CE - 110010315000202204007011SENTENCIASENTENCIA20221110202123
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204007011SENTENCIASENTENCIA20221110202123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
Demandante: Juana Teresa Diaz Mejía
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04007-01
Demandante JUANA TERESA DÍAZ MEJÍA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Homicidio en persona protegida. Aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juana Teresa Diaz Mejía contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de julio de 20222, Juana Teresa Diaz Mejía instauró acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. La aleg ada vulneración deriva de los autos del 3 de marzo de 2021 y del 27 de enero de 2022, en los que las autoridades judiciales decretaron, en primera y segunda instancia, la caducidad de la acción.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1 Página 10 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 25 de agosto de 2022. Samai en primera instancia, índice 14. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado y se identificó con radicación nro. 4253. Samai, índices 1 y 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
Demandante: Juana Teresa Diaz Mejía
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se identificó con radicación nro. 4253. Samai, índices 1 y 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por la señora juez Adriana Pilar Camacho Ruidíaz como titular del Juzgado Treinta y Siete (37°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en auto de 29 de enero de 2020, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 11001 33 36 037 2019 00318 00, así como la decisión de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2022, notificada el día 2 de febrero de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A , integrada por los Magistrados Javier Tobo Rodríguez, Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos Posada, que confirmó la primera, incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando en consecuencia mis derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública. 3.2. DECLÁRESE que frente al medio de control con radicado 11001 33 36 037 2019 00318 00, del que somos demandantes: por una parte, CANDELARIA FELICIA MEJÍA TORRES,
3.2. DECLÁRESE que frente al medio de control con radicado 11001 33 36 037 2019 00318 00, del que somos demandantes: por una parte, CANDELARIA FELICIA MEJÍA TORRES, nuestra madre; así como los hijos de la víctima LUIS ANTONIO DIÁZ DÍAZ y ELIANIS PATRICÍA DÍAZ DÍAZ; compañera permanente YOLIMA DÍAZ ÁLVAREZ y; por otra parte, sus hermanos ISAURA ROSA DÍAZ MEJÍA, SARA ESTHER DÍAZ MEJÍA, CLAUDIA ISABEL DÍAZ MEJÍA, MIRIAM BORRE MEJÍA, la suscrita, entre otros , no ha operado la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales al momento de la radicación de la acción del medio de control de reparación directa que nos ocupa. 3.3. ORDENAR, a los tutelados emitir las órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa” 3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes del caso se indicó, entre otros hechos, que el 15 de agosto 1997, en el municipio de San Onofre (Sucre), personas que vestían prendas de uso privativo del Ejército Nacional asesinaron a Luis Antonio Díaz Mejía, quien, posteriormente fue presentado como delincuente dado de baja en combate. 2.2. El 21 de octubre de 2019 , Juana Teresa Díaz Mejía y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación,
Mejía, quien, posteriormente fue presentado como delincuente dado de baja en combate. 2.2. El 21 de octubre de 2019 , Juana Teresa Díaz Mejía y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Pretendían que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada con ocasión, entre otros hechos ocurridos el 15 de agosto de 1997, por los daños derivados de la muerte del señor Luis Antonio Díaz Mejía. 2.3. El trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que, en auto del 3 de marzo de 2021 (previo a la realización de la audiencia inicial), resolvió las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, declarando parcialmente probada la excepción previa de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión la jueza que conoció la causa indicó, con relación a la muerte del señor Díaz Mejía, que los demandantes conocieron la participación por acción u omisión de los agentes del Estado en los hechos desde el 15 de agosto de 1997. Al respecto destacó como prueba el registro civil de defunción de la víctima con fecha del mismo 15 de agosto de 1997. Además, destacó que, no se expusieron ni advirtió el despacho la ocurrencia
3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de situaciones que hubieren impedido materialmente la interposición oportuna de la acción. Como argumento subsidiario de caducidad, expuso que, dentro del proceso penal 9195, obra declaración del año 2014 rendida por Yolima Díaz Álvarez, en la que señala que su es poso, el señor Díaz Mejía, fue asesinado por miembros del Ejército Nacional. Precisó que, aunque la apertura de la instrucción penal por la muerte de Luis Antonio Diaz Mejía en contra de miembros del Ejército Nacional inició hasta el 12 de julio de 2018, ello no quiere decir que con anterioridad la demandante no pudiese ejercer el derecho de acción. 2.4. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Manifestó que (i) sólo tuvo conocimiento de la participación de agen tes del Estado en los hechos, cuando fueron vinculados a la investigación penal el 11 de junio y 12 de julio de 2018. De tal modo, que al radicarse la solicitud de conciliación el 25 de febrero de 2019 y el medio de control el 22 de octubre del mismo año n o operó la caducidad; (ii) las manifestaciones por la demandante Yolima Díaz no debe tomarse como confesión, sino como la manifestación de una suposición; (iii) corresponde al
control el 22 de octubre del mismo año n o operó la caducidad; (ii) las manifestaciones por la demandante Yolima Díaz no debe tomarse como confesión, sino como la manifestación de una suposición; (iii) corresponde al juez aplicar la facultad que le asiste para apartarse de la jurisprudencia de unificación, por tratarse de un precedente contrario a la Constitución; (iv) el caso debe resolverse en aplicación del precedente vigente al momento en que fue recuperado el cuerpo. 2.5. En providencia del 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, conforme a las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020 y del numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de P rocedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA. Como fundamento de lo anterior, expuso que la caducidad de la acción debía iniciar, conforme a las pruebas del proceso, desde que la unidad de la Fiscalía competente reabrió el caso por el deceso del señor Luis Antonio Díaz Mejía, gestión que se fundó, entre otros, en la entrevista de la señora Yolima Díaz Álvarez, que obra dentro del radicado penal nro. 9195. La Sala consideró pertinente iniciar el cómputo de la caducidad desde la declaración rendida por la señora Yolima el 11 de diciembre de 2014, cuando la parte activa realizó en el proceso penal señalamientos de responsabilidad hacía los agentes del Estado. De otra parte, el Tribunal descartó la tesis propuesta por la parte actora de contabilizar la caducidad desde la vinculación al proceso penal de los
el proceso penal señalamientos de responsabilidad hacía los agentes del Estado. De otra parte, el Tribunal descartó la tesis propuesta por la parte actora de contabilizar la caducidad desde la vinculación al proceso penal de los miembros del Ejército, cuya responsabilidad penal se investiga en el caso particular. Al respecto, aclaró que ello conllevaría a “desconocer que “la responsabilidad patrimonial del Estado no es una responsabilidad indirecta, razón por la que los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia se notificó a las partes en estado electrónico de 1° de febrero de 20224.
3. Fundamentos de la acción La parte actora estima que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa sub examine incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al decidir la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, dijo que (i) la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no había sido proferida cuando se presentó la demanda, por lo que para resolver el caso debió aplicarse la jurisprudencia vigente, cuya posición mayoritaria se inclinaba por inaplicar el término de caducidad para los eventos que involucraban crímenes de lesa humanidad; (ii) en las sentencias de tutela del 30 de julio de 2020 y del 31 de marzo de 2022, el
de caducidad para los eventos que involucraban crímenes de lesa humanidad; (ii) en las sentencias de tutela del 30 de julio de 2020 y del 31 de marzo de 2022, el Consejo de Estado ha reconocido que el precedente aplicable a estos asuntos es el vigente al momento de la interposición de la acción; y (iii) el proceso penal por el homicidio del señor Luis Antonio Díaz Mejía aún está vigente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Juana Teresa Díaz Mejía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Candelaria Felicia Mejía Torres, Luis Antonio Díaz Díaz, Elianis Patricia Díaz Díaz, Yolima Díaz Álvarez, Isaura Rosa Díaz Mejía, Sara Esther Díaz Mejía, Claudia Isabel Diaz Mejía y Miriam Borre Mejía y al Ministerio de DefensaEjército Nacional. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa nro. 11001-33360-37201-00318-00. Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso y ofició al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa sub examine. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Proceso y ofició al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa sub examine. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que la pretensión de la accionante es tomar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para discutir la decisión que le fue desfavorable, pero sin que se concrete una real vulneración de sus derechos fundamentales. Advirtió que la sentencia del 27 de enero de 2022 no materializa defecto por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: (i) la actora no relacionó el precedente con similitud fáctica y jurídica qu e se omitió en el caso concreto; y (ii) el Tribunal aplicó el precedente de unificación
4 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 1100133360372019-00318-00/01. Archivo denominado “4_110013336037201900318011constanciasecr20220201140731_T133035802201667784” Samai, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente y vigente para resolver el caso concreto, esto es: la sentencia del 29 de enero de 2020 que definió el alcance del artículo 164.2.i) del CPACA.
www.consejodeestado.gov.co pertinente y vigente para resolver el caso concreto, esto es: la sentencia del 29 de enero de 2020 que definió el alcance del artículo 164.2.i) del CPACA. Recordó que el análisis de los medios de prueba del proceso a la luz del marco jurídico atrás enunciado permitió evidenciar las manifestaciones de responsabilidad a miembros del Ejército Nacional que hicieron algunos de los demandantes en el curso del proceso penal. Estos señalamientos permitieron determinar la certeza sobre el conocimiento de la participación de agentes del Estado desde el año 2013 y que dan respaldo a la decisión de caducidad que hoy se acusa. 4.3. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá , por conducto del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que se toma como una tercera instancia para que el juez constitucional retome el análisis sobre la operancia de la caducidad de la acción, aunque ya fue debidamente decidido en cada una de las instancias del proceso ordinario de reparación directa. Estimó que un nuevo análisis al respecto atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Advirtió que los autos que declararon la caducidad de la acción atienden a una fundamentación razonable, debidamente soportada en el análisis individual y en conjunto de las pruebas del proceso y del marco jurídico pertinente. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; los señores Manuel de Jesús Avilés Díaz, Judith María Avilés Díaz, Pedro José Avilés Díaz, María Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilés Díaz, Leonarda Esther Avilés Díaz,
Jesús Avilés Díaz, Judith María Avilés Díaz, Pedro José Avilés Díaz, María Josefa Avilés Díaz, Marlene Teresa Avilés Díaz, Leonarda Esther Avilés Díaz, Genoveva Avilés Díaz, Emma Cecilia Avilés Díaz, Rafael Lorenzo Avilés Díaz y José Antonio Avilés Díaz; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aunque fueron notificados, guardaron silencio.
5. Providencia impugnada En sentencia del 25 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional5. Dijo que los argumentos que fundamentan la acción de tutela fueron resueltos en el curso del proceso ordinario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Recordó que en el auto acusado el Tribunal relacionó el marco jurídico vigente y aplicable para resolver el caso particular, esto es: el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Esta última providencia, precisa que la caducidad inicia a computarse desde el momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer la participación del Estado en lo s hechos y advirtieron la posibilidad imputarles responsabilidad. En el caso particular, ello ocurrió, según las pruebas del proceso, el 11 de diciembre de 2014. Destacó que, la Corte Constitucional, en sentencia T -210 de 2022, precisó que la interpretación sobre el término de caducidad en asuntos de reparación directa está plenamente unificada en la jurisprudencia contenciosa, particularmente, en lo que
Destacó que, la Corte Constitucional, en sentencia T -210 de 2022, precisó que la interpretación sobre el término de caducidad en asuntos de reparación directa está plenamente unificada en la jurisprudencia contenciosa, particularmente, en lo que
5 La providencia registró salvamento parcial de voto del magistrado Alberto Montaña Plata quien estimó que la decisión desconoce la competencia que le asiste a los jueces de la República de ejercer control de convencionalidad en sus decisiones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refiere a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Agregó que en la sentencia T-044 de 2022 esa Corporación, indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se aplica a partir de su expedición, incluso a casos iniciados con anterioridad. Frente a las sentencias de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fechas 30 de julio de 2020 y 31 de marzo de 2012, destacó que el Tribunal accionado aunque defiende una tesis diferente a la expuesta en esas sentencias, su postura está debidamente sustentada en el marco jurídico apropiado, por lo que no incurre en violación de derechos fundamentales.
6. Impugnación Juana Teresa Diaz Mejía impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
Solicitó que se revoque la decisión, para, en su lugar, acceder al amparo frente al
no incurre en violación de derechos fundamentales.
6. Impugnación Juana Teresa Diaz Mejía impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
Solicitó que se revoque la decisión, para, en su lugar, acceder al amparo frente al homicidio en persona protegida del señor Luis Antonio Díaz Mejía, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. Insistió en que los jueces de instancia erraron al decidir su caso a la luz de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque no estaba vigente al momento de la interposición de la demanda de reparación directa. Dijo que la sentencia de unificación no moduló sus efectos por lo que debía entenderse que aplicaban hacia futuro, en los términos de la sentencia T -044 de 2022, es decir, para las demandas radicadas después de la notificación de la sentencia de unificación. 6.2. Frente a la reiteración de argumentos en el recurso de apelación del proceso ordinario y en la acción de tutela, manifestó que las autoridades de instancia omitieron analizar los efectos de la sentencia de unificación en el caso concreto y desconocier on las circunstancias particulares del caso frente a la posible vulneración de las garantías procesales de las partes derivada la abrupta aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020. Señaló, con fundamento en la sentencia de tutela del 25 de julio de 20226, que el hecho de que en la tutela se plantearan argumentos discutidos en el proceso ordinario no configura falta de relevancia constitucional, dado que puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiera materializado
el hecho de que en la tutela se plantearan argumentos discutidos en el proceso ordinario no configura falta de relevancia constitucional, dado que puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiera materializado algunas de las causales especiales de procedibilidad. 6.3. Reiteró los argumentos de la acción de tutela en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos que involucran crímenes de lesa humanidad antes de la sentencia de unificación. 6.4. Las autoridades judiciales accionadas omitieron el deber que les asiste de hacer control de convencionalidad en sus decisiones. Este deber adquiere mayor relevancia en casos como el que nos ocupa el cual invo lucra un delito de lesa humanidad o crimen de guerra como lo es el homicidio en persona protegida.
6 Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-02650-00. M.P. 11001-03-15-000-2022-02650-00Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de este argumento mencionó la sentencia del 17 de junio de 2022 7 en el que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto, se apartó de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto, se apartó de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de ame naza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atri buye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe
7 Proceso nro. 11001-33-43-0602016-00666-01 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso
3. Planteamiento del problema jurídico La accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de caducidad adoptada por los jueces de instancia frente al homicidio en persona protegida del señor Luis Antonio Díaz Mejía . Esto, en aplicación de la posición mayoritaria de la jurisprudencia constitucional y contenciosa que, a su juicio, en el momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, defendía la inaplicación del
Antonio Díaz Mejía . Esto, en aplicación de la posición mayoritaria de la jurisprudencia constitucional y contenciosa que, a su juicio, en el momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, defendía la inaplicación del fenómeno de la caducidad para eventos relacionados con delitos de lesa humanidad. Advierte que los efectos de la sentencia del 29 de ener o de 2020, se proyectan hacía el futuro, es decir, para las demandas radicadas después de su notificación. De manera subsidiaria, reprocha que los jueces de instancia no hubieran desplegado la facultad que les asiste para apartarse de los precedentes de unificación. Establecido lo anterior, esta Sala acoge y continúa con la delimitación del análisis al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2022, hecha por el a quo, dado que fue la providencia que definió la prosperidad de la excepción previa de caducidad, atendiendo a lo dispuesto en el auto de primera instancia y en el recurso de apelación. Ahora, la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que en el caso individual el asunto guarda relación con el derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado interno y se estima necesario analizar de fondo el asunto a fin de desatar las inconformidades que les surgen frente a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. Además, para resolver el cargo por desconocimiento del precedente judicial se requiere exponer un razonamiento relativo a los efectos de las sentencias de unificación, de las sentencias de tutela emitidas por los jueces constitucionales, de la obligatoriedad del precedente horizontal y vertical, y hacer precisiones sobre la
requiere exponer un razonamiento relativo a los efectos de las sentencias de unificación, de las sentencias de tutela emitidas por los jueces constitucionales, de la obligatoriedad del precedente horizontal y vertical, y hacer precisiones sobre la facultad de los jueces de la reparación de apartarse de los precedentes de unificación. En consecuencia, la Sala requiere analizar de fondo la acción de tutela, por ello, el problema jurídico que resolverá la Sala será si, al proferir el auto del 27 de enero de 2022, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 110013336 -0372019-00318-01, la Subs ección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial
4. Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso individual. El Tribunal accionado aplicó el marco jurisprudencial vigente. 4.1. El precedente judicial alude a que un caso sim
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