CE - 110010315000202204005001SENTENCIA20221201232457
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204005001SENTENCIA20221201232457
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04005-00 Demandante: María Betty Lozano Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez/ Claridad de la acción u omisión que motivó la solicitud Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y ordenaron la restitución de un local comercial de propiedad de un municipio en un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Betty Lozano Amaya contra el Juzgado 2 Administrativo de Girardot, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el municipio de Fusagasugá, la Inspección 2 de Policía de Fusagasugá y la Personería de Fusagasugá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 22 de julio de 2022, María Betty Lozano Amaya presentó acción de tutela, de un lado, contra el Juzgado 2 Administrativo de Girardot y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legitima, con ocasión de las Sentencias de 25 de enero de 2019 y 29 de abril de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso de reparación directa No. 25307-33-33-002-2018-00129-00/01. Y, de otro lado, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04005-00 Demandante: María Betty Lozano Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 7
en contra del municipio de Fusagasugá, la Inspección 2 de Policía de Fusagasugá y la Personería de Fusagasugá, pero no indicó cual fue el fundamento de la vulneración de derechos fundamentales de esas autoridades administrativas. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera: Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CONFIQANZA LEGITIMA. Segunda: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, fallar en derecho. Tercera: Ordenar a la PERSONERIA MUNICIPAL DE FUSASUGA, ejercer vigilancia del actuar temerario de la administración municipal en aras e garantizar la protección de mis derechos fundamentales. Cuarta: las que su despacho considere necesarias.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Betty Lozano Amaya ocupó un local destinado para uso comercial, el cual se encontraba ubicado en las instalaciones de la alcaldía municipal de Fusagasugá, entre los años 2004 y 2007, sin que mediara un contrato para tal efecto. 5. 2) En el 2016, la señora Lozano Amaya fue convocada por el municipio de Fusagasugá a un interrogatorio de parte, ante el Juzgado 2 Municipal de Fusagasugá. A través de ese interrogatorio se dejó por sentado que existía una relación contractual entre las partes. En esa diligencia, se acordó continuar con el arrendamiento por 3 meses más, contados a partir del 1 de marzo de 2016, con un canon mensual de $105.400, que se debían pagar los primeros 5 días de cada mes. 6. 3) El municipio de Fusagasugá interpuso demanda de reparación directa, la cual fue radicada con el No.
a partir del 1 de marzo de 2016, con un canon mensual de $105.400, que se debían pagar los primeros 5 días de cada mes. 6. 3) El municipio de Fusagasugá interpuso demanda de reparación directa, la cual fue radicada con el No. 25307-33-33-002-2018-00129-00. La parte demandante pretendía que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento constituido mediante interrogatorio de parte entre el citado municipio y María Betty Lozano Amaya, por el incumplimiento en el pago de los cánones de abril y mayo de 2016. Adicionalmente, solicitó que se ordenara la restitución del mismo. 7. 4) El Juzgado 2 Administrativo de Girardot, en audiencia inicial llevada a cabo el 25 de enero de 2019, profirió Sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la señora Lozano Amaya de “inexistencia de la mora” e “imposibilidad de dar porRadicación: 11001-03-15-000-2022-04005-00 Demandante: María Betty Lozano Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 7
terminado el contrato de arrendamiento” y le ordenó restituir al municipio de Fusagasugá el local comercial, bajo el argumento de que solo ostentaba la condición de tenedora, ya que no existía ningún contrato que respaldara el usufructo del bien. 8. 5) María Betty Lozano Amaya presentó recurso de apelación2. El 29 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado. Para ello indicó que la solemnidad sustancial del contrato estatal se estableció en la Ley 80 de 1993, por lo que, en este caso, no se podía considerar como contrato estatal el consenso de las partes, pues, este debió ser consignado por escrito. En todo caso, ante la inexistencia de un contrato con las formalidades exigidas por ley, lo procedente era ordenar la restitución del bien, pues la demandante solo ostentaba la condición de mera tenedora. 9. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto factico pues realizaron un análisis erróneo de las pruebas3 al momento de fallar, lo que ocasiono la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe, a través del cual indicó que la acción de tutela interpuesta no cumplía con el principio de inmediatez, y la accionante no alegó circunstancias de permanencia en el tiempo y/o que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional que relevaran la exigencia de inmediatez. 11. Adicionalmente, consideró que no superaba el requisito de relevancia constitucional pues las apreciaciones de la accionante apuntaban a la utilización de la acción de
que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional que relevaran la exigencia de inmediatez. 11. Adicionalmente, consideró que no superaba el requisito de relevancia constitucional pues las apreciaciones de la accionante apuntaban a la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, ante su desacuerdo con las providencias 2 La solicitante presentó recurso de apelación en los siguientes términos (se trascribe): “La relación contractual se inició bajo el periodo del ex alcalde Cesar Jiménez, el interrogatorio de parte que se realizó el 11 de febrero de 2016 estuvo orientado para confundir a la demandada y estructurar una nueva relación contractual, sin embargo, la verdadera relación contractual se inició desde el año 2004 hasta el 2007, arguye que el interrogatorio de parte estuvo orientado para tratar de constituir a la demandada en mora para que se entregara el local comercial dentro de los 3 meses siguientes. Si bien es cierto no existe contrato escrito, el mismo estuvo vigente desde el año 2004, razón por la cual el contrato escrito o verbal continúa teniendo efectos jurídicos que deben ser aplicados al presente caso”. 3 Puntualmente hizo referencia a lo siguiente: “el municipio demandante omitió el deber contractual de provocar y/o extender en oportunidad facturas para el pago con el fin de preconstituir pruebas de incumplimiento y pago total de los cánones de arrendamiento”. 4 Mediante Auto de 16 de agosto de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 2 Administrativo de Girardot y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el proceso, al municipio de Fusagasugá a la Personería del municipio de Fusagasugá y a la Inspección 2 de Policía de Fusagasugá.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04005-00 Demandante: María Betty Lozano Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 7
cuestionadas, pues no hubo un sustento que justificara la intervención del juez constitucional. 12. La Inspección 2 de Policía de Fusagasugá manifestó que la tutela propuesta constituía una clara desviación de los objetos y la naturaleza de dicha acción, pues el propósito de esta era sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la Ley. También solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues su actuar se encaminó al cumplimiento de lo ordenado por una autoridad judicial. 13. El Juzgado 2 Administrativo de Girardot manifestó en el informe rendido que no se superó el requisito de inmediatez debido a que, entre la fecha de interposición de la presente acción y la de notificación del fallo de segunda instancia del proceso ordinario transcurrió un término superior a 1 año y 3 meses, por lo tanto, la acción de tutela promovida era improcedente. 14. El municipal de Fusagasugá y la Personería Municipal de Fusagasugá guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Solicitud de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y acción u omisión de autoridad pública. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
el 29 de abril de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Girardot, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Solicitud de desvinculación 16. La Inspección 2 de Policía de Fusagasugá, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dicha solicitud porque (1) laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04005-00 Demandante: María Betty Lozano Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 7
vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero con interés en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fue demandada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 y contra acción u omisión de autoridad pública 17. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y de claridad sobre la acción y omisión que motiva la solicitud. 18. 1) En lo relacionado con la inmediatez la Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el
accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20. En el presente asunto, la Sala observó que hubo falta de diligencia en la gestión por parte de la accionante, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 30 de abril de 20217, y la presentación de la solicitud de amparo el 22 de julio de 20228, trascurrió 1 año, 2 meses y 22 días, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Sentencia SU-018 de 2018 7 Según se observa en la constancia de notificación de sentencia que obra en el expediente digital. 8 Según acta de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04005-00 Demandante: María Betty Lozano Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 7
21. Ahora, sobre la falta de claridad de la acción u omisión que motivó la solicitud debe advertirse que pese a que la accionante solicitó que se ordenara a la Personería de Fusagasugá que ejerciera vigilancia del actuar temerario de la administración municipal, lo cierto es que ese es un aspecto que escapa del ámbito de la tutela, en atención a que este instrumento no es el escenario para ordenar la vigilancia y/o investigaciones contra otras autoridades administrativas, ya que este mecanismo constitucional fue instituido para la protección de derecho fundamentales, y no se alegó ninguna omisión o actuación por parte de esa personería municipal que ameritara la intervención del juez de tutela. 22. Similar situación ocurre respecto del municipio de Fusagasugá y la Inspección 2 de Policía de Fusagasugá, pues pese a que la demandante fue requerida para que aclarara su escrito de tutela9, lo cierto es que guardó silencio, ante lo cual el despacho le advirtió que la acción constitucional se resolvería de acuerdo a la interpretación que se efectuara sobre el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente. En ese orden, no se logró establecer cuáles eran las pretensiones y/o reparos concretos contra las mencionadas autoridades administrativas. 23. En ese orden, la acción de tutela contra el municipio de Fusagasugá, la Personería del municipio de Fusagasugá y la Inspección 2 de Policía de Fusagasugá, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, careció de la claridad necesaria sobre la acción u omisión que la motivaron, razón suficiente para declarar su improcedencia. 2.4. Conclusión 24. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que los requisitos de inmediatez y claridad de la acción u omisión que motivó la solicitud, no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir
improcedencia. 2.4. Conclusión 24. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que los requisitos de inmediatez y claridad de la acción u omisión que motivó la solicitud, no se cumplieron en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Mediante Auto de 28 de julio de 2022, el despacho ponente resolvió requerir a la accionante para que establezca (1) si la acción de tutela es contra autoridad pública y/o contra providencia judicial; (2) de manera específica, contra cuales autoridades judiciales o administrativas se dirige la acción de tutela; (3) el fundamento por el que consideró que las actuaciones de las autoridades demandadas, o las providencias de las autoridades judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales y (4) con base en lo anterior, se determinen las pretensiones de manera clara y detallada, con el fin de precisar lo que se busca de cada autoridad, en concordancia con la aparente vulneración de derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04005-00 Demandante: María Betty Lozano Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 7
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa formulada por la Inspección 2 de Policía de Fusagasugá. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por María Betty Lozano Amaya, por las razones expuestas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co