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CE - 110010315000202204004001SENTENCIA20220822161010

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Título
CE - 110010315000202204004001SENTENCIA20220822161010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez Demandados: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y

Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 16 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 22 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333303620210022401, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 16 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 22 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333303620210022401, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que presentó demanda contra el Municipio de Rionegro – Secretaría de Movilidad, en ejercicio de l medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0452 del 15 de febrero de 2021 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2812 del 27 de mayo de 2019 […]”; y a título

15 de febrero de 2021 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2812 del 27 de mayo de 2019 […]”; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la caducidad del proceso contravencional contenido en los actos administrativo s sancionatorios: Resolución núm. 2812 del 27 de mayo de 2019 y Resolución núm. 1055 del 18 de septiembre de 2020.

4. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto de 22 de julio de 2021, resolvió rechazar la demanda.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

Auto proferido el 16 de febrero de 20 22 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333036202100224-01

5. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante auto de 16 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto proferido el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al J uzgado de origen para lo de su competencia […]”.

6. Consideró que:

Medellín, mediante el cual rechazó la demanda, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al J uzgado de origen para lo de su competencia […]”.

6. Consideró que:

“[…] El señor MARCOS ARANGO GUTIERREZ, argumenta que, con la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2020, no pretendía la revocatoria directa de la Resolución N° 2812 del 27 de mayo de 2019, y que la respuesta consignada en el acto administrativo demandado Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021, no tiene congruencia con lo pedido, puesto que en su artículo primero resolvió:

“(…) RECHAZAR por EXTEMPORÁNEA la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2812 del 27 de mayo de 2019, acorde con lo expu esto en la parte considerativa (…)”

Se lee en la citada solicitud que:

“Invoco de manera respetuosa y exijo la aplicación de mis derechos fundamentales, constitucionales y legales, y en consecuencia, la revocatoria de todos los efectos que se desprende n de la mencionada resolución que fue recurrida hace exactamente 18 meses y 18 días, sin haber recibido respuesta alguna, en una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso y del ordenamiento jurídico administrativo y las reglas que rigen la función pública. (…)

PETICIÓN

Sírvase revocar la Resolución N°2812 del 27 de mayo de 2019, proferida por la Inspectora de Tránsito de Rionegro, Antioquia, MARLY CRISTINA ZAPATA CASTAÑO de la Subsecretaría de Movilidad del mismo municipio, y en ese

Inspectora de Tránsito de Rionegro, Antioquia, MARLY CRISTINA ZAPATA CASTAÑO de la Subsecretaría de Movilidad del mismo municipio, y en ese sentido, proceder con la devolución de la licencia de conducción …”

En tal sentido, considera esta judicatura que los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, no tienen la entidad suficiente para4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

desvirtuar la decisión ado ptada por el A quo, esto es, el rechazo de la demanda por no ser la Resolución 0452 del 15 de febrero de 2021, un acto administrativo susceptible de control judicial, es decir, no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, los cuales, e n el presente caso lo constituyen las Resoluciones N° 2812 del 27 de mayo de 2019 y 1055 del 18 de septiembre de 2020.

En tal sentido, la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2020 no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que die ra lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviv irán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en razón a ello se confirmará el auto apelado […]”.

aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en razón a ello se confirmará el auto apelado […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y otro del mismo rango que se determine como violado en el trámite de la presente acción de tutela.

2. En consecuencia, se ordene a las partes acciona das, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia o fallo decisorio, se proceda con la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con pronunciamiento sobre la medida provisional que se adelanta en el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, a través del señor Juez Franky Gaviria Castaño, en el proceso radicado bajo el N° 05001 33 33 036 2021 00224 00(01) con observancia de los elementos probatorios advertidos, esto es, que la Resolución N° 0452 del 15 de febrero de 2021, si contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo.

3. Para probar lo anterior, adicionalmente a las evidencias aportadas, se vincule a la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Anti oquia, para que se pronuncie frente a los hechos de haber notificado la Resolución N° 1055 del 18 de septiembre de 2020 de manera extemporánea el 29 de diciembre de 2020,

frente a los hechos de haber notificado la Resolución N° 1055 del 18 de septiembre de 2020 de manera extemporánea el 29 de diciembre de 2020, indicado si fue puesta en conocimiento dicha decisión en la fecha referida y que se explique porqué, teniendo en cuenta la superación de términos establecidos, aun incluyendo los decretos de emergencia por Covid 19.

Adicionalmente, que la misma Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, Antioquia indique si la Resolución N° 0452 del 15 de f ebrero de 2021, estableció la no procedencia de recurso alguno, y si la misma constituye el acto administrativo definitivo que consolida la sanción administrativa […]”.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

8. El actor en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Seis Administrativ o Oral del Circuito de Medellín , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada

10. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín

expresó que:

“[…] En el caso resuelto por esta sede judicial, primero, en ningún momento se

Intervenciones de la demandada

10. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín

expresó que:

“[…] En el caso resuelto por esta sede judicial, primero, en ningún momento se logra acreditar que el Juzgado haya negado a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, pues, por el contrario, lo conseguido en la decisión permite concluir que se ade lantó una debida valoración de la situación fáctica, en particular, se consideró que el acto enjuiciado no era pasible de control judicial.

Ese contexto, tampoco en el tramite seguido se podrá predicar que el Juzgado omitió alguna forma procesal vulnerando el debido proceso, en tanto, probado esta, que, se logra la pronta y debida atención judicial del asunto, en punto, en que la demanda al ser rechazada, esa decisión es notificada al extremo activo permitiéndose su impugnación ante el superior, el cual viene a confirmarla […]”.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que:

“[…] En mi sentir, los argumentos que sirvieron de soporte al auto cuestionado no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos se desconocieron los derechos esgrimidos por la parte demandante.

Es más, considero respetuosamente que el propósito del tutelante se traduce en convertir esta acción en una tercera instancia, para así nuevamente empezar el debate jurídico planeado […]”.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente s i se cump lió con el requisito general de relevancia constitucional.

tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente s i se cump lió con el requisito general de relevancia constitucional.

15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedi bilidad de la acción de tutela cuando se dirige

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v ) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudenc ialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de i nconformidad; v) la identificación clara de los hechos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impe trada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término , le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constituc ionales tales como los de cosa juzgada, debido

presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constituc ionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 8, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo

lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita q ue la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración

conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su dec isión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establec ido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Const itucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la

(“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Const itucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los de rechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no in volucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha se ñalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reem plazar los recursos

discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reem plazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente c uidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El prime ro que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y l a prohibición de juicios secretos. […]

penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y l a prohibición de juicios secretos. […]

Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

3.4.- No sobra reiterar qu e la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

[13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04004-00

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16:

“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de

Actor: Marcos Arango Gutiérrez

24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16:

“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘ que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17

Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la

Corte advirtió:

“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Lab oral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados interes es no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el

reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas

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