2016-0063101, sin efectuar alguna consideración adicional.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Magdalena
26. Con escrito remitido el 12 de agosto de 2022 al buzón web de la Secret aría General de la Corporación, el despacho ponente solicitó se nieg ue las pretensiones en la acción de tutela presentada.
27. Advirtió, que la solicitud de amparo está dirigida a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional , teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación cumplía con los requisitos legales necesarios para imponer medida de aseguramiento al señor Orozco Ramírez, pues contaba con dos indicios graves de responsabilidad debidamente sustentados probatoriame nte; encontrándose el actor en el deber de soportar la misma; pues en consonancia con lo anteriormente planteado, el demandante se vio envuelto en situaciones de modo, tiempo y lugar de las cuales se podría predicar su incidencia en la causación del daño.
6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente d igital de la acción de tutela,
vio envuelto en situaciones de modo, tiempo y lugar de las cuales se podría predicar su incidencia en la causación del daño.
6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente d igital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 85655, 85657, 85658, 85662, 85664, 85665, 85667 y 85668 del 9 de agosto de
2022. A los correos electrónicos merolu2000@hotmail.com;
stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; j01admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01admsmta@notificacionesrj.gov.co. 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de t utela, Índice 8, Oficio No. 85655, 85657, 85658, 85662, 85664, 85665, 85667 y 85668 del 9 de agosto de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
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1.5.3. Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
28. Por medio de memorial presentado el 12 de agosto de 2022 vía electrónica, el apoderado de la entidad requirió que se denieguen las pretensiones de la
1.5.3. Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
28. Por medio de memorial presentado el 12 de agosto de 2022 vía electrónica, el apoderado de la entidad requirió que se denieguen las pretensiones de la demanda.
29. Por otro lado, a legó q ue la afectación de los derechos que le son presuntamente vulnerados a los tutelantes, devienen de la decisión adoptada en la sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta no está legitimad a para responder respecto de los hechos, y en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite y de una eventual orden estimatoria de las pretensiones de los demandantes.
1.5.4. Fiscalía General de la Nación
30. Mediante oficio radicado el 12 de agosto de este año, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto no se cumpl en las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de la subsidiariedad, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, no se vulnera el precedente jurisprudencial.
31. Adujo que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales y que se observa que la pre sente acción de tutela debe negarse, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico como uno de los requisitos específicos.
revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales y que se observa que la pre sente acción de tutela debe negarse, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico como uno de los requisitos específicos.
32. A pesar de que los señores José Joaquín Orozco Maestre, Cristina Isabel Orozco Montenegro, Julio Cesar Orozco Montenegro, Genit Maria Orozco González, Genit Maria Orozco de Cabello y Luis Alberto Ramírez Vásquez fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
34. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Cuestión previa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Cuestión previa
35. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como demandada en esta acción, sino en calidad de tercero con interés ya que integró la parte accionada dentro del proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia que , según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales.
2.3. Problema jurídico
35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan en el sub lite los r equisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo
siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, presunción de inocencia, juez natural, inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia ; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)”, por incurrir en un defecto fáctico, al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2022 que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la NaciónSuperior)”, por incurrir en un defecto fáctico, al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2022 que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al interior del medio de control de reparación directa?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto alegado; iv) evolución jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima y v) el análisis del caso concreto.
2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva
2.3.2.1. Relevancia constitucional8
38. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos
8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.0 2.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad.
11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0013700; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11 001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00
Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al “
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