CE - 110010315000202204021001SENTENCIA20220823104556
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204021001SENTENCIA20220823104556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04021-00
Accionante: OLVER OCAMPO GUTIERREZ Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia / defecto fáctico, defecto material o sustantivo , desconocimiento del precedente / debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Olver Ocampo Gutiérrez, Luz M arina Largo Largo, Martha Lucía Arias Valencia, Rigoberto Giraldo Betancour, Liliana Patricia Cardona Meza, Gloria Inés Cardona Mora y Jaime Taborda Gómez, a través de apoderado, en contra d e la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
través de apoderado, en contra d e la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de febrero de 2022, proferida en elACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
Accionante: Olv er Ocampo Gutiérrez y otros
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2 curso del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo radicado número 25000-23-26-000-2008-00226-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
Los señores Olver Ocampo Gutiérrez y otros presentaron medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra del municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Region al de Caldas – Corpocaldas por no haber realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de acueducto, alcantarillado y conducción de aguas superficiales de nacimiento del barrio San Joaquín (Manizales), lo que produjo
haber realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de acueducto, alcantarillado y conducción de aguas superficiales de nacimiento del barrio San Joaquín (Manizales), lo que produjo desniveles, hoyos y cárcavas que inhabilitaron las vías así como daños a las viviendas.
El proceso bajo el número de radicado 17001-23-33-000-201300092-02 le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la SecciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
Accionante: Olv er Ocampo Gutiérrez y otros
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3 Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia de l 18 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.
2. PRETENSIONES
La parte accionante solicita lo siguiente:
«PRIMERA: TUTELAR a mis mandantes los derechos fundamentales a la IGUALDAD–Art. 13 Constitución Política-, DEBIDO PROCESO –Art. 29 Constitución Política-, Y ACCESO A LA ADMI NISTRACIÓN DE JUSTICIA –Art. 229 Constitución Política-.
IGUALDAD–Art. 13 Constitución Política-, DEBIDO PROCESO –Art. 29 Constitución Política-, Y ACCESO A LA ADMI NISTRACIÓN DE JUSTICIA –Art. 229 Constitución Política-.
SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, someter nuevamente a estudio el proceso y proferir una nueva sentencia, teniendo en cuent a la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso.
TERCERA: ORDENAR, que, para cumplimiento de lo anterior, se conforme UNA NUEVA SALA, a efectos de que no exista ningún sesgo por parte de los operadores judiciales que realicen este nuevo estudio » sic en toda la cita.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico: porque consideró que no tuvieron en cuenta unas pruebas aportadas al proceso y valoraron indebidamente otras, de acuerdo con las cuales había lugar al pago de los perjuicios reclamados en el medio de control. En ese sentido , aseguró «que de un lado se dio prevalencia a las formalidades yACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
Accionante: Olv er Ocampo Gutiérrez y otros
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4 ello impidió la efectivización del derecho material de mis poderdantes; y de otro lado, la indebida aplicación de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en la que se echaron de menos elementos probatorios y jurídicos que impidieran que los operadores judiciales advirtieran prístinamente la responsabilidad que les competía a todas las entidades demandadas»
- Decisión sin motivación: pues afirmó que las consideraciones y conclusiones de las autoridad es judiciales accionadas carecieron de sustento jurí dico como consecuencia de la indebida valoración probatoria.
- Defecto sustantivo: pues a su juicio se aplicó erradamente el artículo 164 del C.G.P., en el entendido que «se impuso por parte del Tribunal Administrativo, la exigencia, de una tarifa legal probatoria inexistente en el ordenamiento procesal».
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de l 26 de jul io 2022, la Subsección A de la Sección Segunda d el Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a al Tribunal Administra tivo de Caldas y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionados y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P, al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, a Royal &
al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionados y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P, al municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, a Royal & Sun Alliance (suramericana), a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los demás demandantes e intervinientes dentro del proceso comoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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5 terceros interesados en las resultas del proceso , para que ejerciera n su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. La Alcaldía de Manizales , por intermedio de apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia por cuanto af irmó que no existió la vulneración endilgada, no se acreditó ninguna de las circunstancias de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial y no es una tercera instancia adicional al proceso contencioso.
5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de uno de sus magistrados, señaló que en el presente asunto no se configuran los
la tutela contra providencia judicial y no es una tercera instancia adicional al proceso contencioso.
5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de uno de sus magistrados, señaló que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para que las pretensiones de la tutela prosperen motivo por el cual pidió que se negara el amparo requerido con sustento en las razones contenidas en la decisión judicial a las cuales se remitió.
5.3. La empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela «por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de grupo con radicado 2013 -0092, por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Honorable Consejo de Estado, respectivamente, no vulneraron derechos fundamentales y/o transgredieron la legislación vigente, al contrario, fueron expedidasACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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6 con fundamento en la Ley 472 de 1 998, jurisprudencia expedida por las altas cortes y con base en lo probado dentro del proceso».
5.4. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS solicitó que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa emp resa, en el sentido que no ha adelantado
5.4. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS solicitó que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa emp resa, en el sentido que no ha adelantado el trámite judicial cuyo reclamo alega la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la prese nte acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fu ndamentales, por la acción u omisión
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
Accionante: Olv er Ocampo Gutiérrez y otros
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7 de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Previo a formular los problemas jurídicos que se resolverá n en esta instancia, la Sala de Decisión precisa que el fallo que se analizará será la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , pues es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, se determinará lo siguiente:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
- ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al expedir la sentencia del 18 de febrero de 2022, incurrió en un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un defecto material o sustantivo, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providenc ias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, la decisión sin motivación, el defecto material o sustantivo y iv) el caso
analizar: i) la acción de tutela contra las providenc ias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, la decisión sin motivación, el defecto material o sustantivo y iv) el caso concreto.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos g enerales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta suje ción a los valores, principios y derechos que la propia Constitu ción establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estru cturara después de años de elab oración jurisprudencial, los requisitos
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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9 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el
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9 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de segurid ad jurídica, la autonomía e ind ependencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cu alquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razon es por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entr e el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
Accionante: Olv er Ocampo Gutiérrez y otros
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10 iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuan do se trate de una irregularida d procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irr egularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independie ntemente de la incidencia que t engan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia c onstitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia c onstitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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11 Sobre el particular la Corte Constitucional 4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hec ho o la circunstancia que de la misma eme rge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 6, que se pre senta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutel a en relación con el manejo dado por el
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutel a en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
4 Véase: Sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T -538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU -222 de 2016. Magistrada Pon ente: María Victoria Calle Correa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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12 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN
La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan , lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el princi pio de au tonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero a cto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad»10.
8 Sentencia C-590 de 2005
«se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero a cto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad»10.
8 Sentencia C-590 de 2005 9 Sentencia T-233 de 2007 10 Sentencia T-709 de 2010ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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13 Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional 11 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten l o decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría e n contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una fla grante violación del derecho al debido proceso.
3.4. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucio nal12, e l defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal q ue dicta sentencia,
3.4. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucio nal12, e l defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal q ue dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales13, es decir, se da en los casos en que l a autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentenci as con efecto Erga Omnes, que son aquellas
11 Sentencia T-041 de 2018 12 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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14 de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para u n fin no previsto en la disposición»14.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este o rden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al cas o en concreto,(viii) no se encuen tra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”15. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de t utela resultaría improcedente16.
ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de t utela resultaría improcedente16.
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
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4. CASO CONCRETO
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:
(i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 18 de febrero de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad;
de Estado con la providencia del 18 de febrero de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno,
(iii) cump lió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 18 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 22 de julio de 2022,
(iv) de encontrarse probado s los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuació n de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04021 -00
Accionante: Olv er Ocampo Gutiérrez y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
16 dentro de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo.
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16 dentro de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.
A propósito se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2022 , en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia referida, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo apelado.
Al respecto la parte accionante aseguró que en la decisión referida se configuró (i) un defecto fáctico porque omitió tener en cuenta unas pruebas y valoró indebidamente otras de acuerdo con las cuales le asistía el derecho al pago de los perjuicios pretendidos, (ii) dec
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