CE - 110010315000202204020011SENTENCIA20221125150058
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204020011SENTENCIA20221125150058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
Demandante: Blanca Inés Flórez Pineda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04020-01
Demandante: BLANCA INES FLÓREZ PINEDA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Contra providencia judicial que denegó solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado contra sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 22 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de
C, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 22 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial , Blanca Inés Flórez Pineda pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante y consecuentemente se disponga:
Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación Nº 76001333301920190006700, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 73 proferida el día 16 de junio de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali de fecha 12 de marzo de 2020.
Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surta n los tramites de ejecutoría y archivo.
5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación.
ejecutoría y archivo.
5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 10 de agosto de 201 8, la señora Blanca Inés Flórez Pineda solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al municipio de Cali y a laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
Demandante: Blanca Inés Flórez Pineda
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Fiduprevisora S.A. la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, p or cuanto se efectuaron sobre el 12 % de las mesadas pensionales, cuando debieron ser sobre el 5 %, según el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Ad emás, de manera subsidiaria, solicitó el reintegro de los descuentos de salud realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
2.2. Por oficio del 23 de agosto de 2018, el municipio de Cali denegó la solicitud de la actora.
descuentos de salud realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
2.2. Por oficio del 23 de agosto de 2018, el municipio de Cali denegó la solicitud de la actora.
2.3. Mediante oficio del 24 de septiembre de 2018, la Fiduprevisora también denegó la solicitud de la demandante.
2.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió la solicitud de la demandante.
2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Flórez Pineda pidió la nulidad de los actos que denegaron la devolución de los aportes a seguridad social en salud.
2.6. La demanda correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Cal i, que, por sentencia del 12 de marzo de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones, pues declaró la nulidad de los actos acusados, pero solo en cuanto denegaron el reintegro de lo descontado por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. Además, el juzgado declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 1° de marzo de 2016.
2.7. La señora Flórez Pineda presentó recurso de apelación para que se reconociera la devolución de los descuentos que superaron el 5 % de la mesada pensional y adujo que la prescripción debe declararse solo respecto de las sumas anteriores al 10 de agosto de 2015.
2.8. El 1 5 de julio de 2021, la demandante desistió del recurso de apelación, en calidad de apelante única, «por cuanto los recientes pronunci amientos
agosto de 2015.
2.8. El 1 5 de julio de 2021, la demandante desistió del recurso de apelación, en calidad de apelante única, «por cuanto los recientes pronunci amientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y ag encias en derecho».
2.9. Por auto del 2 1 de octubre de 2021 , el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: (i) no aceptar el desistimiento del recurso de apelación, porque la sentencia de primera instancia es contraria al nuevo lineamiento unificado del Consejo de Estado y porque debían salvaguardarse los recursos públicos; (ii) admitir el recurso de apelación, y (iii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.10. El 2 4 de noviembre de 2021, la señora Blanca In és Flórez Pineda presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal primera del artículo 133 del CGP, esto es, «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».
2.11. Por sentencia del 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto y (ii) modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar todas las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
Demandante: Blanca Inés Flórez Pineda
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de primera instancia, en el sentido de negar todas las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
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3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
3.2. Explicó que en el tribunal demandado existen dos posiciones frente al desistimiento del recurso de apelación, por un lado, se acepta el desistimiento, con lo cual queda en firme la sentencia de primera instancia, mientras que, por otro lado, lo deniega y ordena continuar con el trámite de la segunda instancia. Que dicha situación genera un trato discriminatorio que desconoce el derecho a la igualdad y la normativa vigente frente al desistimiento de los actos procesales. Para el efecto, aportó dos autos proferidos por otras salas del mismo tribunal, en los que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación en causas análogas.
3.3. De igual manera, indicó que el desistimiento de un recurso es un acto libre y
proferidos por otras salas del mismo tribunal, en los que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación en causas análogas.
3.3. De igual manera, indicó que el desistimiento de un recurso es un acto libre y voluntario en cabeza de los sujetos procesales, que debe ser aceptado por el juez de la causa, es decir, que, a su juicio, la potestad no está sujeta al criterio del juez ni debe ser objeto de traslado a la contraparte, como sucedió en el caso bajo estudio, ya que solo interesa a la parte que la ejerce. Ad ujo que el desistimiento fue presentado de forma oportuna, pues no se había proferido sentencia que pusiera fin al proceso, lo que constituye el único requisito para la aceptación, por lo que cualquier consideración adicional constituye una extralimitación por parte del juez.
3.4. Sostuvo que el efecto del desistimiento del recurso es la firmeza y hace tránsito a cosa juzgada de la providencia recurrida, con lo cual el juez de segunda instancia pierde competencia para conocer del recurso de apelación. Que la d ecisión adoptada es una violación al debido proceso y « así mismo la violación de principios legales y constitucionales como lo es la aplicación del precedente Jurisprudencial de alta Corte y el principio legal de la no Reformatio in Pejus y dado a que se t rata de una acción contenciosa de carácter laboral, se omitió la aplicación de la normatividad más favorable».
4. Intervenciones
4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión de denegar el desistimiento tiene sustento en la posición unificada por el Consejo de
favorable».
4. Intervenciones
4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión de denegar el desistimiento tiene sustento en la posición unificada por el Consejo de Estado respecto de los descuentos por salud a mesadas pensionales de docentes. Que aceptar el desistimiento implicaría un daño al patrimonio público.
4.1.1. Agregó que el apoderado de la parte actora conoce de la posición unificada del Consejo de Estado, pero insiste en incidentes de nulidad para desconocerla. Que esa situación solo genera congestión judicial.
4.2. El municipio de Cali adujo que la providencia cuestionada está justificada por el interés por garantizar la aplicación uniforme del precedente fijado por el Consejo de Estado. Que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la parte actor a solo cuestiona actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
4.3. La Fiduprevisora S.A. alegó que la tutela es improcedente, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente justificada y no se evidencia la existencia de un error que derive en la vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
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5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 2 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, pues «no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valo ración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solici tante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente».
6. Impugnación
6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 2 de septiembre de 2022, por cuanto no pretende una instancia adicional, sino el reconocimiento del efecto que tiene la manifestación de desistimiento del recurso de apelación. Que la sentencia cuestionada es ilegal, toda vez que fue dictada a sabiendas de la pérdida de competencia derivada del desistimiento del recurso de apelación.
6.2. Pidió que fuera tenido en cuenta la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2022,
es ilegal, toda vez que fue dictada a sabiendas de la pérdida de competencia derivada del desistimiento del recurso de apelación.
6.2. Pidió que fuera tenido en cuenta la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en un caso idéntico, advirtió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por no haberse aceptado el desistimiento del recurso de apelación.
6.3. Dijo que lo procedente es dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acepte el desistimiento del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unifica ción del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
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1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra pr ovidencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. De manera preliminar, la Sala advierte que si bien la demandante cuestiona todas las actuaciones desde el auto del 21 de octubre de 2021, lo cierto es que la decisión que define el asunto es la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que, por un lado, resolvió el incidente de nulidad propuesto por la señora Flórez Pineda contra el auto del 21 de octubre de 2021 y, de otro, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, los cargos de la demanda de tutela y de la impugnación se estudiarán únicamente respecto de la sentencia del 16 de junio de 2022.
2.2. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al declarar
cargos de la demanda de tutela y de la impugnación se estudiarán únicamente respecto de la sentencia del 16 de junio de 2022.
2.2. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Inés Flórez Pineda.
2.3. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero no porque la acción de tutela no cumpla el requisito de relevancia constitucional, que se advierte cumplido, en la medida en que no se evidencia que la tutela sea utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario, sino porque, en realidad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
2.4. Ahora bien, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
2.4.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sól o puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:
mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptib le de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el q ue de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o comp lementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el
3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
Demandante: Blanca Inés Flórez Pineda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].
2.4.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
2.4.3. En el caso concreto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución, porque, sin competencia, dictó sentencia de segunda instancia y, además, desconoció el principio de la « no reformatio in pejus».
2.4.4. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados5, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 6, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 6, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
2.4.5. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión 7 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial8.
2.4.6. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y vent ilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 9 tienen que ver jus tamente con vicios de naturaleza procesal, y no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada « nulidad
5 En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia del 27 de octubre de 2022, dictada por esta Sección, en el proceso 11001-03-15-000-2022-04140-01. 6 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
6 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 8 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999 -0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos e n su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revi sión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04020-01
Demandante: Blanca Inés Flórez Pineda
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
2.4.7. En efecto, cuando en la sentencia se provee sobre aspectos que el juez carece de competencia (que es lo que alega la parte actora), la Sala Plena de esta Corporación10 ha aceptado que puede invocarse la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues se trataría de una irregularidad procesal que surge,
de competencia (que es lo que alega la parte actora), la Sala Plena de esta Corporación10 ha aceptado que puede invocarse la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues se trataría de una irregularidad procesal que surge, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no es pasible del recurso de apelación, puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Esta causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación.
2.4.8. Lo mismo ocurre con la violación al principio non reformatio in pejus , habida cuenta de que este argumento también encaja en la causal de nulidad originada en la sentencia. De hecho, la Sala de Decisión 8 11, al resolver un recurso extraordinario de revisión en el que se invocó la causal de nulidad originada en la sentencia, expuso:
[…] para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento d e precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción,
ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus.
2.4.9. Este criterio ha sido adoptado en diferentes decisiones por esta Corporación. Por ejemplo, la Sección Quinta en sentencia de 31 de mayo de 2018 12, señaló que los argumentos relacionados con el desconocimiento de la non reformatio in pejus son improcedentes a través de la acción de tutela, pu
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