🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204025001SENTENCIA20220819174737

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204025001SENTENCIA20220819174737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

F.T: 209

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04025-00

Accionante: NARANJO ABOGADOS S.A.S.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN

C, Y OTRO

Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, proferidas en medio de control de repa ración de los perjuicios causados a un grupo , mediante las cuales se dictó sentencia anticipada y se negaron l as pruebas solici tadas en el recurso de apelación. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

La Subsección A de la Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

Las sociedades Nara njo Abogado s S.A.S. e Inversiones Narval S. A.S., por intermedio de apoderado, instauraron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de l Ministerio de Salud y P rotección Social y del Ministerio de Hacienda y Cr édito Púb lico, para que se les dec larara administrativamente responsables por los perjuicios causados , por el no pa go de las acr eencias quirografarias reconocidas por la primera cartera m inisterial referida, durante los procesos de liquidación de las empresas sociales del Estado Rafael Uribe Uri be, José Prudencio Pradilla , A ntonio Nariño , Luis C arlos G alán Sarmiento, Policarpa Sa lavarrieta, Francisco de Paula Santander y R ita Arango Álvarez del Pino.

El 3 de julio de 2020 el Tri bunal Adm inistrativo de Cundina marca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia anticipada, en la que declaró probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activ a y, en esa medida, se inhibió de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda , alRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

considerar que las sociedades no acreditaron su condición de cesionarios de los créditos quirografarios reconocidos a los proveedores de las extintas empresas sociales del Estado ni la notificación de estos al respectivo deudor. Por lo anterior, la parte demandante int erpuso recurso de apelación en contra de esa decisión , el cual fue concedido por la autoridad judicial precitada el 18 de septiembre de la misma anualidad.

El 14 de ener o de 2022 el magistrado Jaime En rique Rodríguez Navas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estad o negó la s pruebas solicitadas en el recurso de apelación , por no reunir los requisitos del art ículo 212 del CPACA . Inconforme con esta decisión , la sociedad Naranjo Abogado S.A.S. presentó recurso de súplica y el 29 de abril de la mism a anualidad los demás magistrados de la Subsección precitada confirmaron la anterior decisión.

b) Inconformidad

La sociedad Naranjo Abogados S.A.S. consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecció n B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia y, junto con ellos , el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia y, junto con ellos , el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Como fundamento de lo anter ior, adujo que las autoridades judicial es accionadas incurrieron en defecto p rocedimental por exceso ritual manifiesto , puesto que la primera de las mencionadas debió realizar un control de legalidad o inadmitir la demanda si consideraba que el t ítulo no era suficiente para continuar el proceso, faltaban elementos para determinar la titularidad del crédito o no le er a clar a la relación de los acr eedores para definir el grupo , pero no prof erir u na sentencia anticipada que terminara en una denegación de ju sticia, sin darle la oportunidad, en su calidad de parte demandante, de aportar dichos documentos.

Indicó que lo expuesto cobra relevancia si se tiene en cuenta que existe un grupo y un derech o afectado, por lo que el Tribunal estaba en la obli gación de decretar pruebas de oficio , con el fin de determ inar la certeza de qui énes eran los afectados y si existía esa titularidad que llevara a la legitimación en la causa, pero no negar de plano el derecho sustancial.

Adicionalmente, manifestó que el Consejo d e Estado, Sección Tercera, Subsección C , incurrió en el defecto referido, al no darle valor probatorio a los anexos del recurso de apelación, pues, por causa de un ritualismo y aplicación mecánica de las normas procesales , no tuvo en cuenta que el a quo, a pesar de considerar erradamente que no se cumplía con el requisito de la notificación del

anexos del recurso de apelación, pues, por causa de un ritualismo y aplicación mecánica de las normas procesales , no tuvo en cuenta que el a quo, a pesar de considerar erradamente que no se cumplía con el requisito de la notificación del crédito o su aceptación, debió realizar la solic itud formal de l mismo, al admitir la respectiva demanda en su control de legalidad o incluso en la audiencia inicial, y no esperar hasta el momento de la sentencia anticipada, para negar un derecho que ya había adquirido.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derec hos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia emitida el 14 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual negó el decreto de pruebas formulado en el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida el 3 de julio d e 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados con núm ero de radicado 2019-00022, para , en su lugar, ordenar admitir las pruebas aportadas para continuar con el proceso referido.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

radicado 2019-00022, para , en su lugar, ordenar admitir las pruebas aportadas para continuar con el proceso referido.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Ja ime Enrique Rodríguez Navas adujo que, a unque las consideraciones y mo tivaciones que diero n lugar a adoptar su decisión se encuentran consignadas en la providencia censurada, es conveniente pronunciarse frente al caso en concreto, en razón a que el accionante alega que el debido proceso se consolida con la garantía del principio de la igualdad de las partes, lo que significa que qu ienes concurren a él deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus derechos.

Por lo anterior, sostuvo que la parte demandante, dentro del proceso ordinario, en el que se profirieron las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional, podía con la presentación de la demanda pedir pruebas , por lo que , al t ratarse del decreto excepcional de estas en segunda ins tancia, no bastaba con que se formulara la solicitud en la oportunidad prevista para tal fin, sino que además debían estar satisfechos los requisitos dispuestos en el artículo 212 del CPACA, puesto que conforme al art ículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, le asiste al juez el deber de rechazar cualquier requerimiento de pruebas en el que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pre tensiones o excepciones. Por consiguiente, coligió que el amparo deprecado a través de la presente acción es improcedente.

pruebas en el que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pre tensiones o excepciones. Por consiguiente, coligió que el amparo deprecado a través de la presente acción es improcedente.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

El magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, luego de hacer un recuento de las actuaciones jud iciales adelant adas en el medio de control de r eparación de los perjuicios ca usados a un gru po, afirmó que las de cisiones a doptadas en la s providencias del 17 de octubre de 2019, 7 de noviembre del mismo año y 3 de julio de 2020 se fundamentaron debidamente en la normativa que regula la materia y la valoración de las pruebas allegadas al proceso y e n ellas se respetaron los derechos de las partes, sujetos e intervinientes.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

En esa medida, solicitó negar la salvaguarda peticionada, dada la improcede ncia, la carencia de mérito de la acción de la referencia y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que reclama la sociedad accionante.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El profesional del derecho Juan José Martínez Gu erra indicó que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela se contrae a una actuación procesal, en

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El profesional del derecho Juan José Martínez Gu erra indicó que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela se contrae a una actuación procesal, en la que no tiene injerencia alguna esa cartera ministerial. Sin embargo, debido a las posibles cons ecuencias que tendrían las resultas de esta acción frente a esa entidad, precisó que en la actuación procesal que se alega violatoria de los derechos fundamentales, esto es, el auto del 14 de enero de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , se desarrollaron suficientemente los eventos en los cuales se torna procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.

Además, resal tó que la prueba solicitada debe ser conducente, pertinente y útil, situación que no e ra dable subsanar cuando se interpuso el recurso de ap elación, por cuan to se vencieron las oportunidades procesales dispuestas para solicitar pruebas, por l o c ual consideró que desde la primera instancia la accionante desaprovechó el momento para controvertir lo que hoy alega, más aún si se tiene en cuenta que tiene por objeto la prestación de servicios profesio nales y asesoría jurídica. En esos términos, peticionó mantener incólume la providencia precitada, por encontrarse ajustada a derecho.

Ministerio de Salud y Protección Social

La abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz aseguró que los hechos y pretensiones están encaminados a discutir la presunta responsabilidad del Consejo de Estado,

por encontrarse ajustada a derecho.

Ministerio de Salud y Protección Social

La abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz aseguró que los hechos y pretensiones están encaminados a discutir la presunta responsabilidad del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las actuaciones y providencias judic iales emitidas, aspecto sobre el cual ese Ministerio no tiene competencia alguna, pues, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012 , solo actúa como en te recto r del sector administrativo de salud y protección social, cuyas principales funciones son las de formu lar, adoptar, dirigir, coordinar, ejec utar y evaluar la pol ítica públ ica en la materia. Por consigui ente, solicitó declarar la fal ta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida , rechazar por improcedente la acción de la referencia con respecto a esa entidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Constitución Política y el artículo 1.° del D ecreto 333 de 20211, el cual regula qu e: «[…] Las ac ciones de tutela dirigidas contra la C orte Suprema de Justicia y el

www.consejodeestado.gov.co 5

Constitución Política y el artículo 1.° del D ecreto 333 de 20211, el cual regula qu e: «[…] Las ac ciones de tutela dirigidas contra la C orte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporació n (sic) y se resolverá por la Sala d e Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir s u procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jur isprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Co nsejo de Estad o, en s entencia de unificación por imp ortancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela proc ede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autono mía del juez n atural, y se cu mplan los requisitos ge nerales y específicos precisados por la Corte Constituc ional.

concluyó que la acción de tutela proc ede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autono mía del juez n atural, y se cu mplan los requisitos ge nerales y específicos precisados por la Corte Constituc ional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausenci a de alguno de ello s impide el es tudio de fondo de la vía de h echo planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cump le el requisit o de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamen tales; (v) se expresaron de manera clara lo s he chos y argumentos q ue c ontrovierten la providencia bajo estudio y ( vi) la provide ncia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela cont ra p rovidencia judicial son aquellos defec tos o errores en los cuales

1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999 ,T-522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002 , T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T509 de 2013, , T - 254 de 2014, T941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificació n por import ancia jurídica, proferida por la Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgáni co, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de c ompetencia; b) defecto procedimental, el cu al o curre cuando la aut oridad judicial act úa completamente al m argen del procedimiento estable cido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material proba torio obrante en el exp ediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostent oso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constit ucionales y/o legales, específicamente ocur re c uando: se decida con fundamento en nor mas inexistentes o in constitucionales, en c ontravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando l a autoridad judicial es víctima de engaño p or terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión q ue afec ta derec hos fundamentales; f) d ecisión sin motivación; g) desconocimiento del preceden te judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que e n pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional 5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigi das a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, adem ás de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desco nozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máx imo tribuna l constituciona l sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a l as altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica l as decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración d e justicia. Bajo este cont exto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una

dotan de seguridad jurídica l as decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración d e justicia. Bajo este cont exto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisió n.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Co nstitucional: SU-917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Bajo este contexto, est e debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Es tado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencia s generales y exista una a rbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El medio de contro l de reparación de los perjuicios causados a un grupo

procedencia.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El medio de contro l de reparación de los perjuicios causados a un grupo se encuentra en trámite?

2. En caso de una res puesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad , (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, ( IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio .

Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se encuentra en trámite?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La juri sprudencia de la Corte Constitucional 6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carác ter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este m edio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó d e interponer los r ecursos judiciales ordinarios que e staban a su alcance para confrontar la vulneración o am enaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directament e a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su dispo sición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

fundamentales; 2. El accionante acude directament e a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su dispo sición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

6 Corte Constitucional, senten cia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establ ecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados , es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando lo gre demostr arse qu e dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derec ho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y t ercero de los eventos, se configura

fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y t ercero de los eventos, se configura cuando los otros me canismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presu ntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción d e tutela cuando el proceso se encuentra en trámite

En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual e xistan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en impr ocedente, puesto que es al juez natural a quien co rresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional 7 ha re iterado que el int erior del proceso es el primer esce nario donde debe efectuarse la protección de los derech os fundamentales y de las garantías propias de aq uel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alega r las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos

ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declara rse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controverti da haya sido dictada dentro de un proceso que est á en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.

III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio

La sociedad Naranjo Abogado s S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administrac ión de justicia y, junto con ellos, el principio de l a prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C , al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Para el efecto, precisó que la primera de las mencionadas debió realizar un control de legalidad o inadmitir la demanda, para solicitar los documentos que necesitaba,

7 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04025 -00

Acciona nt e: Naranjo Abogado s S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

pero no dictar sentencia anticipada, pues , de esa forma, le negó la posibilidad de subsanar el presunto yerro. Asimismo, manif estó que la segunda a utoridad judicial, al no darle valor probatorio a los anexos del recurso de apelación, no tuvo en cuenta que el a quo, a pesar de considerar erradamente que no se cumplía con el requisito de la notificación del crédito o su aceptación, debió realizar la solicitud formal de l mismo, al admitir la respe ctiva demanda en su control d e legalidad o incluso en l a audiencia inicial y no esperar hasta el momento de la sentencia anticipada, para negar un derecho que ya había adquirido.

Pues bie n, para poder emitir u n pronunciamiento de fondo sobre los anteriores desacuerdos, e s necesario definir si se encuentra sat isfecho el requisito de subsidiariedad. Así, del recuento realizado en la parte inicial de esta providencia, se advierte que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, cuyos proveídos se controvierten en esta sede, actualmente se encuentra en trámite, pue s la última actuació n que se observa es la providencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C , mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 14 de enero de la misma anualidad consistente en negar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación.

Bajo este contexto, se denota que está pendi ente de resolver el recu rso de

mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 14 de enero de la misma anualidad consistente en negar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación.

Bajo este contexto, se denota que está pendi ente de resolver el recu rso de apelación formulado en contra de la sentencia anticipada, por lo cual será en esa instancia donde se decida sobre la de claratoria de la exc epción de falta de legitimación en l a causa por activa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...