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CE - 110010315000202204011011SENTENCIA20221116192055

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204011011SENTENCIA20221116192055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra del fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado. 1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor José Moreno Reyes, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la seguridad social y al mínimo vital y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

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“[…] Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que por medio de decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones del CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A-. En virtud de ello solicito con el mayor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene al H. Consejo de Estado proceda a dictar sentencia de reemplazo resolviendo la apelación conforme los marcos de competencia legales, procesales y constitucionales […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, mediante la Resolución nro. 000850 del 17 de agosto de 1999, le reconoció una pensión de jubilación por acreditar 20 años de servicio, conforme lo dispone la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1293 de 1994, para lo cual le homologó cuatro (4) años de servicio con base en los libros de su autoría denominados ”Hombres y Aeroplanos" y "Llanos de Colombia”. Afirmó que Fonprecon promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, argumentando que el libro "Llanos de Colombia” no podía ser homologado como tiempo de servicio por cuanto su registro ocurrió con posterioridad al retiro y, por lo tanto, sólo acreditó 19 años, 9 meses y 21 días de servicio; añadió, que, posteriormente al descorrer el traslado para alegar de conclusión, esa entidad indicó que ninguna de los dos textos podía homologarlos, por lo que el tiempo laborado fue de 17 años, 9 meses y 21 días. Aseguró que el proceso fue conocido por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado

que ninguna de los dos textos podía homologarlos, por lo que el tiempo laborado fue de 17 años, 9 meses y 21 días. Aseguró que el proceso fue conocido por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado nro. 2014-02880, que, en sentencia del 14 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Fonprecon le garantizara, sin solución de continuidad, el derecho a la seguridad social.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

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Sostuvo que, contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, argumentando que, “[…] i) que en efecto las obras sí tienen vocación de homologación, iii) que aún sin las obras, el tiempo de servicio es suficiente para acreditar los 20 años de servicio, y iii) que el juez de primera instancia violó el criterio de ultra y extra petita al incluir dentro de sus decisiones el libro ”Hombres y Aeroplanos", el cual no había sido cuestionado en la demanda […]”; añadió que Fonprecon también apeló en relación con la orden de garantizarle su derecho a la seguridad social. Anotó que la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, confirmó la providencia apelada, por considerar que no se encontraba cobijado por el régimen especial de congresistas y, por consiguiente, no se le podían aplicar las disposiciones del Decreto 1359 de 1993, conforme a las reglas de la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020; y que, por auto del 17 de junio de 2022, le negó la solicitud de aclaración del fallo. Alegó que se configuró la “(…) VIOLACIÓN [AL] PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DEFECTO FÁCTICO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (…)” (mayúsculas del actor), puesto que en la demanda se cuestionó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación únicamente respecto al libro “Llanos de Colombia”, pero en la sentencia de primera instancia se hizo el estudio de ambos, concluyendo que tampoco podía

tenerse en cuenta la obra “Hombre y aeroplanos” en razón a que no se acreditó su registro; sin embargo, en el numeral 2.13 del acápite de hechos probados del mismo proveído se indicó que obra en el expediente copia autenticada de la certificación del 17 julio de 1997, expedida por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, aspectos que fueron expuestos en su alzada. Manifestó que la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, no redujo su competencia a los motivos de los recursos de apelación, sinoRadicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que introdujo un nuevo elemento de discusión, esto es, si le era aplicable el régimen pensional de los congresistas, por lo que “[l]a segunda instancia desbordó los límites de la CONGRUENCIA de la apelación presentada, en la cual a su vez se había sustentado la forma en que el juez de primera instancia había fallado ultra y extra petita, situaciones que evidentemente van en contra del debido proceso y la Constitución Política […]”. Concluyó que “[e]xiste total procedibilidad conforme a la necesidad de protección del estado de indefensión de mi poderdante, quien en la actualidad pertenece a un grupo de especial protección constitucional dada su edad, pues cuenta con más de 78 años, sin ninguna oportunidad de tipo laboral en caso de perder su pensión de jubilación, poniendo en riesgo no solo su vida y sostenimiento sino el de su esposa […]”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 26 de julio de 20222, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó notificar a los consejeros que integran la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación; así como vincular a los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República3. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, dependiendo del lugar donde se encuentre, que allegaran copia en archivo digital del expediente radicado con el

2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00. 3 Esta orden se cumplió el 28 de julio de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nro. 25000-23-42-000 2014-02880-01, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2. El magistrado de la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, titular del despacho ponente que dictó la decisión de primera instancia, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que manifestó que la sentencia que profirió no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que su propósito es reabrir el debate probatorio del proceso ordinario. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.3. El director de Fonprecon rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6, en el que afirmó que “[t]anto los hechos como las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron coherentes en mencionar que el señor HECTOR JOSE MORENO REYES no era beneficiario del régimen especial de pensiones de los Congresistas y que el accionante solamente acreditó 17 años 9 meses y 21 días de servicios por lo que no es admisible restringir la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo el argumento de que FONPRECON no cuestionó de forma explícita uno de los dos textos ilegalmente convalidados […]”. Aseguró que en la demanda solicitó la nulidad del acto que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante por cuanto “[…] 1) Fue Congresista en el período comprendido en el período (sic) 1990-1991 asistiendo de manera discontinua a las sesiones, esto es, no ejerció como Congresista en vigencia de la ley 4 de 1992. // 2) Acreditó 17 años 9 meses y 21 días de servicios […]”, por lo que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado el principio de 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica

de la ley 4 de 1992. // 2) Acreditó 17 años 9 meses y 21 días de servicios […]”, por lo que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado el principio de 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia, conforme lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso. Señaló que, “[f]rente a la sentencia del Consejo de Estado, no puede entenderse que se agravó una situación o condena impuesta en primera instancia, ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada por ambas partes y el objeto del litigio siempre estuvo encaminado a decidir sobre la legalidad del acto impugnado por haberse expedido con violación del ordenamiento jurídico […]”. 3.4. La Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, guardó silencio. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente7: “[…] PRIMERO: DECLÁ RASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con el reparo relacionado con las obras publicadas por el actor. SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora con respecto al análisis sobre el régimen aplicable a la pensión reclamada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto explicó que, si bien el accionante alegó la configuración del defecto fáctico en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su análisis se concentraría en la decisión de segunda instancia dictada por esta Corporación, toda vez que resolvió́ de manera definitiva el proceso con radicado nro. 25000-23-42-000 2014-02880-01 cuestionado.

7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisó que, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución atribuido al fallo de segunda instancia, “se declarará improcedente con respecto al cargo relacionado con la falta de congruencia por no pronunciarse sobre el reparo relacionado con las obras publicadas por el actor y, por otra parte, se negará con respecto al cargo sobre el análisis del régimen aplicable a la pensión reclamada”. Explicó que la tutela era improcedente frente al cargo relativo a las obras publicadas por el actor por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, “en la medida en que se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la accionante y resueltos en el proceso ordinario”. Dicho lo anterior, estimó que estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial frente al cargo del régimen aplicable a la pensión reclamada y, por consiguiente, descendió a su estudio, para negar la petición de amparo porque no estaba configurado el cargo de violación directa de la Constitución en lo atinente a este reparo. Para llegar a la anterior conclusión expuso que la sentencia que dictó la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, fue congruente con el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, dado que allí se plantearon los siguientes problemas jurídicos: “[…] (i) si el señor Moreno Reyes es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994 al haber ejercido como senador del 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1991; y, en caso afirmativo, (ii) si los textos de enseñanza se ajustaron a las exigencias del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 para ser considerados como tales, específicamente, si se profirieron en ejercicio de la docencia […]”. Añadió que el hoy accionante, en el escrito de apelación que presentó en el proceso ordinario, indicó que había cumplido los requisitos

del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 para ser considerados como tales, específicamente, si se profirieron en ejercicio de la docencia […]”. Añadió que el hoy accionante, en el escrito de apelación que presentó en el proceso ordinario, indicó que había cumplido los requisitos establecidosRadicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en la Ley 50 de 1886 y era beneficiario del régimen de transición previsto por el Decreto 1293 de 1994, aspecto que también fue invocado en la contestación de la demanda. Además que, contrario a lo sostenido en la acción de tutela, con la demanda Fonprecon había solicitado de manera expresa “[s]e declare que el señor [Moreno Reyes] no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 4a de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 […]”, por lo que resultaba congruente que la segunda instancia se pronunciara sobre si debía aplicarse dicho régimen, puesto que constituía el supuesto normativo para determinar si había lugar al reconocimiento pensional controvertido. Mencionó que, con base en otro pronunciamiento de la misma Subsección, la sentencia cuestionada concluyó que la Resolución nro. 0850 del 17 de agosto de 1999 era ilegal, comoquiera que la normativa que le sirvió de sustento no podía aplicarse para definir la situación pensional del accionante, quien ejerció como senador entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1991 y, por consiguiente, no cumplió los requisitos previstos por el Decreto 1359 de 1993 que exige haber laborado como congresista desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992). Por ello, afirmó que la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, no introdujo una pretensión de oficio, sino que analizó los argumentos que el accionante planteó en su apelación en conjunto con las pretensiones de la demanda y que, contrario a lo señalado por el accionante, sí debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020, pues en el proceso se discutió la aplicación del régimen especial de congresista. Concluyó que,

conjunto con las pretensiones de la demanda y que, contrario a lo señalado por el accionante, sí debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020, pues en el proceso se discutió la aplicación del régimen especial de congresista. Concluyó que, “[E]n cuanto al presunto estado de indefensión del actor, tal calidad no altera el análisis aquí desplegado, en especial al considerarse que en ambas instancias se ordenó a FONPRECON garantizarRadicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho a la seguridad social del demandado, justamente en consideración de las condiciones particulares del actor […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó en los siguientes términos8: Señaló que “[l]a solicitud de amparo sólo persigue la valoración de la actuación de la segunda instancia dentro del trámite de la acción de lesividad, pues bajo la garantía del juez natural, siempre se ha esperado que sea la Sección Segunda del Consejo de Estado quien defina de fondo el debate judicial puesto bajo su competencia […]”. Alegó que el a quo fue “[i]ndolente frente a las actuaciones del demandante y las laxitudes de las instancias judiciales, quienes parecieran tener por vocación revocar una pensión de jubilación, la cual, como bien consta en los soportes, fue reconocida administrativamente desde 1999, o sea, hace más de 20 años. //Dicha laxitud judicial se observa cuando se permite al demandante cambiar sus pretensiones y argumentaciones en el camino judicial, pero más grave es que se impida el acceso a la administración de justicia cuando se trata de advertir dicha situación al superior en vía de apelación, pero adicionalmente la segunda instancia simplemente se extrae de la definición de fondo del asunto para darle solución a un problema jurídico que no le había sido puesto a su consideración […]”. Anotó que basta con analizar la demanda promovida por Fonprecon para concluir que el cargo de nulidad varió en el curso del trámite judicial, “[a]ctuación que no sólo permitió́ por el juez de primera instancia, sino contra lo cual nada se dijo, pues -como se insistela segunda instancia 8 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se dedicó a solucionar un problema jurídico que no había sido puesto a su consideración […]”. Aseguró que: “[…] Se insiste vehementemente que no estamos frente a un proceso de lesividad cualquiera, sino ante una pretensión mayúscula de quitarle la pensión a un sujeto de especial protección constitucional (pensionado de 78 años), quien hizo su vida y su entorno a razón de una pensión reconocida desde 1999, pensión de la cual no sólo depende él, sino su esposa también de la tercera edad y sin pensión propia. No puede el juez de tutela caer en el afán de la protección de las finanzas del fondo de pensiones so pena de menoscabar los derechos procesales y fundamentales del pensionado, quien si bien puede ver revocada o anulada su pensión, lo único que se espera en un estado social de derecho es que ello ocurra con total apego y recelo de los más básicos derechos fundamentales, y no tratando de justificar cualquier desviación judicial bajo la teoría de la protección de los intereses del demandante, pues estamos frente al despojo del único ingreso constante, estable y periódico de un anciano de más de 78 años de edad. Finalmente, la sentencia de tutela de primera instancia menciona que el estado de indefensión de mi poderdante no es trascedente en la decisión, ello porque FONPRECON debe garantizar la seguridad social de mi poderdante de acuerdo a los fallos judiciales, cosa que el despacho simplemente presumió más no constató. Es inverosímil que el despacho presuma que FONPRECON está garantizando la seguridad social de mi poderdante, cuando en la realidad ello no está pasando, pues la única decisión que FONPRECON

ha sido proclive en cumplir corresponde al RETIRO DE LA NOMINA de pensiones de mi poderdante, lo cual ocurrió por medio de la Resolución No. 0452 del 03 de agosto de 2022, acto administrativo que expidió tan sólo unos días después de contestar la presente acción de tutela. (…) En la actualidad mi poderdante no sólo materialmente está SIN PENSIÓN, pues fue retirado de la nómina de pensionados, sino que no posee esa GARANTÍA que fue ordenada judicialmente y que el juez de tutela presume que existe, siendo evidente que aquel perjuicio irremediable que se pedía fuera protegido en la medida provisional, en efecto terminó por configurarse […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 16 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 28 de septiembre de 202210. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15:

9 Visto en el índice 24, ibídem. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

15 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04011 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

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6.2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon-, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, cuyas pretensiones fueron las siguientes: “[…] PRIMERA.- Que se declare que el libro “LLANOS DE COLOMBIA” cuya autoría es del señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES, no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempos de servicios para efectos de la pensión, por no cumplir con el requisito exigido por el literal a) del artículo 3º del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el tema. SEGUNDA.- Que se declare que el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES, perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrados en el Decreto 1293 de 1994 por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República hecho que tuvo ocurrencia el 19 de julio de 1991. TERCERA.- Que se declare que el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0850 del 17 de agosto de 1999 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4ª 1992”, al señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES, por cuanto no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica otorgada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a

HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES, por cuanto no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica otorgada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene por parte del H. Despacho al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias entre otras la exclusión del señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES de la nómina de pensionados de la Entidad que den estricto cumplimiento a la decisión contenida en el fallo y que pone fin a la acción aquí impetrada. SEXTA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene por el H. Despacho que el señor HÉCTOR JOSÉ MORENO REYES, reintegre al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión de jubilación otorgada como consecuencia del acto administrativo demandado […]”. (Mayúsculas originales del escrito) 6.2.2. El proceso correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 14 de abril de 2016, dispuso:Radicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

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“[…] PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 00850 del 17 de agosto de 1999, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Héctor José Moreno Reyes, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, debe garantizar sin solución el derecho a la seguridad social del señor Héctor José Moreno Reyes, atendiendo su situación fáctica, que se trata de persona de la tercera edad y de conformidad con las normas generales pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo anotado en la parte motiva. TERCERO. DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda […]”. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, interpusieron recurso de apelación Fonprecon y el señor Héctor José Moreno Reyes, y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 7 de octubre de 2021, la confirmó. 6.2.4. Por auto del 17 de junio de 2022 fue negada la solicitud de aclaración de la sentencia, que formuló el señor Héctor José Moreno Reyes. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, “(…) en relación con el reparo relacionado con las obras publicadas por el actor (…)”, por carecer de relevancia constitucional. De otro lado, negó “(…) la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte

Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, “(…) en relación con el reparo relacionado con las obras publicadas por el actor (…)”, por carecer de relevancia constitucional. De otro lado, negó “(…) la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora con respecto al análisis sobre el régimen aplicable a la pensión reclamada (…)”, por considerar que noRadicación: 11001 03 15 000 2022 04011 01 Accionante: Héctor José Moreno Reyes

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estaba configurado el defecto de violación directa de la Constitución, puesto que no se había vulnerado el principio de congruencia de la sentencia. El accionante impugnó la precitada decisión y para ello insistió en los argumentos que expuso en la acción de tutela, esto es, que la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, no resolvió los cuestionamientos que formuló en su escrito de

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