CE - 110010315000202204006001SENTENCIA20220818152341
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204006001SENTENCIA20220818152341
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
Demandante: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA EL PEDREGAL
Demandados: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
PRIMERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos orgánico, procedimental y fáctico. Ampara derecho de acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Agrupación de Vivienda El Pedregal contra el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
La Asociación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa, por conducto de apoderado judicial,1 presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, Sección Segunda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2022, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55
1 Según el poder adjunto, otorgado por el representante legal de la propied ad horizontal, el señor Julio Alberto Veloza Corredor. 2 Con escrito presentado el 22 de julio de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, rechazaron los medios de control de cumplimiento identificados con los radicados 25000-23-41-000-2022www.consejodeestado.gov.co
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, rechazaron los medios de control de cumplimiento identificados con los radicados 25000-23-41-000-202200235-00 y 11001-33-42-055-2022-00163-00, respectivamente, promovidos por la parte actora contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes: “Se solicita a este honorable cuerpo colegiado que se conozca y ampare dentro de un plazo prudencial perentorio, los derechos al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de jus ticia y en consecuencia se ordene, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub -Sección A admitir el medio de control de cumplimiento de normar con fuerza material de ley o de actos administrativos dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política. o en su defecto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, remitir el expediente al superior competente para que conozca del asunto (…)”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos
La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. Indicó que, a través de un primer medio de control de cumplimiento 3 de normas con fuer za material de ley o actos administrati vos, la A grupación de Vivienda El
1.3.1. Indicó que, a través de un primer medio de control de cumplimiento 3 de normas con fuer za material de ley o actos administrati vos, la A grupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa solicitó el cumplimiento de la Resolución N °. 1175 de 3 de diciembre de 2015 ,4 expedida por la Alcaldía Local de Engativá, localidad de Bogotá , con el fin de que se ordenara a la alcaldesa lo siguiente:
« (…) ordene el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la Resolución No. 1175 del 03 de diciembre del 2015, “por la cual se determina una zona especial, por seguridad en la alcaldía local de Engativá” y en con secuencia se cumpla con el despeje o desalojo de vendedores informales de la zona comprendida en la diagonal 71 B entre carrera 101 y carrera 96».
Señaló que este trámite se distinguió con el radicado N°. 25000-23-41-000-2022-0023500, el cual le correspo ndió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, c on providencia de 4 de abril del 20225 inadmitió el medio de control con el fin de que la parte accionante, en un término de 2 días, lo corrigiera en el sentido de acreditar el envío simultáneo, por medio electrónico, de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, de conformidad con lo estipulado en el
3 El cual ejerció contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG.
3 El cual ejerció contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG. 4 “Por la cual se determina una zona especial, por seguridad en la Alcaldía Local de Engativá (…)”. 5 Providencia que se notificó vía electrónica el 19 de abril de 2022.Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).
Agregó que, c on proveído de 28 de abril de 2022 el referido tribunal rechazó la demanda por cuanto no fue corregida, en virtud del artículo 12 de la Ley 393 de 1997. 6 Lo anterior, con fundamento en que la parte demandante “ mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección el 20 de abril de 2022, aportó copia del correo electrónico enviado a la parte demandada, a través del cual remitió copia de la demanda y sus anexos; sin embargo, de la revisión del comprobante de envío allegado, la Sala evidencia que el correo fue remitido ese mismo día, esto es, posteriormente a haberse notificado el auto inadmisorio y, por lo tanto, no de manera simultánea a la presentación de la demanda como lo ordena el numeral 8°. Del
mismo día, esto es, posteriormente a haberse notificado el auto inadmisorio y, por lo tanto, no de manera simultánea a la presentación de la demanda como lo ordena el numeral 8°. Del artículo 162 de la Ley 1437 (…)”. (Énfasis propio)
1.3.2. Informó que, con el mismo objeto, ejerció una segunda acción de cumplimiento, la cual se identificó con el radicado N°. 11001-33-42-055-2022-00163-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que con auto de 19 de mayo de 2022 rechazó la demanda tras considerar que: (i) el objeto recae sobre un acto administrativo de contenido particular y concreto, no sobre leyes y actos generales, impersonales y abstractos, por tanto, existe otro medio de defensa tendiente a conjurar la vulneración de derechos e intereses colectivos, esto es, la acción popular; y (ii) se encuentra en trámite otra acción en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que con identidad fáctica, jurídica y en las partes, razón por la que, además, no se puede adecuar el trámite.
Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación al argumentar que el juzgado “ debió no solamente investigar si se hubiera iniciado una acción similar, sino que po r el contrario debió, además, indagar el estado del mismo, es decir, establecer si el mismo ya se encontraba finalizado, como puede observarse en la página SAMAI del Consejo de Estado ”, por lo tanto, solicitó que se revocara la providencia de 19 de mayo de 2022.
establecer si el mismo ya se encontraba finalizado, como puede observarse en la página SAMAI del Consejo de Estado ”, por lo tanto, solicitó que se revocara la providencia de 19 de mayo de 2022.
Mediante providencia de 3 de junio de 2022 7 el juzgado censurado rechazó por improcedente el recurso, comoquiera que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no lo contempla para controvertir el auto que rechaza la demanda.
6 “[…] Artículo 12.- Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corr ija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante […]” 7 Esta decisión no es objeto de la acción de tutela.Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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1.4. Fundamentos
1.4.1. En relación con el proveído de 28 de abril de 2022 , refirió que el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto desconoció las causales taxativas de rechazo de la demanda enli stadas en el art ículo 90 de la Ley 1564 de 2012, “ habida cuenta que, se acreditó en escrito perentorio, la subsanación de los yerros del libelo demandatorio ” y la argumentación con la cual se justificó tal decisión no se ajusta a lo estipulado en la referida norma.
También alegó un defecto fáctico debido a que el tribunal reprochado no valoró las pruebas que sustentaban la subsanaci ón, lo cual atendió de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, no obstante, la autoridad actuó de manera caprichosa.
1.4.2. De otra parte, respecto al auto de 19 de mayo de 2022 del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la parte accionante adujo que se incurrió en un defecto orgánico por no remitir el asunto al superior el caso, habida cuenta que al integrar la parte pasiva una entidad del orden nacional como la Policía Metropolitana de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437
al integrar la parte pasiva una entidad del orden nacional como la Policía Metropolitana de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del medio de control le correspondía al tribunal reprochado.
Indicó que contiene un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto se rechazó de plano la demanda con base en una averiguación en el sistema de gestión judicial SAMAI, a partir de la cual se evidenció que existía otro medio de cumplimiento que presentaba similitud en los extremos procesales y en los derechos, pero, sin verificar que actualmente dicho trámite está terminado , en consecuencia, refirió que se adoptó la decisión en estricto sentido de la norma procesal (numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011).
Finalmente, advirtió un defecto fáctico por no valorar que la demanda de cumplimiento iniciada con anterioridad se encontraba terminada, tanto así, que el auto de rechazo expedido por el tribunal se encontraba en firme.
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 27 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de las partes, así como la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG [demandados en el medio de control de cumplimiento].
Por último, se reconoció personería al abogado Nayib Alfonso Moncada Pacheco como apoderado del extremo actor, y se dispuso la publicación del asunto de la referenc ia en
en el medio de control de cumplimiento].
Por último, se reconoció personería al abogado Nayib Alfonso Moncada Pacheco como apoderado del extremo actor, y se dispuso la publicación del asunto de la referenc ia en la página web del Consejo de Estado.Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la ponente de la decisión reprochada, presentó un informe el 2 de agosto de 2022, en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda tutelar por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, en atención a que la razón del rechazo de la acción no se dio por capricho de la autoridad como lo señaló el actor, sino por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artícu lo 162 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que la demanda se debe enviar a la parte pasiva de manera simultánea a su presentación, no con posterioridad.
Finalmente, a gregó que “llama la atención que la parte accionante, luego que el Tribunal
demanda se debe enviar a la parte pasiva de manera simultánea a su presentación, no con posterioridad.
Finalmente, a gregó que “llama la atención que la parte accionante, luego que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le rechazó, decida, pasando por alto las competencias asignadas a los Tribunales y a los Juzgado, intentar tramitar la demanda en los Juzgados Administrativos, aún a sabiendas que la competencia radicaba en el Tribunal y, luego, al ver que fue rechazada la demanda por parte del Juzg ado, ahora sí esté pretendiendo por medio de esta acción de tutela que el Juez Constitucional ordene que se envíe la demanda al Tribunal o que revoque el auto por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda”.
1.6.2. El titular del Juzgado 55 Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante memorial radicado el 1º de agosto de 2022 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia debido a que no satisface el análisis de la relevancia constitucional y ta mpoco se configuran las causales generales y especiales de procedibilidad.
En ese orden, manifestó que no se advierte un yerro procedimental, por cuanto se dio aplicación a los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en donde se establece que el medio de control de cumplimiento es procedente frente a acciones u omisiones de la autoridad en las que se evidencie que se incumplen normas con fuerza de ley o actos administrativos generales, impersonales y abstractos , lo cual no se ajustaba a la situación fáctica del asunto y condujo al rechazo.
que se evidencie que se incumplen normas con fuerza de ley o actos administrativos generales, impersonales y abstractos , lo cual no se ajustaba a la situación fáctica del asunto y condujo al rechazo.
Adujo que no se configuró un defecto sustantivo por aplicar las normas procesales con exceso ritual manifiesto, en atención a que, por el contrario, se aplicó el marco jurídico propio del caso sin extralimitar lo establecido en este.
De otro lado, resaltó que la providencia cuestionada tampoco adolece de un yerro fáctico, habida cuenta que, en dicho proveído no se hizo referencia a las figuras deDemandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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cosa juzgada o pleito pendiente, sino que advirtió que existía otra acción con identidad de partes, hechos y derechos “ pero sin que este fuera el motivo del rechazo, por cuanto el sustento de este, fue la improcedencia de la acción, para atacar un acto adminis trativo de contenido particular y concreto”.
Finalmente, concluyó que se acataron las normas y la jurisprudencia referente a la acción de cumplimiento, en concordancia con un análisis probatorio objetivo.
1.6.3. Policía Metropolitana de Bogotá
El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, con escrito aportado
acción de cumplimiento, en concordancia con un análisis probatorio objetivo.
1.6.3. Policía Metropolitana de Bogotá
El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, con escrito aportado el 4 de agosto de 2022, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la parte accionante, toda vez que no se vislumbra alguna vulneración de derechos fundamentales a la Agrupación de Vivienda el Pedregal Primera Etapa.
Respecto al fondo, manifestó que el mecanismo constitucional es improcedente en atención a que se pretende la protección de derechos colectivos como el espacio público, para lo cual existen otros mecanismos como la acción popular o de grupo.
Informó que, con el Oficio Nº. GS -2022-271936-MEBOG, expedido por la Estación de Policía de Engativá, CAI los Álamos, correspondiente a la zona en donde se encuentra ubicada la propiedad horizontal tutelante, se les inform ó a los peticionarios sobre las labores de patrullaje constante para garantizar la seguridad de la zona y, para retirar a los vendedores informales que se ubican en ese espacio, en aplicación de las medidas correctivas estipuladas en la Ley 1801 de 2016 (C ódigo de Seguridad y Convivencia Ciudadana). Lo anterior también fue puesto en conocimiento de la Alcaldía Local de Engativá el 15 de junio de 2022 y al presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio los Álamos el 24 de diciembre de 2021.
Finalmente, sobre la recuperación del espacio público indicó:
«(…) que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las autoridades
Barrio los Álamos el 24 de diciembre de 2021.
Finalmente, sobre la recuperación del espacio público indicó:
«(…) que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las autoridades administrativas tienen el deber y la potestad de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar e l espacio público, pero las mismas: (i) se han de adelantar siguiente el debido proceso y dando a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la reali dad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”».Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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1.6.4. Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Engativá
El director jurídico de la Secretaría Distrital, en oficio aportado el 2 de agosto de 2022
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1.6.4. Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Engativá
El director jurídico de la Secretaría Distrital, en oficio aportado el 2 de agosto de 2022 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto a la Alcaldía Local de Engativá y se desvincule, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Tal petición la sustentó en que la causa de la presunta vulneración de l as garantías fundamentales de la parte actora es de índole procesal y, en esa medida, las pretensiones están dirigidas contra las autoridades judiciales que rechazaron el medio de control de cumplimiento.
Por último, a gregó que, de conformidad con las atr ibuciones administrativas que le otorga a la Secretaría Distrital de Gobierno el Decreto Distrital Nº. 411 de 2016, y las Alcaldías Locales mediante el artículo 86 del Decreto Ley 421 de 1993, así como el artículo 6º del Acuerdo Distrital Nº. 735 de 2019, la demandada no cuenta con facultades para emitir un pronunciamiento en torno a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Agrupación de Vivienda El Pedregal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en e l Decreto 1069
Primera, Subsección A y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en e l Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. La Alcaldía Local de Engativá solicitó ser desvinculada de la acción de tutela objeto d e análisis, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que lo pretendido por la parte activa escapa de la esfera de su competencia funcional.
Al respecto, la Sala anuncia que despachará negativamente tal petición por cuanto esta entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés en la decisión que se llegare a adoptar, por haber conformado la parte demandada en el medio de control de cumplimiento objeto de esta acción constitucional , por tanto, deberá gar antizarse la debida integración de este contradictorio.Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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2.2.2. En el asunto de la referencia la parte tutelante demandó las dos providencias por medio de la s cuales las autoridades judiciales rechazaron dos demandas instauradas en ejercicio del medio de control de cumplimiento.
2.2.2. En el asunto de la referencia la parte tutelante demandó las dos providencias por medio de la s cuales las autoridades judiciales rechazaron dos demandas instauradas en ejercicio del medio de control de cumplimiento.
Frente al punto, esta Colegiatura precisa que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, la principal recae sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la subsidiaria res pecto del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así: “Se solicita a este honorable cuerpo colegiado que se conozca y ampare dentro de un plazo prudencial perentorio, los derechos al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub -Sección A admitir el medio de control de cumplimiento de normar con fuerza material de ley o de actos administrativos dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política . o en su defecto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, remitir el expediente al superior competente para que conozca del asunto (…)”. (Sic para la cita y énfasis propio) En atención a lo anterior y, considerando que lo que se persigue tanto del tribunal como del juzgado es que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia con el fin de que , alguna de las dos judicaturas le admita y/o remita la acción de cumplimiento que versa sobre los mismos hechos, derechos y partes, sería inane analizar el fondo del reclamo respecto de las dos providencias reprochadas.
Por tanto, de proceder el estudio del sub lite , este partirá de lo relacionado con las
cumplimiento que versa sobre los mismos hechos, derechos y partes, sería inane analizar el fondo del reclamo respecto de las dos providencias reprochadas.
Por tanto, de proceder el estudio del sub lite , este partirá de lo relacionado con las irregularidades en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 8 y, solo en el caso de que los cargos contra esta Colegiatura no prosperen , se abordaría el análisis de los yerros elevados contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la Agrupación de Vivienda El Pedregal Primera Etapa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2022, respectivamente, a través de las cuales se rechazaron 2 demandadas promovidas en ejercicio del medio de control de cumplimiento.
8 Se advierte que, de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la competencia para conocer de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, es de los tribunales administrativos.Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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nacional, es de los tribunales administrativos.Demandante: Agrupación de Vivienda El Pedregal Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04006-00
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Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) las generalidades de la acción de cumplimiento; (iii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y , en el caso de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos invocados; y (v) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en l a parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimie nto busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, d icha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magis trada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de
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