CE - 110010315000202204014001SENTENCIA20220902171438
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204014001SENTENCIA20220902171438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04014 -00
Accionant e: Margarita Celeita Pin illa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 220
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04014-00
Accionante: MARGARITA CELEITA PINILLA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D.
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una sustitución de asignación mensual de retiro . Configuración de la cosa juzgada y ausencia de temeridad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Su bsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Margarita Celeita P inilla afirmó que convivió por más de 25 años con el
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Margarita Celeita P inilla afirmó que convivió por más de 25 años con el señor José Aníbal Carvajal Murillo y que fruto de esa relación nació s u hijo José Aníbal Carvajal Celeita. Indicó que su compañero permanente laboró en la Policía Nacional desde 1959 ha sta su retiro en 1978. Agregó que aquel fallec ió el 28 de febrero de 2000.
Expuso que el 15 de junio de 2000 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la Resolución 2416, le reconoció, en calidad de compañera permanente, el 50 % de la asignación mensual de r etiro del señor Jo sé An íbal Carvajal Murillo . Sostuvo que la señora Irene Morales Mo ta de Carvajal , inconforme con esta decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo precitado.
Por lo anterior, manifestó que el 17 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -0401 4-00
Accionan te: Margarita Celeita Pinilla
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demanda y, en consecuencia, le orde nó a l a entidad p recitada reconocer a la señora Morales la sustitución pensional solicitada.
b) Inconformidad
La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al expe dir la providencia del 17 de marz o de 2 005, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso , puesto que incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad:
1. Defecto fáctico, debido a que la autoridad accionada car eció de apoyo probatorio que le permitiera aplicar el supuesto leg al que utilizó para adoptar su decisión , comoquiera que las pruebas aportadas por aquella demostraban que el señor José Aníbal Carvajal Murillo tenía su domicilio en Girardot y no en Ibagué.
2. Error inducido , puesto que la Subsección precitada se dejó convencer de los testimonios falsos que present ó la señora Irene Morales Mo ta de Carvajal, por cuanto su compañero no tenía ninguna relación con esa mujer y solo iba a Ibagué una vez al mes para reclamar su pensión y dejar la cuota alimentaria que tenían pactada.
3. Decisión sin motivación, porque la decisión adoptada no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamenta les antes
cuota alimentaria que tenían pactada.
3. Decisión sin motivación, porque la decisión adoptada no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamenta les antes mencionados y, en consecuencia, req uirió variar o anular la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , en el med io de control de nulidad y r establecimiento del derecho con número de radicado 2002-10335, para, en su lu gar, mantener en firme la Resolución 2416 del 15 de junio de 2000.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
A pesar de haberse efectuado las notificaciones del auto admisorio de la presente acción de tutela al accionado (Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Segunda, Su bsección D ) y a los v inculados (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional e Irene Morales Mota de Carvajal) se advierte que ninguno allegó el informe solicitado.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del C onsejo de E stado es la competente para conocer del a sunto, d e conformidad con lo dispuesto en elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -0401 4-00
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artículo 86 de la Const itución Política y el artículo 1.° de l Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas co ntra los Juec es o Tribunales será n repartidas, para su conocimiento en pr imera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instau rada anteriormente por la señora Margarita Celeita Pinilla con el número de radicado 2013 -00506-00 y, de ser así, aquella actuó con temeridad?
Para resolver el probl ema as í planteado, se abordará la siguiente temát ica: ( I) cosa juzgada y temeridad y (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto. Veamos:
I. Cosa juzgada y temeridad
La institución jurídica procesal de la cosa juz gada busca otorgar a l as sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a l os jueces de cidir sobre una discusió n que ya ha sido resuelta en sede judicial . Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento ju rídico, así como a las
sobre una discusió n que ya ha sido resuelta en sede judicial . Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento ju rídico, así como a las partes (sentencias inter partes ) o a la comunidad en general (fallos con efect os erga omnes). En lo relativo a ell o, en el art ículo 303 del Código General d el Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzg ada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hech os nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos.
Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuraci ón de una actuación temeraria, pues es nece sario verif icar los motivos por los cuale s se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada. En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de la s razones que lle varon al solicitante a interponer dos o más acciones determina qu e actuó de forma ex cesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiend as que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva. De lo contr ario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.
resolutiva. De lo contr ario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso.
1 Por medio del c ual se m odificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3 .1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2Ver entre otras sentencias: C-774/01.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -0401 4-00
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II. Análisis de la configur ación de la cosa juzgada y la teme ridad en el presente asunto
La señora Marg arita Celei ta P inilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida , mínimo vital y debido pro ceso, los cuales estim ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sen tencia del 17 de marzo de 200 5. Para el efecto , afirmó que incurrió en (i) defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio que le permitiera aplicar el supuesto legal que utili zó para adoptar su decisión; (ii) error inducido, porque se de jó convencer con los testimonio s falsos que present ó la señora Irene Morales Mo ta de Carvajal y ( iii) la decisión censurada no tiene
inducido, porque se de jó convencer con los testimonio s falsos que present ó la señora Irene Morales Mo ta de Carvajal y ( iii) la decisión censurada no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos, ya que es muy ambigua.
Pues bien, una vez consultado el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que la señora Margarita Celeita P inilla interpuso la acción de tutela identificada con el número de radicado 2013-00506-00, la cual podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos alegados en el presente asunto , por lo que procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y pretensiones con respecto a dicha solicitud de amparo.
Así, se advierte que con antelación la ahora accionante formuló tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsecci ón D, por l a presunta transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso , al proferir la sen tencia del 17 de marzo de 2005, comoquiera que, en su criterio, incurrió en vías de hecho.
De igual forma, se denota que el 16 de mayo de 2013 la Sección C uarta del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito gen eral de inmediatez, comoquiera que la providencia c uestionada fue notificada por edicto fijado el 26 de abril de 2005 y desfijado el 28 d el mismo mes y año y la acción de tutela fue instaurada el 13 de
providencia c uestionada fue notificada por edicto fijado el 26 de abril de 2005 y desfijado el 28 d el mismo mes y año y la acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo de 2013 , es to es , luego de transcurridos siete años y o nce meses de haberse proferido esa decisión.
Realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes entre ambas acciones de tutela, comoquiera que fueron interpuestas por la señora Margarita Celeita P inilla y se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
En segundo lu gar, se aprecia que se presenta igualdad de objeto porque lo pretendido en las dos acciones es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la c orporación judicial precit ada, mediante la c ual se ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Irene Morales Mota de Carvajal una sustitución de la a signación de retiro que disfrutaba el señor José Aníbal Carvajal Murillo.
En tercer y último lugar, en relación con la causa petendi , se tiene que en la primera acción el argumento que se utilizó consistió en que el Tribunal accionado ,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -0401 4-00
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al expedir la sentencia del 17 de marzo de 2005, vulneró s us derecho s
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al expedir la sentencia del 17 de marzo de 2005, vulneró s us derecho s fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido pr oceso, por las omisiones y las vías de hecho en que incurrió, y, en la presente tutela, discute que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, error inducido y decisión sin motivación.
Así las cosas, la Subs ección encuentra acreditada la con figuración de la cosa juzgada en el caso baj o estudio, por existir identi dad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por la señora Margarita Celeita Pinilla y la tutela de la referencia.
Ahora bien, en virtud de la anterior determinación, corresponde anal izar si la accionante actuó con temeridad, para lo cual es necesario estudiar si las razones por las cuales in stauró otra acción d e tutela se enc uentran s uficientemente justificadas. Sobre ello, se aclara que en el escrito inicial aquella puso de presente que se encuentra muy enferma, no tiene vivienda propia ni sustento alguno.
En esa medida, la Subsección co lige que en e l presente asunto no se evidencia una actuación dolosa o de mala fe por parte de la solicitante del amparo al interponer la presente acción, puesto que de lo mani festado es dable inferir que aquella acude nuevamente a esta instancia constitucional, en razón a la s ituación en la que actualmente se encuentra.
Sin embargo, debe aclarársele a la accionante que si bien es cierto que esta razón permitió en esta oportunidad concluir que su comportamiento no fue temerari o, también lo es que este argumento no puede seguirse utilizando para promover
Sin embargo, debe aclarársele a la accionante que si bien es cierto que esta razón permitió en esta oportunidad concluir que su comportamiento no fue temerari o, también lo es que este argumento no puede seguirse utilizando para promover futuras acciones de t utela por los mismos hechos y derec hos, cuando ya obtuvo un pronunciamiento por parte del juez de tutela con r especto a la providencia judicial multicitada.
En consecuencia, la Subsección recha zará por impro cedente la acción de tutela interpuesta por la s eñora Margarita Celeit a Padilla en contra del Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Secci ón Se gunda, Subsec ción D, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En méri to de lo exp uesto, el Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección A , administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Celeita Padilla en contra del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, de conformidad con lo expue sto en la parte motiva de la present e providencia.
Segundo: La presente decisión podr á ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notific ación (art. 31 Dcto. 2 591 de 1991). Si esta pr ovidencia noRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -0401 4-00
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fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cua derno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las par tes en la fo rma dispuesta en el a rtículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica
Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica
ARF