🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204017001SENTENCIA20220825161145

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204017001SENTENCIA20220825161145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: MARÍA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Demandado: TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO

SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL –INPEC – PENSIÓN SOBREVIVIENTE POSTMORTEM

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada , mediante apoderado, por la señora María Rocío González Botero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

María Rocío González Botero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Rocío González Botero ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MINIMO VIT AL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA

IGUALDA PROCESAL, del señor MARIELA SANCHEZ PABON.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de JUNIO de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cualRadicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el reliquidación de la pensión de invalidez en un 100% del salario mensual promedio devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor Hugo de Jesús Cartagena Urrego se desempeñó como funcionario de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC) en el cargo de cabo de prisiones (personal de custodia y vigilancia), en la Reclusión de Mujeres de Medellí n desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de abril de 1991.

El 24 de abril de 1991, la División de Salud Ocupacional emitió concepto de pérdida de capacidad laboral del 96 % del señor Cartagena Urrego a partir del 1º de noviembre de 1990 y el 2 de mayo de 1991 falleció.

Como consecuencia de lo anterior, el 4 de julio de 1991 la señora María Rocío González Botero , en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del causante y la extinta CAJANAL, mediante Resolución núm. 23520 del 3 de mayo de

menores hijos , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del causante y la extinta CAJANAL, mediante Resolución núm. 23520 del 3 de mayo de 1993 reconoció el 50 % de la pensión de invalidez postmortem en favor de Cristian Camilo y Ana María Cartagena González, hasta el 17 de septiembre de 2005 y 24 de octubre de 2007 , respectivamente, momento en el que alcanzarían la mayoría de edad, y dejó en suspenso el reconocimiento del porcentaje de la actora. Posteriormente, mediante Resolución núm. 002779 del 6 de septiembre de 1995, la entidad sustituy ó el restante 50 % a la se ñora Mar ía Roc ío Gonz ález Botero, prestación que, cumplida la mayoría de edad de los hijos, se acrecentó hasta el 100 %. El 21 de septiembre de 2017 , la actora solicitó la reliquidación de la prestación por considerar que la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en Resolución núm. RDP 041504 del 2 de noviembre de 2017, negó l a solicitud, acto administrativo que fue confirmado por Resolución núm. RDP 001172 del 16 de enero de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Por lo anterior, la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín que, en sentencia del 4 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nul idad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión del subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de servicios.

Esa decisión fue apelada por la UGPP y el 7 de junio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó, al considerar que a la parte actora le asistía derecho al reconocimiento , únicamente, respecto de los factores efectivamente cotizados en el último año de servicios, esto es, asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados.

3. Argumentos de la acción de tutela

derecho al reconocimiento , únicamente, respecto de los factores efectivamente cotizados en el último año de servicios, esto es, asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados.

3. Argumentos de la acción de tutela

La demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche incurrió en defe cto sustantivo y desconocimiento del precedente. Puntualmente, señaló que se dejó de lado que el reconocimiento del derecho se dio con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por ende, había lugar a aplicar los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Indicó qu e, en el caso objeto de estudio, no se puede acudir a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dado que a su juicio esta decisión no regula los regímenes especiales diferentes a los consagrados en la Ley 33 de 1985. A su juicio, dicha tesis desconoce que el régimen aplicable a su caso era el contenido en el Decreto 1848 de 1969, por tanto, que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, el cual ampara los derechos prestacionales de todos los ex empleados estatales y no contempla excepción alguna respecto de los regímenes especiales o condición especial de invalidez al encontrarse ante una pérdida de capacidad laboral. Insistió en que el concepto que determinó la pérdida de capaci dad laboral se dio el 24 de abril de 1991, se dio con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo que el estudio debió realizarse en el marco de las

24 de abril de 1991, se dio con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo que el estudio debió realizarse en el marco de las normas que regían para el momento la estructuración de la invalid ez, es decir , elRadicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Decreto 1848 de 1969 (respecto a la cuantía) y el Decreto 1045 de 1978 (respecto a los factores). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el argumento para negar las pretensiones de la demanda se basa en una sentencia de unificación pro ferida con posterioridad a la presentación de la demanda. Finalmente, manifestó que no había lugar a condenar en costas dado que no se realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, razón por la cual no habría lugar a lo ordenado.

4. Trámite Previo

En auto del 26 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Doce Administrativo de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcomo terceros como terceros interesados en el

ordenó notificar a las partes, al Juzgado Doce Administrativo de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcomo terceros como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

El Juzgado Doce Administrativo de Medellín remitió el expediente objeto de estudio, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de la referencia.

6. Intervenciones

La UGPP afirmó que, tanto esa entidad como la autoridad judicial demandada , han actuado conforme a la ley y la jurisprudencia vigente y aplicable, dado que se negaron de forma acertada las pretensiones toda vez que se tuvo en cuenta los factores que había lugar a reconocer esto es la asignación básica y la bonificación por servicios prestados sobre los cuales se efectuaron aportes, además indicó que se está en presencia de cosa juzgada.

Señaló que en el caso objeto de estudio no está demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que es necesario destacar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas , no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la solicitud deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo pues la misma está siendo empleada como una instancia adicional al proceso ordinario. Además, adujó que la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a ún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci ón efectuada a trav és del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, esta será improcedente. Por lo expuesto , solicitó que se declare improcedente la a cción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 7 de junio de 2022 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por , presuntamente, incurrir en defecto sustantivo 4 y en desconocimiento del precedente judicial 5 al negar la

fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan

destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y

decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado . En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se deci dan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que

asuntos idénticos se deci dan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedent e vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reliquidación de la pensión de invalidez post mortem reconocida a la actora . Luego de realizar el análisis anterior la Sala procederá a pronunciarse sobre la condena en costas cuestionada por la demandante.

Caso concreto:

Para determinar si la providencia del 7 de junio de 2022 , dictada por el Tribunal

de realizar el análisis anterior la Sala procederá a pronunciarse sobre la condena en costas cuestionada por la demandante.

Caso concreto:

Para determinar si la providencia del 7 de junio de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente conviene citar, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. “En el caso bajo análisis, la señora MARÍA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO presentó demanda en contra de UGPP, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales negó la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem que percibe con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante dentro del último año de servicios. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la demandada, la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por el causante de la prestación y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, señalando que en caso de no haberse efectuado aportes sobre dichos factores, la entidad debería realizar los descuentos pertinentes. Inconforme con la decisi ón del a quo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien la prestaci ón del demandante se debe reconocer con base en el Decreto 1848 de 1969, el juez de primera instancia incurrió en error al disponer sobre la inclusión de los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, sobre el que se ñala contiene unos factores salariales a tener en cuenta

en error al disponer sobre la inclusión de los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, sobre el que se ñala contiene unos factores salariales a tener en cuenta diferentes de los vigentes para la fecha de la estructuraci ón de la invalidez. As í mismo, señala que la prestación se estudió́ con base en la Ley 100 de 1993. Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el se ñor Hugo de Jesús Cartagena Urrego, prestó sus servicios desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 2 de mayo de 1991, fecha de su fallecimiento, como Cabo de Prisiones a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, entidad que con ocasión del Decreto 2160 de 1992 fue fusionada para crear el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. Con ocasión del fallecimiento, y teniendo en cuenta concepto rendido por la División de Salud Ocupacional el 24 de abril de 1991, a través del cual se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en favor del señor Cartagena Urrego en un porcentaje del 96%; la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL, mediante Resolución N° 23520 del 3 de mayo de 1993, reconoció una pensión de invalidez y dispuso sobre su sustitución en favor de los hijos menores del causante, en porcentaje del 50% hastaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el cumplimiento de la m ayoría de edad. Así mismo, decidió dejar en suspenso el restante 50% hasta tanto la cónyuge supérstite acreditara los requisitos legales. Sobre la liquidación de la citada prestación, dispuso el acto administrativo: “Que para efectos del reconocimiento postmortem, teniendo en cuenta el grado de incapacidad laboral, es procedente dar aplicación al artículo 63 del decreto 1848/69 y efectuar la siguiente liquidación:

Que en virtud de que la incapacidad fue valorada en un 96% es procedente liquidar el 100% del último salario, que en este caso es de $116.185.42, efectiva a partir del 3 de mayo de 1991, día siguiente al fallecimiento del causante.” Posteriormente, a través de Resolución N° 02779 del 6 de septiembre de 1995, la entidad decidió reconocer la sustitución pensional del 50% en favor de la señora María Rocío González Botero.

La demandante solicitó el 21 de septiembre de 2017, la reliquidación de la prestación reconocida con inclusión de los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a su fallecimiento. La petición fue resuelta desfavorablemente, mediante

reconocida con inclusión de los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a su fallecimiento. La petición fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución N° RDP 041504 del 2 de noviembre de 2017, en la que se indicó que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, las pensiones a que tienen derecho los empleados oficiales deben reconocerse con base en los factores que sirven de base para los aportes y que se enlistan de la siguiente forma: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestador, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o día de descanso obligatorio.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución N° RDP 001172 del 16 de enero de 2018, confirmando la anterior resolución.

Conforme lo anterior, procederá la Sala a resolver sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la decisión de primera instancia.

Sea lo primero advertir, que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante de la prestación que se reclama (2 de mayo de 1991) y la fecha de estructuración de

FACTORES VALOR

ASIGNACIÓN

BÁSICA

112.330.00

BONIFICACIÓN

POR

SERVICIOS

3.835.42 TOTAL $116.183.42Radicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

BONIFICACIÓN

POR

SERVICIOS

3.835.42 TOTAL $116.183.42Radicado: 11001-03-15-000-2022-04017-00

Demandante: María Rocío González Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la cual se reconoció una pensión de invalidez post mortem, no le asiste razón a la demandada, cuando manifiesta que la prestación se estudió bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente para la fecha de causación del derecho.

Por el contrario, la reclamación de la prestación solicitada, debe estudiarse con fundamento en las normas vigentes para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el fallecimiento del causante (años 1990 y 1991).

Así las cosas, como se advirtió con anterioridad, la Ley 32 de 1986 consagró en favor del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia una pensión de invalidez en los términos previstos para los demás empleados públicos, prestación contemplada de acuerdo con aquella remisión en el Decreto 1848 de 1969, que establece para el caso concreto del causante, que para el personal con pérdida de la capacidad laboral

términos previstos para los demás empleados públicos, prestación contemplada de acuerdo con aquella remisión en el Decreto 1848 de 1969, que establece para el caso concreto del causante, que para el personal con pérdida de la capacidad laboral superior al 96% se reconocerá una pensión de invalidez en cuantía del 100% del último salario devengado.

A su vez, ni la Ley 32 de 1986 ni el Decreto 1848 de 1969, contemplaron los factores a tener en cuenta para su liquidación, por lo que deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 114 de la primera norma que indica que para los temas no previstos se aplicará las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, sin que sea posible acudir al contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto aquellas contemplaron de manera expresa que no serían aplicables al personal del INPEC.

Es así, que es necesario dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que contempla los siguientes factores salariales:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...