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CE - 110010315000202204008011SENTENCIA20221101145339

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Título
CE - 110010315000202204008011SENTENCIA20221101145339
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2022 , en el proceso adelantado en ejercicio del

1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2022 , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333012201900337-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, entidad ante la cual presentó petición con el fin de solicitar que “[…] su mesada pensional sea regulada con base al numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1.989, que determina que los pensionados deben aportar el 5% de cada mesada pensional y de cada mesada adicional; Y con lo dispuesto en el artículo 01 de 1.988, que determina que las pensiones de los sectores públicos se deben reajustar en el mismo porcentaje en que el Gobierno nacional incrementa anualmente el salario mínimo […]”, sin que el Fomag se pronunciara al respecto.

4. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento del Fomag respecto de la petición de 20 de junio de 2018 y, en consecuencia, ii) se

declarara la nulidad del acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento del Fomag respecto de la petición de 20 de junio de 2018 y, en consecuencia, ii) se ordenara la devolución de los descuentos superiores al 5% en las mesad as ordinarias y adicionales, actualizados con el IPC, y iii) se ordenara la reliquidación de las mesadas pensionales con el aumento del salario mínimo y no del IPC.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

5. Señaló que , el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali , mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, resolvió:

“[…] 1.- DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo presunto negativo, originado del silencio administrativo de la entidad accionada frente a la petición del 20 de junio de 2018, elevada por la señora LORENZA BANGUERA DE TORRES.

2.- CONDENAR a la Nac ión – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a título de restablecimiento del derecho: Reintegre y pague los valores descontados por concepto de cotizaciones en salud de las mesadas adicionales de junio y dici embre de la pensión de jubilación de la señora LORENZA BANGUERA DE TORRES, que se hayan efectuado a partir del 20 de junio de 2015. En lo sucesivo se abstenga de realizar los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de la demandante.

3.- Las anteriores sumas deberán ser reajustadas de acuerdo con la fórmula

sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de la demandante.

3.- Las anteriores sumas deberán ser reajustadas de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

4.- DECLARAR que el derecho de la actora al reintegro de los valores descontados de sus mesada s pensionales adicionales, con destino al sistema de salud, con anterioridad al 20 de junio de 2015, se encuentran prescritos, acorde con lo dicho en la parte motiva de este fallo.

5.- NEGAR las pretensiones relativas al reajuste de la pensión de la acci onante conforme al incremento anual del salario mínimo legal al tenor de la Ley 71 de 1988, así como lo relacionado con la disminución del porcentaje del 12% de aporte al sistema de salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”.

6. Sostuvo que, contra la decisión mencionada supra interpuso recurso de apelación el 5 de abril de 2021 ; sin embargo, mediante escrito de 15 de julio de 2021 presentó desistimiento del recurso de apelación , al considerar que “[…] los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho […]”.

7. Indicó que, m ediante auto de 21 de octubre de 2021 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no aceptar el desistimiento , al

considerar que:

“[…] La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en

Administrativo del Valle del Cauca resolvió no aceptar el desistimiento , al considerar que:

“[…] La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal al que debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso establece […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

[…]

“[…] De lo expuesto, se concluye que la norma transcrita permite que la parte demandante desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero deja en firme la providencia recurrida.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia SUJ -024-CE-S2-2021 del 03 de junio de 2021, decidió unificar el tema de litigio que hoy ocupa al Despacho […]”.

[…]

“[…] Como se observa, el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente oblig atorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que debe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.

En el caso de autos el juzgado ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 20 de junio de 2015 , por lo tanto, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación.

adicionales a partir del 20 de junio de 2015 , por lo tanto, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación.

Conforme lo anterior, en virtud de los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al patrimonio público, el despacho no aceptará el desistimiento del recurso de apelación […]”.

8. Expresó que, mediante memorial de 26 de noviembre de 2021, solicitó la nulidad a partir de la presentación del desistimiento del recurso de apelación , al considerar que s e configuró la causal 1 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que la Corporación perd ió competencia para resolver el asunto a partir de la presentación del desistimiento.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de

junio de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, para DENEGAR la pretensión de devolución de aportes a salud y CONFIRMAR la negativa al reajuste de la pensión con la ley 71 de 1988 […]”.

9.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] El juzgado declaró la nulidad del acto ficto demandado respecto de la petición de devolución de aportes para salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre.5

“[…] El juzgado declaró la nulidad del acto ficto demandado respecto de la petición de devolución de aportes para salud descontados de las mesadas adicionales de junio y diciembre.5

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

En este punto resulta relevante advertir que la Sala había asumido postura en casos como el que aquí se debate, accediendo a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin embargo, tal como se dejó visto, el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, resultando necesario variar la postura y asumir la que considera que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% deducible de todas las mesadas pensionales de los docentes, incluso de las adicionales, en estricto acatamiento de la decisión adoptada por el H. Cons ejo de Estado, circunstancia que impone revocar la sentencia proferida por la primera instancia.

Además, tal y como se mencionó en el marco jurisprudencial, dado que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto o ilimitado, no se releva a la Sala de emitir un pronunciamiento, en la medida que el debate puesto a consideración siempre giró alrededor de la legalidad de la aplicación correcta de las normas y en

de la non reformatio in pejus no es absoluto o ilimitado, no se releva a la Sala de emitir un pronunciamiento, en la medida que el debate puesto a consideración siempre giró alrededor de la legalidad de la aplicación correcta de las normas y en especial, de la jurisprudencia que regula lo concerniente a los aportes, lo que implica que es deber de este Tribunal acompasar la resolución del caso al principio de legalidad y protección del patrimonio público, como intereses jurídicamente Superiores, que armonizados permiten una decisión dentro del marco legalmente objetivo.

Finalmente, con base en las premisas jurisprudenciales precitadas, se colige que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los pensionados no tienen derecho al reajuste de la pensión con el salario mínimo […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante y consecuentemente se disponga:

  • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación Nº 76001333301220190033700, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No . 75 proferida el día 16 de junio de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
  • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali de fech a 24 de

de junio de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

  • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali de fech a 24 de marzo de 2021.
  • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites (sic) de ejecutoría (sic) y archivo.6

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación […]”.

10.1. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental , por las siguientes razones:

“[…] Por cuanto la accionante en uso y ejercicio de los lineamientos establecidos en el Código contencioso administrativo enmarcados dentro de la Ley 1437 de 2011, y en su condición de único apelante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que cursaba en segunda instancia en la corporación Judicial accionada; presentó desistimiento del Recurso de Apelación, solicitando la terminación del proceso y la declaratoria de ejecutoría de la providencia de primera instancia.

No obstante lo anterior y ante la obligación legal que tiene el Juez de segunda instancia de aceptar el desistimiento del Recurso de Apelación por cuanto esto es un acto totalmente facultativo y voluntario de las partes del proceso ;

la providencia de primera instancia.

No obstante lo anterior y ante la obligación legal que tiene el Juez de segunda instancia de aceptar el desistimiento del Recurso de Apelación por cuanto esto es un acto totalmente facultativo y voluntario de las partes del proceso ; en el presente caso el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, representado por los precitados Honorables Magistrados, en un claro acto de contrariedad a la voluntad de la demandante y en un hecho que es violatorio a la normatividad reglante, determinó no aceptar el respectivo desistimiento, y continuó con el proceso hasta proferir sentencia de segunda instancia.

Es de tener en cuenta que la corporación Judicial accionada tenía pleno conocimiento de la solicitud de desistimiento presentada por la demandante, toda vez que la misma es mencionada y desestimada dentro de la Sentencia de segunda instancia.

Se evidencia de esta manera que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA procedió a emitir sentencia judicial de segunda instancia cuando no tenía com petencia para tal acto , puesto que ésta le fue despojada desde el mismo momento en que la Demandante en su condición de única apelante le radicó por medio electrónico el respectivo memorial de desistimiento del Recurso de Apelación […]”.

[…]

“[…] el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al momento de proferir sentencia de segunda instancia, desatendió y no dio tramite (sic) a los postulados del Artículo 268 del Código de procedimiento Administrativo – CPACA. Sobreponiendo sus argumentos y consideraciones por encima de la voluntad y de los derechos de la demandante , máxime cuando se trataba de

(sic) a los postulados del Artículo 268 del Código de procedimiento Administrativo – CPACA. Sobreponiendo sus argumentos y consideraciones por encima de la voluntad y de los derechos de la demandante , máxime cuando se trataba de apelante único; situación que de manera clara enmarca una alteración al procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flagrante v iolación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicación del precedente Jurisprudencial de alta Corte y el principio legal de la no Reformatio in Pejus […]”.

[…]7

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

“[…] Conforme se dispone en los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP; las partes podrán desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera.

En el presente caso cuando se evidencia que la decisión de desistir del Recurso de Apelación fue presentada ante la Honorable Magistrada ponente, mucho antes de que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia, siendo dicha solicitud un requerimiento encausado en el momento procesal oportuno […]”. (Resaltado por la Sala)

11. Igualmente, indicó que “[…] al momento de resolver casos exactamente iguales al de mi representada, se advierte que dentro de las salas que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, existen diversas posturas frente sí se debe aceptar el desistimiento del Recurso de Apelación;

iguales al de mi representada, se advierte que dentro de las salas que integran el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, existen diversas posturas frente sí se debe aceptar el desistimiento del Recurso de Apelación; procediéndose por parte del precitado Tribunal a aceptar el desistimiento para algunos y negar para otros que se encontraban en la misma situación fáctic a […]”.

Actuación

12. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 25 de julio de 2022 , i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada ; y iii) vinculó, en calidad de tercero s con interés legítimo, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali , a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los

siguientes términos:

“[…] Sea lo primero indicar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral bajo la radicación 76001-33-33-012-2019-00337-01 fue asignado al Despacho 011 de esta Corporación el 23 de agosto de 2021 para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instan cia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, en la cual resolvió ordenar la

Despacho 011 de esta Corporación el 23 de agosto de 2021 para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instan cia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, en la cual resolvió ordenar la devolución de aportes y ordenó a la entidad abstenerse de hacer descuentos sobre las mesadas adicionales.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

El 27 de julio de 2021 la parte actora presentó desistimient o del recurso de apelación. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 el Despacho resolvió no aceptar el recurso conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado a SUJ-024-CES2-2021 del 03 de junio de 2021 y en atención a la protección del patrimonio público sobre el principio de non reformatio in pejus y admitió el recurso de apelación.

En memorial del 26 de noviembre de 2021 la parte actora presentó incidente de nulidad alegando que al presentar el desistimiento, esta Corporación perdió competencia para tramitar el asunto.

El 16 de junio de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia en la cual se resolvió rechazar de plano la nulidad y modificar el fallo de primera instancia en el sentido de denegar la pretensión de devolución de aportes. El proceso fue devuelto al juzgado de origen el 29 de julio de 2022.

Ahora, en primer lugar, es importante resaltar que la Sala de Decisión no acepto (SIC) la solicitud, dado que el juez de primera instancia accedió a la devolución de

al juzgado de origen el 29 de julio de 2022.

Ahora, en primer lugar, es importante resaltar que la Sala de Decisión no acepto (SIC) la solicitud, dado que el juez de primera instancia accedió a la devolución de aportes y ordenó n o realizar descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, por tanto, aceptar el desistimiento implicaría que la entidad deba devolver los aportes con su respectiva indexación y adicionalmente y hasta tanto subsista el derecho pensional abstene rse de efectuar aportes a salud sobre las mesadas extraordinarias, lo que va en contra de la sentencia de unificación y en perjuicio del patrimonio público y la estabilidad fiscal del Fomag […]”.

14. La Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

15. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y la Nación – Ministerio de Educación guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Lorenza Banguera de Torres, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas […]”.

16.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De conformidad con lo anterior, la accionante formula inconformidades frente a dos decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto

16.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De conformidad con lo anterior, la accionante formula inconformidades frente a dos decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, i) el auto del 21 de octubre de 2021, por medio del cual el tribunal accionado negó el desistimiento del recurso de apelación, decisión notificada por estado de 269

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

de octubre de 2021, contra el que no se interpuso ningún medio de impugnación y ii) la sentencia de 16 de junio de 2022, que modificó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó la pretensión relativa a ordenar la devolución de los aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Según la accionante, la sentencia de segundo grado se profirió sin tener en cuenta que no existía impedimento legal para aceptar el desist imiento del recurso de apelación que presentó, aunado al hecho de que desmejoró su situación a pesar de ser apelante única […]”.

[…]

“[…] De la consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia de 16 de junio de 2022, en la que se rechazó el incidente de nulidad promovido por la accionante, fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las d irecciones aportadas para dicho efecto el 21 de junio de 2022.

De esta manera, al haberse rechazado el incidente de nulidad por parte del tribunal y teniendo en cuenta que ya existe sentencia de segunda instancia notificada a las

de datos enviado a las d irecciones aportadas para dicho efecto el 21 de junio de 2022.

De esta manera, al haberse rechazado el incidente de nulidad por parte del tribunal y teniendo en cuenta que ya existe sentencia de segunda instancia notificada a las partes, la Sala observa que en el presente asunto no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, en tanto la parte actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos con la mencionada decis ión de cierre, esto es, el recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que en su numeral 5º establece como causal de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Esta Sala de decisión y la jurisprudencia de la Corporación han establecido que la violación al principio non reformatio in pejus puede encuadrarse dentro de las causales de nulidad originada en la sentencia, lo que a su vez se constituye en una causal de revisión, por lo que el alegato relacionado con la presunta violación a dicho principio puede ser formulado a través del mencionado recurso, por ser el mecanismo procedente para estudiar su existencia […]”.

[…]

“[…] Por lo demás, la Sala observa que, en tanto la solicitud de amparo contiene reparos específicos respecto del auto de 21 de octubre de 2021, por medio del cual el tribunal accionado negó el desistimiento del recurso de apelación, frente a dicha providencia la solicitud también incumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, en tanto desde su notificación hasta el momento de interposición de

el tribunal accionado negó el desistimiento del recurso de apelación, frente a dicha providencia la solicitud también incumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, en tanto desde su notificación hasta el momento de interposición de la solicitud transcurrieron más de seis meses, término que desborda el límite establecido, por r egla general, por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, lo que aúna argumentos para la declaratoria de improcedencia de la presente acción […]”.

La impugnación

17. La actor a impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones:10

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

“[…] Considero muy respetuosamente que la postura asumida por la Honorable Corporación que funge en calidad de Juez de Tutela, es totalmente desacertada, puesto que de estarse a lo que se resuelva en el incidente de Nulidad, o acudir a un recurso de revisión, estaría convalidando los efectos de una sentencia que está viciada de nulidad, ya que fue proferida por un Ente Judicial que ya no tenía competencia para decidir en segunda instancia, toda vez que la misma le fue despojada con efecto ipso facto, desde el momento en que el apelante le radicó el memorial que solicitaba el desistimiento del recurso de apelación.

La parte accionante insiste en que están viciadas de nulidad todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso contencioso administrativo laboral, posteriores al momento en que la parte demandante en su calidad de única

La parte accionante insiste en que están viciadas de nulidad todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso contencioso administrativo laboral, posteriores al momento en que la parte demandante en su calidad de única apelante, manifestó al juz gador de segunda instancia su deseo de desistir del recurso de apelación, y que por lo tanto se diera por terminado el proceso y se declarara en firme la sentencia de primera instancia.

El no aceptarse el desistimiento solicitado, y el continuarse con el proceso hasta emitir sentencia de segunda instancia, es un acto que configura una flagrante violación al debido proceso por parte de la corporación Judicial Accionada, quien procedió a emitir una serie de consideraciones que no le corresponden, dado a que es un proceso de justicia rogada, y dichas inconformidades debieron ser manifestadas por el Ente demando quien ni siquiera se opuso a la sentencia de primer instancia ya que guardo silencio y no apeló […]”.

[…]

“[…] Ahora bien con respecto a lo manifest ado por esta alta corporación con respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que mediante Auto del 21 de octubre de 2021el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar el desistimiento del recurso de apelaci ón y por tanto ya han transcurrido mas de los seis meses que contempla la norma para la interposición de la Acción de Tutela.; se tiene que, la entidad accionada expidió la Sentencia de Segunda Instancia No. 75 del 16 de junio de 2022 notificada al correo electrónico el 21 de junio de 2022.

Conforme a la fecha anteriormente señalada, y al observarse que la Acción de

Segunda Instancia No. 75 del 16 de junio de 2022 notificada al correo electrónico el 21 de junio de 2022.

Conforme a la fecha anteriormente señalada, y al observarse que la Acción de Tutela fue radicada el día 26 de julio de 2022, se observa que no transcurrido más de 31 días entre las fechas en que se surtieron las precita das actuaciones judiciales, evidenciándose que el requisito de inmediatez está cabalmente cumplido.

Consecuentemente se tiene que la Acción de Tutela es procedente ya que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que tan solo transcurrieron 31 días desde que se resolvió la última actuación jurídica dentro del proceso contencioso laboral y la fecha de radicación de la demanda de Tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de11

Núm. único de radicación: 110010315000202204008-01

Actora: Lorenza Banguera de Torres

19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteg

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