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CE - 110010315000202204018001SENTENCIA20220902171829

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204018001SENTENCIA20220902171829
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11 001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

Accionante : Miguel Villalba Anaya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 221

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04018-00

Accionante: MIGUEL VILLALBA ANAYA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE BOLÍVAR, SA LA DE

DECISIÓN NÚM. 005, Y OTRO

Tema: Acción de tutela contra providencia judi cial proferida en medio de control de nulid ad y r establecimiento del derech o, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se declaró, de o ficio, la excepción de in epta demanda por falta de los r equisitos formales . Ampara por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sed e de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sed e de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Miguel Villalba Anaya , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que, de un lado, se dec larara la nulidad del acto administrativo presunto o ficto derivado del silencio frente a la solicitud pensional elevada el 30 de mayo de 2017 y, de otro, se reconociera la pensi ón de vejez , de conformidad con la Ley 33 de 1985 , y se pagara el reajuste de finido en la Ley 71 de 1 988 sobre la pensión inicial devengada.

El 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones del medio de control , al concluir que el señor Miguel Villalba An aya estuvo vinculado como do cente en institu ciones públicas, para los per íodos comprendidos entre el 20 de marzo de 1970 y el 24 noviembre de 1977 y el 1.° de febrero de 1983 y el 30 junio de 1993, y se reincorporó en el año 2006, razón por la cual el régimen pensional aplicable era la Ley 100 de 1993, normativa que impedía reconocer una doble asignación . Dicha decisión fueRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

Accionante : Miguel Villalba Anaya

normativa que impedía reconocer una doble asignación . Dicha decisión fueRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

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apelada por el demandante. El 27 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 005, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales , ya que consideró que el recurrente no probó que s olicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de vejez antes de la presentación de la demanda.

b) Inconformidad

El accionante Miguel Villalba Anaya sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 005, transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los princi pios de seguridad material y prevalencia del de recho sustancial sobre el formal. Como fundamento, afirmó que la corporación mencionada incurrió en un defec to sustantivo, comoquiera que: 1. Desatendió el principio de c ongruencia de la sentencia y la non reformatio in pejus, ya que, a pesar de que el juez ordinario de primera instancia conoció el asunto de fondo, al cumplirse con los requisitos de la demanda, y él instauró el recurso de apelación , con el propósito de dis cutir la

primera instancia conoció el asunto de fondo, al cumplirse con los requisitos de la demanda, y él instauró el recurso de apelación , con el propósito de dis cutir la negativa frente a las pretensiones, aquella declaró de oficio la excepción de inepta demanda, sin que esto fuera cuestionado y 2. Desconoció los artícu los 12 del Decreto 806 de 2020 y 1 01, in ciso 2.°, del Código Gen eral del Proceso , que regulan el trámite de las excepciones previas.

Asimismo, indicó que el Tribunal incurrió en los defectos procedimental y orgánico, por falta de competencia funcional, por cuanto, al resolver el recurso de apelación, se pronunció frente a aspect os que no f ueron objeto de discusión , puntualmente sobre los requisi tos formales que ya habían sido estudiados po r el a quo , al momento de la admisión de la demanda.

En ese mismo sent ido, advirtió que la auto ridad judicial accionada, al proferir una decisión inhibitoria, conculcó los derechos reconocidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional , dad o que tiene más de 75 años, por lo que resultaba excesivo someterlo nuevamente al cumplimiento del agotamiento de l procedimiento administrativo, a pesar de que ya lo h izo y la resolución de su caso tardó más de cinco años y terminó con una decisión que no resolvió de fondo su legítima solicitud pensional. Sobre lo anterior, explicó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las decisiones del 15 de enero de

legítima solicitud pensional. Sobre lo anterior, explicó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en las decisiones del 15 de enero de 2018, expediente 2017-03032-00; y 26 del septiembre de 2013, expediente 201200173; se pronunció respecto a la prevalencia de los derechos de los adultos mayores frente a las exigencias procesales y las potestades de saneamiento del juez ordinario.

Finalmente, aseguró que las accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, fijado en e l proveído del 30 de agosto de 2018, expediente 20 1500306, en el que se pronunció sobre la excepción de inepta demanda por falta deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

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cualquiera de los requisitos formales y determinó que, si bien le corresponde a la parte demandante probar tales exigencias, en algunos eventos, tal situación no es posible por la negligencia de la entidad demandada. Así, explicó que, en su caso , el Tribunal debió solicitar a aquella que allegara la constancia de radicación de la solicitud pensional, comoquiera que, por un error involuntario de su parte, allegó la petición sin el debido sello de radicación ; además, manifestó que aquel pu do utilizar sus poderes de corrección o disciplinarios, para requerir al FOMAG o a la Secretaría de Educación de Bolívar que certifi cara s i recibió la radicación del documento.

PRETENSIONES

utilizar sus poderes de corrección o disciplinarios, para requerir al FOMAG o a la Secretaría de Educación de Bolívar que certifi cara s i recibió la radicación del documento.

PRETENSIONES

El solicitante de la sa lvaguarda requirió , primero , amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, se gundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 7 de agosto de 2021 por el Trib unal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 005 , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-000109-01. En consecuencia, pidió ordenar al acciona do emitir una nueva decisi ón que salvaguarde sus garantías constitucionales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Educación Nacional

Luis Gustavo Fierro May a, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, advirtió que la acción de tutela es imp rocedente, por cuanto es un medio excepci onal para l a protección de los derechos fundamentales, cuando no hay otro mecani smo eficaz para ese propósito o se busque evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se concretan en el asunto de la referencia.

De otra parte, precisó que la entidad no es responsable de la conducta u omisión que generó la vulneración aquí alegada, ya que estas se imputan a los despachos judiciales a cargo del medio de cont rol de nulidad y res tablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, peticionó su desvinculación del presente trámite.

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

judiciales a cargo del medio de cont rol de nulidad y res tablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, peticionó su desvinculación del presente trámite.

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

La señora Malky Katrin a Ferro Ahcar , directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones , mencionó que no tiene ni nguna responsabilidad o competencia administrativa o f uncional frente al caso del accionante, comoqu iera que no expidió el acto administrativo respecto a l que aquel deprecó la nulidad y, en este asunto, la discusión recae frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo anterior, requirió la desvinculación.

De todas formas, indicó que la acción de tutela no es p rocedente para modificar el efecto de cosa juzgada de las decisiones judiciales, menos aun cua ndo no se cumplen con los requisitos específicos de procedencia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

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Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

El despacho judicial remitió el expe diente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2018-00109, pero no se p ronunció sobre la solicitud constitucional de la referencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 005 , no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma.

solicitud constitucional de la referencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 005 , no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Est ado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Cons titución Política y el ar tículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán r epartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constituci onal2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir s u proce dencia excepcional, siempr e que se cumpl an los requi sitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales e specíficas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jur isprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en la s sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia

entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de t utela procede contra providencias judiciales siempre y

1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002 , T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificació n por import ancia j urídica, proferida por la Sala Plen a de l o Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

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cuando se respete el principio d e autonomía del jue z n atural, y se cu mplan l os requisitos generales y específicos pr ecisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausenci a de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Es tos son los si guientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agot aron todos los med ios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requi sito de

tiene relevancia constitucional; (ii) se agot aron todos los med ios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irreg ularidad procesal, la mism a debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derecho s fundamentales; (v) se expresaron de manera clara lo s hechos y argumentos q ue c ontrovierten la providencia bajo estudio y ( vi) la providencia objeto de la p resente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales e specíficas de procedencia de la acción de tutela cont ra providencia judicial son aquellos defectos o error es en los cuales puede incurrir la decisión cuestio nada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma abs oluta de c ompetencia; b) defecto procedimental, el cu al ocurre cuando la aut oridad judi cial actúa completamente al margen de l procedimiento establecido; c) d efecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutame nte equivocada o n o tiene en cuenta el material proba torio obrante en el exp ediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un er ror judici al ostent oso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constit ucionales y/o legales, específicamente ocur re cuando: se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitu cionales, en c ontravía de ellas o exista una ev idente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la

lineamientos constit ucionales y/o legales, específicamente ocur re cuando: se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitu cionales, en c ontravía de ellas o exista una ev idente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido , cuando l a autoridad judicial es víctima de engaño p or terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n q ue afecta derec hos fundamentales; f) decisión si n motivación; g) desconoci miento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bie n el señor Mi guel Villalba Anaya, en el escrito de tutela , sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 005, incurrió en un defecto sustantivo, po r desatención del principio de congruencia , lo cierto es que en el sub examine los argumentos propuestos realmente encajan en un defecto proced imental y, al

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

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configurarse esta causal, como se explicará en la parte motiva, se analizará únicamente aquella.

Así las cosas, el problema jurí dico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 005, al declarar probada la excepción de inepta deman da por falta de l c umplimiento del presupuesto definido en el ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, no pronun ciarse de fondo sobre la problemática que fue planteada vulneró el derech o fundamental al acceso a la administración de justicia del

señor Miguel Villalba Anaya?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental, ( II) posición jurisprudencial sobre fallos inhibitorios, ( III) derecho al acceso a la administración de justicia y ( IV) análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado. Veamos:

I. Defecto procedimental

La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia espe cífica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales apli cables al caso concreto, con lo cual vulnera derech os fundamentales5. Se han reconocido dos moda lidades del referido defecto. El

configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales apli cables al caso concreto, con lo cual vulnera derech os fundamentales5. Se han reconocido dos moda lidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimi ento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que e l juez con fun damento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en l os siguientes casos: 1. Aplica un pre cepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opo ne a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material6.

En cuan to a este últi mo evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la

5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.

razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la

5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

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facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad7.

En consecuencia, es deber d el juez buscar la cert eza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de la s pruebas y se obtenga un fal lo de fo ndo con la máx ima sustentación jurídica y fáctica posible. De hecho, la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial y no es una simple atribución, sino un “verdadero deber legal8” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material.

Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador, sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial9. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la administración pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10.

Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la administración pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10.

II. Posición jurisprudencial sobre los fallos inhibitorios

La C orte Constitucional ha sido enfática al establecer que es obligación de los jueces decidir de fondo la problemática puesta a su consideración 11. No obstante, ha sostenido que en algunos casos y de forma excepcional es procedente que la autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio, esto es, mediante el cual pone fin a un proceso, pero no estudia el fondo del asunto.

En ese orden de ideas, la ju risprudencia constitucional ha fijado dos eventos en los que es posible que los jueces dicten fallos inhibitorios, estos son: i) falta de jurisdicción y ii) cuando agotados los mecanismos jurídicos con los que cuenta el juez, no es posible decidir de fondo . Por su parte, el Cons ejo de Estado 12 ha indicado que el juez debe siempre procurar dictar sentenci as que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes, pues los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente son viables cuando es insuperable la causa inadvertida.

7 Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” 8 La Corte Constitucional en la sentencia T -531 de 2010 expresó: « el decreto oficioso de pruebas no es una

Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” 8 La Corte Constitucional en la sentencia T -531 de 2010 expresó: « el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o fac ultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material». 9 T-950 de 2011. 10 Sentencia SU -774 DE 201 4: «[…] Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente […]». 11 Ver entre otras sentencias: T-713/13. T-794/11. C-258/08 12 Consejo de Estado, expediente 2014-03055-00. Ver entre otras: 2002-02193-01 y 2003-00040-01.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

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En consecuenc ia, se observa que , de conformidad con los pronunciamientos judiciales, los jueces deben procurar proferir decisiones de fondo y s olo en los casos expresamente señalados expedir sentencias inhibitorias.

III. Derecho de acceso a la administración de justicia

El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces , con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredido s. De allí que en los artículos 228 y 229 de la Constitución Polític a se determine que la administración de justicia constituye función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma.

La Corte Constitucional , en sentencia T-283/13, sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que este sea resuelto y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación pues ta en consideración de la autoridad judicial. Lo anterior, guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar en la medida de lo posible fallos inhibitorios, pues quien ejerce el derecho de acción lo

sino la solución de fondo de la situación pues ta en consideración de la autoridad judicial. Lo anterior, guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar en la medida de lo posible fallos inhibitorios, pues quien ejerce el derecho de acción lo que busca es obtener una resolución de su caso.

VI. Análisis del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho instaurado

El señor Miguel Vil lalba Anaya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a l debido proce so, al acceso a la a dministración de justicia y la aplicación de los principio s de seguridad juríd ica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el de congruencia , los cuales consideró desconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 00 5, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la dec isión del 5 de noviembre de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en su lugar , declaró probada de oficio la exce pción de inepta demanda por el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, mencionó que la corporación accionada se abstuvo de conocer el fondo del asunto, a pesar de que el a quo del proceso ordinario admitió sin ningún reparo la demanda y durante las etapas de saneamiento no advirtió que aquella no satisfacía los requisitos definidos en la norma previamente cita da; por el contrario, asumió el es tudio del caso y, por esa ra zón, instauró recurso de apelación, en el

satisfacía los requisitos definidos en la norma previamente cita da; por el contrario, asumió el es tudio del caso y, por esa ra zón, instauró recurso de apelación, en el que discutió la conclusi ón del Juzgado frente a la imposib ilidad de reconocer laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-04018 -00

Accionante : Miguel Villalba Anaya

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pensión de ju bilación reclamada, en aplicación del régimen pensional especial de los docentes del secto r oficial . Asimismo, resaltó que la entida d dema ndada n o propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

Previo a resolver esa inconformidad, es necesario aclarar que si bien , según el criterio de esa Subsección, la acción de tutela se torna improcedente, en principio y en atención a las particularidades del asunto, cuando se enuncia la desatención del principio de congruencia con ocasión de una decisión judicial, comoquiera que, para discutir ese aspecto, se contaría con el recurso extraordinario de revisión , lo cierto es que, en el sub examine, aunque el accionante invocó como uno de los desacuerdos la transgresi ón de la garantía citada, realmente no se denota dicha situación, sino que más allá de ello lo que se evidencia e s la incursión en un defecto procedimental , por exceso ritual manifiesto , como se explicará en este proveído, por lo cual se efectuará el estudio de fondo frente a este.

situación, sino que más allá de ello lo que se evidencia e s la incursión en un defecto procedimental , por exceso ritual manifiesto , como se explicará en este proveído, por lo cual se efectuará el estudio de fondo frente a este.

En esos términos, y al cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que , para el asunto bajo examen, se centran el análisis de la causal enunciada inmediatamente antes.

Así las cosas, al revisar el expediente digital, la Subsección advierte que el 22 de mayo de 2018 el señor Mig uel Villalba Anaya instau ró el medio de control de

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