CE - 110010315000202204001001SENTENCIA20220818153640
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- Título
- CE - 110010315000202204001001SENTENCIA20220818153640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04001-00
Accionante: BLANCA CECILIA RUIZ QUIROGA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / demanda ejecutiva / caducidad desconocimiento del precedente
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.
I. ANTECEDENTES
La señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga , actuando por conducto de apoderada1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social , con fundamento en los siguientes:
1 Gloria Tatiana Losada Paredes.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
debido proceso, igualdad y seguridad social , con fundamento en los siguientes:
1 Gloria Tatiana Losada Paredes.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
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1. HECHOS
El 13 de marzo de 2018, la señora Ruiz Quiroga instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la sentencia del 28 de abril de 2009 que dispuso el reconocimiento de la pensión gracia en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del otrora CCA.
Mediante auto del 10 d e septiembre de 2019, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $ 15.007.687,97 correspondiente a los intereses moratorios adeudados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma.
El 26 de enero de 2021, en la audiencia inicial, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de providencia del 11 de
ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de providencia del 11 de febrero de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva y dio por terminado el proceso, al considerar que desde el momento en que el fallo se hizo exigible (13 de noviembre de 20 10) y la fecha en que se radicó la demanda ejecutiva (23 de marzo de 2018) transcurrieron más de 5 años.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante manifiesta que aunque es cierto que el término de caducidad de la acción ejecutiva, en este asunto particular , empezó aACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 correr 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia por haberse tramitado bajo el CCA, esto es, el 13 de noviembre de 2010, no puede desconocerse que , en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la entonces CAJANAL EICE se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha última a partir de la
2009, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de la entonces CAJANAL EICE se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha última a partir de la que se reanudó el cómputo de los 5 años.
Por lo anterior, el plazo máximo para presentar la demanda ejecutiva vencía el 11 de junio de 2018, por lo que al haberla radicado el 13 de marzo de esa anualidad, debe entenderse interpuesta en término.
Dicha tesis fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de providencias del 25 de agosto de 2015 (número interno 1777-2015; demandante: Rosa Ana Novoa de Pabón); del 16 de junio de 2016 (25000 -23-42-000-2013-06593-01; demandante: He rnando Torres Carreño) y del 29 de marzo de 2016 (número interno 50422015; demandante: Aidé Yolanda Cárdenas Corredor).
3. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicita:
«1.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en favor de mi poderdante y en contra de las accionadas, por consiguiente, DEJAR SIN NINGÚN
VALOR NI EFECTOS JURÍDICOS LA SENTENCIA EMITIDA EN SEGUNDA
INSTANCIA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCÍN E, M.P. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, de fechas 11 de febrero de 2022, dentro del
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCÍN E, M.P. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, de fechas 11 de febrero de 2022, dentro del proceso ejecutivo, con radicación No. 11001-33.35.012-2018-00158-02, promovido por la accionante en contra de la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
2.- En virtud de lo anterior se TRIBUNAL (SIC) CONTENCIOSO AMDINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, M.P. JAIMEACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ALBERTO GALEANO GARZÓN, que dentro de las 48 hora s siguientes a la notificación del fallo de tutela:
a.- REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, y como consecuencia de ello proceder a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá» (sic para toda la cita).
4. INFORMES
Mediante auto del 26 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de
4. INFORMES
Mediante auto del 26 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionado y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso.
4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que dicha colegiatura no se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como lo sostiene la demandante, sino que, por el contrario, acogió y respetó la reciente posición jurídica expuesta por la Sección Segunda de la alta corporación en la que rectificó la anterior postura según la cual los términos de caducidad de las acciones adelantadas contra Cajanal se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, para sostener, en su lugar, que no era necesaria la suspensión de los términos de caducida d y prescripción de las acciones contra la entidad, pues el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que estuviera a cargo de la UGPP.
En ese sentido, sostuvo que la providencia objeta da se sustentó de manera suficiente en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado contenida en el auto del 12 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda y, aún más recientemente, en el fallo de tutela del 19 de marzo de 2020 de la Subsección A de la SecciónACC IÓN DE TUT EL A
Subsección B de la Sección Segunda y, aún más recientemente, en el fallo de tutela del 19 de marzo de 2020 de la Subsección A de la SecciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Segunda, que concluyeron que , según lo dispuesto en la ley, el liquidador de Cajanal continuó atendiendo los procesos judiciales que se iniciaron en contra de esa entidad durante el proceso liquidatorio, por lo que no hubo suspensión alguna de la caducidad de las acciones iniciadas en su contra.
4.2. La UGPP pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolece de defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la providencia del 11 de febrero de 2022
providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la providencia del 11 de febrero de 2022 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva instaurada por la señora Blanca Cecilia Ruiz Quiroga contra la UGPP , incurrió en desconocimiento del precedente vertical?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dar respuesta a los anteriores interrogante s se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y de decisión sin motivación; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del
protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser contro lada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi ) que no se trate sentencias de tutela.
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi ) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación dire cta de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios par a obtener el amparo
vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios par a obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada ( 11 de febrero de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (22 de julio de 2022).
2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desc onocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.
2.2. Desconocimiento del precedente
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridadesACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentid o, el precedente judicial 5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6.
En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tie ne un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que
igualdad”8.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que
4 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica ap licada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.
3. Caso concreto
En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 11 de febrero de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sede de apelación,
3. Caso concreto
En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 11 de febrero de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sede de apelación, declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva instaurada por la señora Ruiz Quiroga contra la UGPP, porque considera
9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas de cisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que con dicha decisión desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado según el cual los términos de caducidad y prescripción contra la extinta CAJANAL EICE, hoy UGPP, estuvieron suspendidos durante el término de liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
la extinta CAJANAL EICE, hoy UGPP, estuvieron suspendidos durante el término de liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para arribar a dicha decisión, consideró lo siguiente:
«11.2 Proceso liquidatorio de Cajanal
Mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno nacional suprimió Cajanal y ordenó la liquidación de la entidad, otorgando el término de dos (2) años para ese fin. Tal circunstancia ha generado un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad en los procesos judiciales en los que se pretende la ejecución de una sentencia, a través de la cual se reconocieron derechos pensionales a cargo de la mencionada entidad de previsión.
Inicialmente, en providencia de 3 de septiembre de 201412 no se acogió el argumento según el cual durante el tiempo en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal se suspendió el término de caducidad, al considerar que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Sin embargo, con auto de 25 de agosto de 201513 se replanteó la anterior postura, al concluir que la caducidad de las acciones y la prescripción de las obligaciones contra Cajanal se suspendieron del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, durante el lapso en que se adelantó e l proceso liquidatorio. Sobre el particular, la corporación en comento precisó que:
“Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno
corporación en comento precisó que:
“Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 200 9 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las dis posiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
12 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2013-06253, sep. 3/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2015-01327, ago. 25/2015 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013”.
Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016 14 morigeró la anterior posición, al establecer unas subreglas a efectos de determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, para lo cual indicó:
“La caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a
“La caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP”.
Con base en estos pronunciamientos, esta subsección había sostenido que la caducidad se suspendió con ocasión del proceso liquidatorio de Cajanal, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de juni o de 2013. No obstante, ante un nuevo análisis de las normas correspondientes, se arriba a una conclusión diferente, como pasa a explicarse.
En efecto, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció que en aras de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de Cajanal, en su calidad de representante legal, continuaría atendiendo los procesos judiciales y demás reclamaciones que llegaran a iniciarse dentro del trámite de la liquidación, hasta que estos fueran entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social.
Uno de los pilares del Decreto 2196 de 2009 fue el Decreto 254 de 2000, que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual en el
Uno de los pilares del Decreto 2196 de 2009 fue el Decreto 254 de 2000, que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual en el artículo 25 reafirma el anterior mandato, en los siguientes términos:
“Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme
14 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2013-06595, jun. 30/2016 M.P. William Hernández Gómez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04001 -00
Accionante: Blanca Cecilia Ruiz Quiroga
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término".
En tal entendido, la defensa de los procesos que se interpusieron dentro del término de liquidación de Cajanal ser ían asumidos por el liquidador de la institución en mención, siendo su obligación velar por el derecho de defensa del Estado.
En atención a tales preceptos, recientemente el Consejo de Estado ha prohijado la tesis según la cual, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron durante el trámite de liquidación, pues la norma previó que
según la cual, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron durante el trámite de liquidación, pues la norma previó que aquellos procesos que se interpusieron durante dicho lapso serían atendidos por el liquidador, protegiendo así los derechos de los acreedores de la entidad suprimida.
La posición que ha sido acogida por la sala, fue planteada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de
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