CE - 110010315000202204023001SENTENCIASENTENCIA20221006165209
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- CE - 110010315000202204023001SENTENCIASENTENCIA20221006165209
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
Demandante: Dilis Vargas Ruíz
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04023-00 Demandante DILIS VARGAS RUÍZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de Tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Contrato realidad, prueba del elemento subordinación. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Dilis Vargas Ruíz de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de julio de 2022 1, Dilis Vargas Ruíz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso
El 21 de julio de 2022 1, Dilis Vargas Ruíz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al tra bajo y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social. En consecuencia, solicitó: “Que se revoque o deje sin efecto la providencia de fecha 18 de marzo hogaño y se profiera la que en derecho corresponda”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Dilis Vargas Ruíz se vinculó con la ESE Camú de Moñitos
(Córdoba), en calidad de secretaria de las actividades del plan de intervención colectiva y como encuestadora, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, así: desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 31de diciembre de 2012 y desde el 6 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2013. 2.2. El 22 de abril de 2014, la actora solicitó a la entidad prestadora de servicios de salud, se declarara la existencia del contrato laboral y, en consecuencia, se le
1 Radicación al correo electrónico de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocieran y cancelaran las prestaciones y aportes a la seguridad social.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocieran y cancelaran las prestaciones y aportes a la seguridad social. 2.3. Mediante oficio del 22 de mayo de 2014, el Gerente de la ESE Camú de Moñitos, Córdoba, negó lo solicitado por la accionante. 2.4. Por lo anterior, la señora Dilis Vargas Ruíz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la ESE Camú de Moñitos, Córdoba, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones reclamadas y, a título de restablecimiento del derecho pidió que reconociera la existencia de la relación laboral en aplicación del principio de realidad sobre las f ormas y se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales a las que tenía derecho desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. 2.5. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo de Córdoba el proceso con radicación Nro. 23001-33-33-006-2015-00296-00, que en providencia del 29 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, consideró que no había prueba que demostrara que la actora cumpliera un horario laboral, que no ha bían sido aportados cuadros de turnos de la entidad donde pudiera comprobarse las afirmaciones hechas por la demandante, pese haber sido solicitados por el despacho.
demostrara que la actora cumpliera un horario laboral, que no ha bían sido aportados cuadros de turnos de la entidad donde pudiera comprobarse las afirmaciones hechas por la demandante, pese haber sido solicitados por el despacho. Del elemento subordinación, dijo que este no estaba acreditado y que, era claro que existía una supervisión y el rendimiento de unos informes a efectos de verificar el cumplimiento del contrato, además, que el cargo de secretaria de las actividades del plan de intervención que fue en el que se contrató a la actora, no figuraba en la planta de personal de la entidad y no era una actividad misional de la misma sino que, lo que se hizo fue crear este cargo como una actividad de apoyo para el buen funcionamiento de la entidad y aclaró, que no siempre que se contrate por órdenes de prestación d e servicios a personal externo a la entidad para realizar algún tipo de actividad, esto implicaba que se estuviera ocultando una relación laboral. 2.6. La parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que en providencia del 18 de marzo de 2022 <<notificada por correo electrónico el 22 de marzo de 2022>> , confirmó la decisión del a quo. El tribunal estableció que, la primera relac ión tuvo una duración de tres (3) meses, para realizar funciones de secretaria de actividades lúdicas. La segunda vinculación fue por nueve (9) meses y veintitrés (23) días, para cumplir funciones de encuestadora. A partir de allí, revisó los elementos de la relación laboral y , en punto a la subordinación, encontró que la prueba documental contenida en los contratos
cumplir funciones de encuestadora. A partir de allí, revisó los elementos de la relación laboral y , en punto a la subordinación, encontró que la prueba documental contenida en los contratos no ofrecía indicios de una relación subordinada, ya que las funciones no correspondían al giro ordinario de las actividades del sector salud s ino más bien a actividades del ámbito de la administración y del conocimiento estadístico, lo que además llevó a concluir al ad quem que estas actividadesRadicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomendadas, permitía a la accionante contar el manejo de su tiempo y de las actividades. Frente a la prueba testimonial, explicó que los testigos habían sido tachados de falsos por la contraparte, no solo por haber sido compañeros de la demandante sino por manifestar la existencia de pleitos pendientes sobre los mismos hechos y derechos ante la jurisdicción, lo que no implicaba el rechazo de la prueba, pero sí la revisión de esta con mayor rigurosidad. Luego de verificar las declaraciones de los testigos, encontró que estas carecían de capacidad demostrativa al no gozar de coherencia y congruencia, que poco se decía frente a lo que pretendía probar la demandante, que los testigos que apenas hicieron precisiones difieren por completo y una de ellas carecía de credibilidad por previo acceso a las respuestas producto de haber poseído y accedido a los contratos.
3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora, que la decisión del 18 de marzo de 2022 proferida por el
credibilidad por previo acceso a las respuestas producto de haber poseído y accedido a los contratos.
3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora, que la decisión del 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 23001 -3333-006-2015-00296-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución. 3.1. Defecto sustantivo. Indicó que este defecto se configuraba, en la medida que se aplicó la Ley 80 de 199 3, artículo 32, que, si bien estaba vigente, era incompatible con la materia objeto de estudio y era inaplicable al caso y desconocía el precedente judicial tanto vertical como horizontal.
Dijo que el tribunal aceptó como fundamento factico en los antecedentes de la demanda, que la función desarrollada por la demandante era de carácter misional, permanente, y que no requería de un conocimiento especializado, y que cuando no se diera por lo menos uno de estos presupuestos no le era dable a las entidades de salud, bajo su potestad de contratación con terceros, suscribir ordenes de prestaciones de servicios como quiera que la realización de sus servicios no se ajustaba al contenido del artículo 32 de ley 80 de 1993, para finalmente concluir que no se de mostró el elemento de subordinación y por tanto no se configuraba relación laboral, pues que esto era contrario a lo que quedó demostrado en el plenario, esto es la actividad misional, permanente y subordinada prestada por la accionante.
por tanto no se configuraba relación laboral, pues que esto era contrario a lo que quedó demostrado en el plenario, esto es la actividad misional, permanente y subordinada prestada por la accionante. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que se desconoció el precedente vertical. Citó las siguientes providencias: De la Corte Constitucional: ● Sentencia C154 de 1997, la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. ● Sentencia C171 de 2012, reiterativa de los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y prohibición de que se contrate mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan ejecutar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del Consejo de Estado: ● Sentencia de Sala Plena del 18 noviembre de 2003 Expediente N° IJ-0039 con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. ● Sentencia del 21 de abril de 2016 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, proceso con la radicación 13001 -23-31-000-2012-00233-01, en la que se dijo que lo que caracterizaba al contrato de prestación de servicios era la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter
Hernández, proceso con la radicación 13001 -23-31-000-2012-00233-01, en la que se dijo que lo que caracterizaba al contrato de prestación de servicios era la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter excepcional de dicha posibilidad de contratación, pues solo se permitía este tipo de contrato a las entidades públicas cuando no pudieran p restar sus servicios con personal de planta o cuando esa actividad requiriera un conocimiento especializado y que dicha labor no entrañara permanencia o fuera misional de la entidad prestadora del servicio de salud. ● Sentencia del 26 de mayo de 2016 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 81001 -23-33-000-2013-00034-01, donde se dijo que era irregular el hecho que las entidades utilizaran el contrato de prestación d e servicios para “satisfacer necesidades administrativas permanentes e inherentes a la función pública” y que por tanto y bajo la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado, se podía llevar a cabo solo cuando “(I) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (II)cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (III) cuando se requieran conocimientos especializados. Entonces para demostrar la relación laboral entre el particular y la administración, se requiere probar la existencia de los elementos (I) la actividad personal (II) la continuada subordinación o dependencia y (III) un salario como retribución”, además, que una vez comprobada la configuración de los tres elementos esenciales del contrato laboral, este no dejaría de serlo por razón del nombre que se le diera ni de otras condiciones o modalidades que se le
retribución”, además, que una vez comprobada la configuración de los tres elementos esenciales del contrato laboral, este no dejaría de serlo por razón del nombre que se le diera ni de otras condiciones o modalidades que se le agregaran. ● Sentencia de tutela de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON, radicado: 11001 -03-15-000-2019-03370-00 Actora: Dubis del Carmen Doria Ávila en la que se accedió al amparo solicitado, ya que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su propio precedente en casos idénticos, en los que de conformidad con el material probatorio arrimado, se podía llegar a la conclusión que si se había configurado el contrato realidad de algunas personas contratadas por prestación de servicios en un centro de salud.
Precedente horizontal: ● Sentencias del Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda del 31 mayo de 2018 y del 14 junio de 2018, emitidas por la Sala Cuarta de Decisión. ● Sentencia del 24 de junio de 2021, radicación Nro. 23 -001-33-33-006-201500297-01.
Dijo que no se exponía una razón suficiente para no aplicar este precedente y apartarse del mismo. 3.3. Defecto fáctico: pues en su sentir, no se valoró correctamente y no fueron tenidos en cuenta las varias órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre ella y la ESE Camú Moñitos, prueba legal y oportunamente allegada, decretada y practicada den tro del proceso, en los que consta el objeto contractual y que permite verificar que la labor contratada
suscritos directamente entre ella y la ESE Camú Moñitos, prueba legal y oportunamente allegada, decretada y practicada den tro del proceso, en los que consta el objeto contractual y que permite verificar que la labor contratada a realizar era de carácter permanente, misional y necesaria para que laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresa Social del Estado cumpliera con el giro normal de su objeto social y que dicha labor no requería de conocimientos especializados, resaltando que debió desarrollarse con personal de planta, por lo que no le era permitido a la ESE Camú de Moñitos, contratar esas labores, lo que finalmente se hizo. Que ejecutó las labores contr atadas bajo subordinación y dependencia continua por todo el tiempo que duro la relación y que por las dificultades de la labor y la forma como se cumplió no se trató de una simple relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, si no que en vigencia y cumplimiento del principio realidad sobre las formalidades se estableció que lo que realmente se dio fue una verdadera relación laboral. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Citó los artículos 13 y 53 de la C onstitución que consideró estaban siendo vulnerados, junto con el preámbulo de la Carta Política. Sostuvo:
“La providencia objeto de impugnación por vía de tutela pasó por alto que en mi calidad de actora dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, soy madre cabeza de familia, considerando además que me están siendo desconocidos y
“La providencia objeto de impugnación por vía de tutela pasó por alto que en mi calidad de actora dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, soy madre cabeza de familia, considerando además que me están siendo desconocidos y vulnerados flagrantemente derechos adquiridos e irrenunciables, ya que no existe un argumento válido para que me sea omitida la aplicación del Precedente Verti cal y Horizontal, tomado como sustento constitucional, legal y jurisprudencial para fundamentar la decisión de primera instancia, es más, pudiendo claramente estar en presencia de una violación directa de la Constitución Política, la cual se funda en los principios de solidaridad, el respeto por la dignidad humana e igualdad, postulados de un Estado Social de Derecho que pregona la existencia de un orden social y justo. Así las cosas, la violación directa de la Constitución, también ha sido consagrada por l a Corte Constitucional como una causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del acervo probatorio recaudado quedó probado y existe certeza que en mi calidad de actora estuve bajo subordinación y dependencia continuada, configurándose a plenitud los elementos que estructuraron la relación laboral entre las partes de esta causa”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 29 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada. Además, dispuso vincular como terceros con interés a la ESE Camu de Moñitos, Córdoba, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, autoridad que emitió la decisión de primera
dispuso vincular como terceros con interés a la ESE Camu de Moñitos, Córdoba, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, autoridad que emitió la decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Posteriormente, mediante providencia del 25 de agosto de 2022, se dispuso fijar un aviso por secretaría general en la que se le indicara a la ESE Camu de Moñitos, Córdoba, la existencia de la presente acción e igualmente que se fijara un aviso en la página web de la Corporación, a efectos de que se surtiera la notificación de dicha entidad que no había sido posible. 4.3. El Tribunal Administrativo de Có rdoba, rindió informe en el que manifestó que lo que pretende la accionante es que la tutela se convierta en una tercera instancia, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en sede ordinaria, lo que implicaba que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Del fondo del asunto, sostuvo que las labores desempeñadas por la actora eran diferentes a las desempeñadas por los actores en los casos estudiadosRadicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por otras salas del tribunal, que en este caso la actora se desempeñó como secretaria y como encuestadora, mientras que en los otros procesos las funciones eran propias de auxiliar de enfermería y auxiliar de archivo y que,
www.consejodeestado.gov.co por otras salas del tribunal, que en este caso la actora se desempeñó como secretaria y como encuestadora, mientras que en los otros procesos las funciones eran propias de auxiliar de enfermería y auxiliar de archivo y que, en cada caso, era necesario realizar el análisis probatorio y establecer la configuración de los elementos propios de la relación laboral, que no cumplía la actora, todo lo cual dijo, quedó explicado en la sentencia. Por lo anterior, pidió se declara improcedente la presente acción y en caso de un estudio de fondo, pidió se negaran las pretensiones de la demanda d e tutela. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Montería 2 y la ESE Camu de Moñitos, Córdoba, pese haber sido notificados, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, po r la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
2 El juzgado allegó el enlace para consulta del expediente ordinario que también allegó escaneado y comprimido en formato WinZip. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Dilis Vargas Ruíz cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferi r la providencia
interpuesta por Dilis Vargas Ruíz cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferi r la providencia del 18 de marzo de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 23001-33-33-006-2015-00296-00/01, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimient o del precedente jurisprudencial, fáctico y por violación directa de la Constitución.
4. Requisito de relevancia constitucional. Análisis del caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para
Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 7. Es necesario que el interesado exponga
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04023-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces com o si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
decisiones de los jueces com o si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la rele vancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada i mportancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulnera
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